RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 30/97. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TENANCINGO, ESTADO DE MÉXICO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 30/97. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TENANCINGO, ESTADO DE MÉXICO.

Fecha: 17-Ago-2000

Registro Digital: 4947

Rubro:

SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO PROCEDE CONCEDERLA CUANDO EL ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA CONSISTE EN LA REVOCACIÓN DEL MANDATO DE ALGUNO DE LOS MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO QUE SE SUSTENTA EN CAUSAS GRAVES PREVISTAS EN LA LEY, PORQUE CON ELLO SE AFECTARÍA GRAVEMENTE A LA SOCIEDAD Y A LAS INSTITUCIONES FUNDAMENTALES DEL ORDEN JURÍDICO MEXICANO.


Localización: None

Instancia: Pleno

Época: Novena Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Sala: 6

Fecha de publicación: None

RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 30/97. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TENANCINGO, ESTADO DE MÉXICO.


MINISTRO PONENTE: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA.

SECRETARIO: OSMAR ARMANDO CRUZ QUIROZ.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO.-Por escrito recibido el trece de octubre de mil novecientos noventa y siete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Juan Jaimes Serrano en su carácter de presidente municipal del Municipio de Tenancingo, Estado de México, y en representación del Ayuntamiento de dicho Municipio promovió demanda en vía de controversia constitucional en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se transcriben:


"Entidad, poder, órganos demandados y su domicilio.-a) El Gobierno del Estado de México, cuyo titular es el gobernador de dicho Estado, a quien también se le señala como principal emisor de los actos combatidos y como responsable de la promulgación y publicación del ordenamiento cuya inconstitucionalidad se reclama, con el secretario general de Gobierno, que intervino en el refrendo. Ambas autoridades tienen su domicilio en el Palacio de Gobierno del Estado de México, ubicado en las calles de Lerdo de Tejada, frente a la Plaza Cívica.-b) La H. Legislatura del Estado de México, con domicilio en el Palacio Legislativo, ubicado en el lado oriente de la Plaza Cívica, de la ciudad de Toluca, México.-Norma general cuya invalidez se demanda y el medio oficial en que fue publicada: Lo es la Ley Orgánica Municipal del Estado de México y el Reglamento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México, que fueron publicados en la Gaceta de Gobierno del Estado de México y se encuentran en vigor. Su inconstitucionalidad se hace valer en vía de acción, dentro de los treinta días siguientes al primer acto de aplicación que causa perjuicio al actor, al haberse admitido a trámite con base en dichas disposiciones la solicitud hecha por el Gobernador Constitucional del Estado de México a la H. LIII Legislatura del Estado, para solicitar la revocación del mandato de Presidente Municipal Constitucional de Tenancingo, Estado de México, previo el procedimiento correspondiente, precisamente por los mismos hechos que son materia de estudio en la diversa controversia constitucional número 15/97 que se encuentra en trámite ante la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, a instancia del mismo actor.-Actos cuya invalidez se demanda mediante la controversia constitucional. Lo es la resolución administrativa pronunciada el nueve de octubre del presente año, emitida por la H. LIII Legislatura del Estado de México, por conducto de la Comisión de Instrucción y Dictamen, que dio trámite a la solicitud presentada por el Gobernador Constitucional del Estado de México, para instaurar el procedimiento de revocación del mandato del presidente municipal de Tenancingo, ahora actor, con inexacta aplicación de los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México, 46, fracciones II, III y V, de la Ley Orgánica Municipal, 14, 16 y 115, fracción I, párrafo tercero de la Constitución Política Federal, 61, fracción XXVIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, y 125 del Reglamento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México, habiendo quedado registrado el expediente bajo el número 001/97."


SEGUNDO.-La parte actora fundó su promoción en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1o., 10, 21, 22 y demás relativos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la citada Constitución.


TERCERO.-En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


"I. Con fecha veinte de junio del año en curso, el ahora actor, en mi carácter de presidente municipal de Tenancingo y además, en representación del H. Ayuntamiento, promoví la controversia constitucional que se tramita ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el expediente 15/97, en contra del Gobierno del Estado de México, de la H. Legislatura de la misma entidad, de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México y de la Primera Sala Regional Toluca de dicho tribunal.-II. En dicha controversia constitucional se reclamó la resolución definitiva pronunciada el día veinte de mayo del presente año, en el recurso de revisión 334/97, tramitado ante la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, a instancia del presidente municipal y secretario del H. Ayuntamiento de Tenancingo, Estado de México y en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Primera Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en los expedientes acumulados 153/97 y 157/97, referentes a los juicios administrativos promovidos por el síndico y regidores, cuya restitución en sus cargos pretende el Gobierno del Estado, sin fundamentación ni motivación alguna.-III. En virtud de que con motivo de la tramitación de la controversia constitucional 15/97, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó la suspensión de los actos reclamados, por acuerdo de veintitrés de junio del año en curso, el gobernador del Estado de México y la H. LIII Legislatura del Estado, manifestaron abiertamente su molestia y así procuraron mi comparecencia en la Subsecretaría A dependiente de la Secretaría de Gobernación, para intimidarme a fin de que me desistiera de la controversia constitucional planteada, pues de lo contrario iniciarían juicio político en mi contra, para destituirme del cargo.-Asimismo, me solicitaron que diera cumplimiento inmediato a la resolución de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pronunciada en el recurso de revisión 334/97, que fue deducido de los juicios contenciosos administrativos números 153/97 y 157/97 ventilados en la Primera Sala Regional Toluca de dicho tribunal y que me olvidara de la controversia constitucional.-Ante tal situación, intenté que el gobernador me diera audiencia de manera personal, para explicarle la situación; sin embargo, nunca me dio acceso y como no accedí a sus pretensiones, cumplió con la intimidación de la cual me hizo objeto, y así, por escrito de siete de octubre del año en curso, solicitó de la legislatura la revocación del mandato constitucional que me fue conferido como presidente municipal de Tenancingo.-Consecuentemente, se ha instaurado el procedimiento para revocar mi mandato constitucional como presidente municipal, con el expediente número 001/97, ante la H. LIII Legislatura del Estado de México, pero por los mismos hechos que fueron materia de controversia en los juicios contenciosos administrativos tramitados con los números 153/97 y 157/97 ante la Primera Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y que se relacionan también con la controversia constitucional número 15/97 ante la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se encuentra sub júdice.-En estas condiciones, me veo en la necesidad de plantear la presente controversia constitucional, pues la instauración del procedimiento ante la legislatura para lograr la revocación de mi mandato, como presidente municipal, es ilegal, sin fundamentación ni motivación adecuada y con graves perjuicios en mi agravio, como se pone de manifiesto en los siguientes conceptos de invalidez."


CUARTO.-Por auto de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Ministro Humberto Román Palacios, designado instructor, admitió la demanda de controversia constitucional de mérito y ordenó formar por separado el cuaderno incidental respectivo.


Por diverso auto de la misma fecha, dictado por el Ministro instructor dentro del incidente de suspensión relativo, determinó que no había lugar a conceder la suspensión solicitada de los actos reclamados, dicho auto a la letra señala:


"México, Distrito Federal, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete.-Con la copia certificada del escrito de once de octubre del año en curso y anexos que se acompañan, suscrito por Juan Jaimes Serrano, en su carácter de presidente municipal del Ayuntamiento de Tenancingo, Estado de México y del auto de admisión que obran en el expediente principal de esta controversia constitucional, fórmese y regístrese el incidente de suspensión respectivo. Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dígase al promovente que no ha lugar a conceder la suspensión solicitada de los actos reclamados, que constituyen la aplicación de las disposiciones impugnadas y que se hacen consistir en la resolución administrativa pronunciada por el Congreso del Estado de México, por conducto de la Comisión de Instrucción y Dictamen, que dio trámite a la solicitud que con apoyo en lo dispuesto en los artículos 77, fracción XXXIX, de la Constitución Política del Estado de México y 47 de la Ley Orgánica Municipal de la entidad, presentó el gobernador del aludido Estado, para instaurar el procedimiento de revocación del mandato del presidente municipal del Ayuntamiento actor, pues la determinación de iniciar el procedimiento a que se refiere el artículo 46, fracciones II, III y V, del ordenamiento legal antes mencionado y la prosecución de éste, constituye una cuestión de orden público en cuya resolución está interesada la sociedad y, por tanto, no es susceptible de paralizarse, más aún si se toma en cuenta que en el presente caso se trata del ejercicio de las atribuciones de una Legislatura Local. Cabe aclarar que pese a esta negativa de la suspensión solicitada, quedan a salvo los derechos de la parte actora para ejercer la prerrogativa que le otorga el primer párrafo del artículo 17 de la citada ley reglamentaria, para el caso en que ocurra un hecho superveniente que amerite la concesión. Notifíquese."


Por escrito recibido el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el actor con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 de la ley reglamentaria de la materia, solicitó la suspensión de los actos reclamados por considerar que en el caso existe un hecho superveniente consistente en la revocación del cargo de presidente municipal de Tenancingo que venía desempeñando.


Por resolución de diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete el Ministro instructor, consideró que no había lugar a conceder la suspensión solicitada por la actora. Este proveído textualmente señala lo siguiente:


"México, Distrito Federal, a diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete.-Agréguese al presente expediente el escrito y anexo de fecha dieciséis de octubre del año en curso, del licenciado Eduardo Zenil Villegas, delegado de la parte actora, por el que solicita que conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se otorgue la suspensión de los actos reclamados a que se refiere el escrito de demanda, en virtud de haber surgido un hecho superveniente que a su juicio amerita la concesión. Ahora bien, en el escrito de referencia el aludido delegado hace del conocimiento de este Alto Tribunal, que una vez que el presidente municipal compareció ante la Comisión de Instrucción y Dictamen de la LIII Legislatura del Estado de México, ésta dictaminó que era procedente acordar de conformidad la solicitud del gobernador, en el sentido de que se revocara el mandato de Juan Jaimes Serrano, como presidente del Municipio actor; y que turnado el dictamen correspondiente a la asamblea plenaria del Congreso, se resolvió aprobar la revocación del cargo conferido a la persona antes citada. A su expediente también, el escrito del delegado de la parte actora de fecha diecisiete de octubre de este año, por el que acompaña el decreto de fecha quince del indicado mes, emitido por la LIII Legislatura del Congreso Estatal. Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14, 15 y 18 de la aludida ley reglamentaria, no ha lugar a conceder la suspensión solicitada por la actora, en contra de la ejecución de los actos que combate, ya que para su concesión alega que surgió un hecho superveniente, como fue el decreto que dictó el Congreso Estatal el día quince de octubre de este año, en el expediente 1/97, por el que se declaran fundadas y procedentes las causas graves atribuidas al presidente del Ayuntamiento del Municipio de Tenancingo, México, Juan Jaimes Serrano, en virtud del cual se determinó revocar su mandato y para que haga entrega de las oficinas del Gobierno Municipal respectivo; sin embargo la determinación de iniciar el procedimiento a que se refiere el artículo 47 de la Ley Orgánica Municipal de la entidad y la prosecución de éste, que culminó con el referido decreto, constituye una cuestión de orden público, más aún si se toma en cuenta que en el presente caso se trata del ejercicio de las atribuciones de la Legislatura Local, la que actuó conforme a lo dispuesto por los artículos 61, fracción XXVIII, de la Constitución Política; 103 a 105 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; y 123 a 125 del Reglamento del Poder Legislativo, ordenamientos todos del Estado de México, que conjuntamente prevén y reglamentan la instauración del procedimiento para revocar el mandato de alguno o algunos de los miembros del Ayuntamiento, por causa grave prevista en ley, las que se hicieron consistir en el caso, en las previstas en el artículo 46, fracciones II, III y V de la Ley Orgánica Municipal del Estado, por atacar garantías individuales, realizar actos que no le sean permitidos por la ley o que requieran formalidades específicas y propiciar entre los miembros del Ayuntamiento conflictos que obstaculicen el cumplimiento de sus fines o el ejercicio de sus respectivas competencias. Por tanto, solamente hasta que se determine la inconstitucionalidad de las normas y acto impugnado, podría impedirse que la autoridad demandada lleve a cabo los actos propios de su competencia y atribuciones. Sirven de apoyo a todo lo antes considerado, las tesis de jurisprudencia números LXXXVII/95 y LXXXVIII/95 (esta última por analogía), del Tribunal Pleno, visibles a fojas ciento sesenta y cuatro, del Tomo II, octubre de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, con los rubros: ‘SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. DEBE NEGARSE CUANDO SE ACTUALICE UNO DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE SE ALEGUE VIOLACIÓN A LA SOBERANÍA DE UN ESTADO.’ y ‘SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. DEBE NEGARSE CUANDO SE AFECTA LA FACULTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL DE PERSEGUIR LOS DELITOS Y VIGILAR QUE LOS PROCESOS PENALES SE SIGAN CON TODA REGULARIDAD, PORQUE SE AFECTARÍA GRAVEMENTE A LA SOCIEDAD.’. Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes."


QUINTO.-Por escrito presentado el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Eduardo Zenil Villegas, en su carácter de delegado de la parte actora, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, precisado en el considerando que antecede, por el que se negó a la parte actora la suspensión solicitada con motivo del hecho superveniente acaecido.


SEXTO.-Los agravios que hace valer el recurrente señalan:


"I. El acuerdo impugnado contiene la negativa de la suspensión de los actos reclamados en la controversia constitucional, en base a que se estimó que el procedimiento de revocación del mandato del presidente municipal de Tenancingo, seguido ante la Legislatura del Estado de México, a instancia del gobernador constitucional, constituye una cuestión de orden público, más aún si se toma en cuenta que en el presente caso se trata del ejercicio de las atribuciones del Congreso Local, el que actuó conforme a lo dispuesto por los artículos 61, fracción XXVIII, de la Constitución Política Local, 103 y 105 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 123 y 125 del Reglamento del Poder Legislativo, ordenamientos todos estos del Estado de México, que conjuntamente prevén y reglamentan la instauración del procedimiento para revocar el mandato de alguno o algunos de los miembros del Ayuntamiento, por causa grave prevista en ley, las que se hicieron consistir en el caso a las que se refieren las fracciones II, III y V de la Ley Orgánica Municipal del Estado, por atacar garantías individuales, realizar actos que no le son permitidos por la ley o que requieran formalidades específicas y propiciar entre los miembros del Ayuntamiento conflictos que obstaculicen el cumplimiento de sus fines o el ejercicio de sus respectivas competencias.-El acuerdo se fundó para negar la medida cautelar en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, conforme al acuerdo aludido y la jurisprudencia que se cita en el mismo.-Ahora bien, el artículo 15 de la ley reglamentaria aludida no puede ser apoyo para negar la suspensión de los actos reclamados en la controversia constitucional, en virtud de que el caso concreto no encuadra en ninguna de las hipótesis a que se refiere dicho precepto, pues no se pone en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o que pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ello pudiera obtener el solicitante.-II. Asimismo, cabe mencionar que la determinación del gobernador para iniciar el procedimiento a que se refiere el artículo 47 de la Ley Orgánica Municipal, que culminó con el decreto de la Legislatura del Estado de México de quince de octubre de este año, para revocar el mandato del Presidente Municipal Constitucional de Tenancingo, aun cuando se considere como procedimiento de orden público, no por ello es obstáculo para conceder la suspensión solicitada, pues generalmente todos los procedimientos de controversias constitucionales denotan la instauración de procedimientos de orden público y aplicación de leyes, muchas veces imperativas, y no por ello, no se puede conceder la medida cautelar, sino que sólo en las hipótesis a que se refiere el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, es cuando no debe otorgarse la suspensión, pero son cuestiones distintas a las planteadas en el caso concreto.-III. Además causa agravio al actor, ahora impugnante, la negativa de la suspensión de los actos reclamados en la controversia constitucional, porque la ejecución del decreto de la legislatura, da lugar a que las nuevas autoridades municipales puedan desistirse de la controversia, para motivar el sobreseimiento y dejar sin materia de la controversia en la que se actúa, lo cual evitaría el análisis constitucional de las cuestiones de fondo sometidas al estudio de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en un asunto en que la legislatura actuó con graves violaciones procesales y de fondo al emitir el decreto, pues ni siquiera está fundado ni motivado adecuadamente, siendo incluso incongruente con lo solicitado por el gobernador, pues éste instauró el procedimiento a que se refiere el artículo 47 de la Ley Orgánica Municipal, en base a la hipótesis a que se refiere el artículo 61, fracción XVIII, de la Constitución Política Local y en cambio la legislatura emitió el decreto de revocación del mandato del presidente municipal actor con apoyo en la hipótesis a que se refiere la fracción XXVIII del artículo 61 de la Constitución Política del Estado de México, excediéndose a lo solicitado por el gobernador."


SÉPTIMO.-Por auto de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete se tuvo por interpuesto el aludido recurso de reclamación y se turnó para su resolución al Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.


OCTAVO.-Por escritos presentados el once de noviembre de mil novecientos noventa y siete ante la Oficina de Certificación y Correspondencia de este Alto Tribunal, el gobernador y el secretario general de Gobierno, ambos del Estado de México, la H. LIII Legislatura del Estado de México y el procurador general de la República, hicieron sus manifestaciones respecto del recurso de reclamación antes referido, aduciendo, en síntesis, lo siguiente:


A) El gobernador y secretario general de Gobierno, ambos del Estado de México, consideran que el recurso de reclamación en estudio es improcedente en atención a lo siguiente:


1. El promovente de la controversia constitucional carece de interés jurídico, legitimación activa y personalidad para figurar como parte actora, por habérsele revocado el mandato para fungir como presidente del Ayuntamiento del Municipio de Tenancingo, México.


2. De conformidad con el artículo 51, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el recurso de reclamación procede contra los actos del Ministro instructor en que se otorgue, niegue, modifique o revoque la suspensión y, en el caso, el recurso de reclamación se interpone en contra de un auto que no otorga, niega, modifica o revoca la suspensión, sino que se limita a confirmar lo acordado en el diverso auto de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete.


3. Carece de materia el presente recurso de reclamación, toda vez que el Municipio de Tenancingo, México, por conducto de su presidente municipal, doctor Carlos Estrada Castro, el cinco de noviembre del año en curso, presentó ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación escrito de desistimiento de la controversia constitucional 30/97, solicitando el sobreseimiento del juicio respectivo, por lo que al ser el desistimiento una causa de sobreseimiento del juicio, carece de materia el presente recurso.


4. Los actos reclamados se derivan de un procedimiento de orden público, que implica el ejercicio de atribuciones de la Legislatura del Estado de México para revocar el mandato de los miembros de los Ayuntamientos, por causas graves previstas en la ley y cuyas determinaciones sólo podrán suspenderse por sentencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el caso de que éste determine la inconstitucionalidad de los actos reclamados.


B) La LIII Legislatura del Estado de México considera que el recurso de reclamación en estudio es improcedente por las siguientes razones:


1. En el caso, conforme a los artículos 115, fracción I, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 61, fracción XXVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México por tratarse de facultades propias de la legislatura, la suspensión solicitada resulta infundada, toda vez que es una cuestión de orden público en cuya resolución está interesada la sociedad, pues las normas e instituciones no pueden ser alteradas por la voluntad de un individuo.


2. De acuerdo a lo señalado por el artículo 14 de la ley reglamentaria de la materia, la suspensión se concederá con base en los elementos que sean proporcionados por las partes o recabados por el Ministro instructor, por lo que al no acompañar pruebas el delegado de la parte actora como lo previene el artículo 52, dicho recurso carece de sustento.


3. El acto cuya validez se demanda, es un acto consumado al aceptarlo el actor, al comparecer ante la Comisión de Instrucción y Dictamen de la LIII Legislatura el quince de octubre del año en curso, sujetándose al procedimiento señalado tanto en la Ley Orgánica Municipal del Estado, como en el Reglamento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México.


C) El procurador general de la República considera que el recurso de reclamación en estudio es procedente pero infundado por las siguientes razones:


1. El auto recurrido es precisamente el dictado por el Ministro instructor el diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, por el que niega la suspensión solicitada por el actor, por lo que ese Máximo Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación de conformidad con lo previsto en el artículo 105, fracción I inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 51, fracción IV, 52 y 53 de la ley reglamentaria del artículo 105 y en el artículo 14, fracción II, primer párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


2. Esa Suprema Corte de Justicia de la Nación no debe entrar al estudio de la legitimación procesal del recurrente, pues ésta sólo se estudiará en el fondo del asunto, como lo ha sustentado ese Máximo Tribunal, de conformidad con la tesis jurisprudencial cuyo rubro es: "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO ES MATERIA DE ANÁLISIS LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA DEL PROMOVENTE.".


3. Se considera que el recurso fue promovido en tiempo, ya que el auto mediante el cual se negó la suspensión al actor, le fue notificado el día diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, surtiendo sus efectos el día veinte del mismo mes y año, y toda vez que el término feneció el veintisiete de octubre del año en curso, se concluye que el recurso de reclamación fue promovido en tiempo.


4. En el presente caso la resolución de la Legislatura del Estado de México, consiste en la revocación del mandato conferido al presidente municipal del Ayuntamiento del Municipio de Tenancingo, Estado de México, lo cual constituye una resolución de orden público e interés social. Lo anterior, en virtud de que por orden público debemos entender que es el mecanismo a través del cual el Estado, el legislador o el juzgador, impiden que ciertos actos particulares afecten los intereses fundamentales de la sociedad, es decir que le puedan causar un daño mayor a la colectividad en relación al beneficio particular obtenido. Dicho de otra forma, el interés público siempre estará por encima del interés privado.


5. La Legislatura del Estado de México inició el procedimiento a que hacen referencia los artículos 47 de la Ley Orgánica Municipal, 45, fracción I, párrafo tercero de la Ley Fundamental, 61, fracción XXVIII de la Constitución Local, 103, 104, 105 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 123, 124 y 125 del Reglamento del Poder Legislativo, por lo que la parte actora tuvo conocimiento de los hechos que se le imputan, y de las conductas por las que se instauró el procedimiento que se siguió en su contra, por tanto el hecho superveniente que alega la actora, como argumento para solicitar la medida cautelar resulta infundado, toda vez que el actor se hizo sabedor del juicio ante la legislatura y tuvo la oportunidad de rendir pruebas y formular los alegatos correspondientes, por lo que es indudable que al actor se le respetó la garantía de audiencia.


6. Tanto la petición del gobernador como la resolución del Congreso Local se fundamentan en disposiciones de la Ley Fundamental, cuyo cumplimiento es de interés social y orden público.


7. La parte actora argumenta que la negación de la medida cautelar le causa agravio, toda vez que la ejecución del decreto de la LIII Legislatura Local, da lugar a que las nuevas autoridades municipales se puedan desistir de la controversia constitucional, para motivar con esto el sobreseimiento, dejando sin materia la controversia constitucional, y por ende, evitar entrar al análisis de fondo de la controversia, lo que es infundado pues pretende fundar su petición en una mera expectativa, pues especula respecto a lo que puede llegar a suceder, lo que no es materia del presente recurso de reclamación, sino de la resolución que dicte ese Máximo Tribunal sobre las cuestiones de previo y especial pronunciamiento y la constitucionalidad o no de los actos impugnados en la controversia constitucional.


8. Sobre las violaciones aducidas al procedimiento seguido por la Legislatura Local, éstas no son materia de estudio en el presente recurso de reclamación y en todo caso, sería objeto de estudio en el fondo y no en relación con la suspensión negada.


NOVENO.-Encontrándose debidamente integrado el expediente relativo al recurso de reclamación de que se trata, se puso el expediente en estado de resolución.



CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación relativo al incidente de suspensión referente a la controversia constitucional 30/97, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, y 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se hace valer en contra de un acuerdo dictado por el Ministro instructor que negó la suspensión solicitada.


SEGUNDO.-El recurso de reclamación se estima interpuesto en tiempo, por lo siguiente:


El auto recurrido de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, fue notificado a la parte actora por conducto de su delegado en la misma fecha, según constancia que obra en el presente expediente (foja 36), por lo que el plazo de cinco días para la interposición del recurso de reclamación a que se refiere el artículo 52 de la ley reglamentaria de la materia, venció el día veintisiete de octubre último inclusive.


Por tanto, si el oficio de agravios se presentó el citado día veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación según constancia que obra en el anverso de la foja tres de este cuaderno, debe estimarse que fue interpuesto dentro del término legal para tal efecto, debiéndose descontar en el cómputo respectivo los días lunes veinte de octubre (en que surtió efectos la notificación), sábados dieciocho y veinticinco, domingos diecinueve y veintiséis de octubre del año próximo pasado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o., 3o., fracciones I y II, y 6o., párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO.-La parte recurrente está legitimada para interponer el presente recurso de reclamación, toda vez que es la misma que promovió la demanda de controversia constitucional y la que solicitó la suspensión, y es el caso que en contra del auto por el que se negó la medida cautelar es que interpone el presente recurso, de ahí que se considere que la parte recurrente sí está legitimada para su interposición.


CUARTO.-El recurrente en síntesis, aduce en sus agravios que el auto recurrido es ilegal, por lo siguiente:


I. Porque el acuerdo impugnado se fundó para negar la medida cautelar en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, sin embargo dicho precepto no puede ser apoyo para negar la suspensión de los actos reclamados en la controversia constitucional, porque el caso concreto no encuadra en ninguna de las hipótesis a que se refiere dicho precepto, pues no se pone en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o que pueda afectar gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ello pudiera obtener el solicitante.


II. Porque la determinación del gobernador para iniciar el procedimiento a que se refiere el artículo 47 de la Ley Orgánica Municipal, que culminó con el decreto de la Legislatura del Estado de México de quince de octubre de mil novecientos noventa y siete, por el que revoca el mandato del presidente municipal de Tenancingo, aun cuando se considere como procedimiento de orden público, esto no es obstáculo para conceder la suspensión solicitada, pues generalmente todos los procedimientos de controversias constitucionales implican la instauración de procedimientos de orden público y aplicación de leyes y no por eso debe negarse la medida cautelar.


III. Porque la negativa de la suspensión de los actos reclamados en la controversia constitucional causa agravios toda vez que la ejecución del decreto de la legislatura, da lugar a que las nuevas autoridades municipales puedan desistirse de la controversia, para motivar el sobreseimiento y dejar sin materia la controversia en que se actúa, lo cual evitaría el análisis constitucional de las cuestiones de fondo, en un asunto en que la legislatura actúa con graves violaciones procesales y de fondo, pues el decreto reclamado ni siquiera está fundado ni motivado correctamente.


QUINTO.-En su primer concepto de invalidez, la parte recurrente alega que no se actualizó ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 15 de la ley reglamentaria de la materia que impidieran conceder la suspensión solicitada, ya que no se pone en peligro la seguridad y economía nacionales, ni se transgreden las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, ni se afecta gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con la medida pudiera obtener la parte solicitante.


Es infundado el agravio expuesto:


En primer lugar, el hecho que se señala como superveniente y que tuvo lugar durante el procedimiento, lo es el decreto de la Legislatura Estatal, publicado el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete en la Gaceta del Gobierno del Estado, por el que se determinó revocar el mandato que había sido conferido a Juan Jaimes Serrano como presidente del Ayuntamiento del Municipio de Tenancingo, Estado de México. Este decreto dice:


"Primero. Son fundadas y procedentes las causas graves invocadas por el gobernador del Estado de México para revocar el mandato que le fue otorgado al C. Juan Jaimes Serrano, para fungir como presidente del Ayuntamiento del Municipio de Tenancingo, México, durante el periodo comprendido del 1o. de enero de 1997 al 17 de agosto de 2000.-Segundo. Con fundamento en los artículos 61 fracción XXVIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 42 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México; 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México; 123, 124 y 125 del Reglamento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México, se revoca el mandato que le fue otorgado al C. Juan Jaimes Serrano, para fungir como presidente del Ayuntamiento del Municipio de Tenancingo, México, durante el periodo comprendido del 1o. de enero de 1997 al 17 de agosto de 2000.-Tercero. Se ordena al C. Juan Jaimes Serrano, hacer entrega de las oficinas del Gobierno Municipal de Tenancingo, México, conforme a las disposiciones legales aplicables, a partir de la vigencia del presente decreto.-Cuarto. Notifíquese personalmente al C. Juan Jaimes Serrano el presente decreto y por oficio al Ejecutivo del Estado y al Ayuntamiento de Tenancingo, México. Transitorios. Primero. Publíquese el presente decreto en la ‘Gaceta del Gobierno’.-Segundo. El presente decreto surtirá efectos a partir de su publicación en la Gaceta del Gobierno."


Del decreto legislativo antes transcrito se advierte que el mandato de presidente municipal que tenía a su cargo Juan Jaimes Serrano, le fue revocado por determinación del Congreso Estatal, con efectos a partir de la publicación del propio decreto que se hiciera en la Gaceta del Gobierno, lo cual se hizo el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete.


Por otro lado, en el auto recurrido se negó la medida cautelar con fundamento en lo dispuesto, entre otros, en el artículo 15 de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que el procedimiento de revocación de mandato que culminó con el decreto citado, constituye una cuestión de orden público, más aún si se trata del ejercicio de las atribuciones de la Legislatura Estatal, la que actuó conforme a lo dispuesto por los artículos 61, fracción XXVIII, de la Constitución Estatal, 103 a 105 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 123 a 125 del Reglamento del Poder Legislativo.


El artículo 15 de la ley reglamentaria de la materia dispone:


"Artículo 15. La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante."


Ahora bien, en el caso particular, es correcta la determinación del Ministro instructor de negar la suspensión solicitada por el hoy recurrente pues, en el caso puede afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante y, además, se afectarían instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano.


En efecto, en el caso de concederse la suspensión solicitada, se afectaría el procedimiento que los artículos 115, fracción I, tercer párrafo de la Constitución Federal; y 61, fracción XXVIII, de la Constitución Política del Estado de México; que prevén la facultad de la Legislatura Estatal para instaurar el procedimiento para revocar el mandato de alguno o algunos de los miembros del Ayuntamiento por alguna causa grave prevista en la ley; con lo que se afectarían las facultades propias del Congreso Local para determinar cuándo debe revocarse el mandato de alguno de los miembros del Ayuntamiento por actualizarse alguno de dichos supuestos, afectando el interés público de la colectividad que le ha encomendado de manera exclusiva a dicho órgano legislativo esa función y, por ende, también se afectaría gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante.


Los artículos en cita disponen:


De la Constitución Federal:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: I. ... (tercer párrafo) ... Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan ..."


De la Constitución Estatal:


"Art. 61. Son facultades y obligaciones de la legislatura: ... XXVIII. Declarar por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, la suspensión de Ayuntamientos y que éstos han desaparecido; suspender o revocar el mandato de alguno o algunos de sus miembros por cualquiera de las causas graves que la ley prevenga, siempre y cuando se haya sustanciado el procedimiento correspondiente en el que éstos hayan tenido conocimiento de las conductas y hechos que se les imputan y oportunidad para rendir las pruebas y formular los alegatos que a su juicio convengan."


La disposición fundamental en cita, en la exposición de motivos de la reforma constitucional que sufrió dicho precepto, de fecha tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, la Cámara de Senadores actuando como Cámara de origen, señaló lo siguiente: "... Cabe destacar, como principal innovación de esta fracción, la obligada instauración de un previo procedimiento con derecho de defensa para los afectados ajustado a requisitos legales, antes de interferir sobre el mandato que los Ayuntamientos ejercen por decisión del pueblo a través del sufragio directo o dicho sea en otras palabras, el establecimiento de la garantía de audiencia para la observancia en el caso de los principios de seguridad jurídica y de legalidad. Así también se pretende inducir a las entidades federativas, para que en sus Constituciones Locales y leyes relativas, señalen con toda precisión cuáles deban ser las causas graves que puedan ameritar el desconocimiento de los Poderes Municipales o de los miembros de los Ayuntamientos, y en otro aspecto, la adecuada instrumentación de los procedimientos y requisitos que deban cubrirse para la toma de tan trascendente decisión ...".


Del texto del precepto constitucional en cita y de su exposición de motivos, se aprecia que el procedimiento instaurado por la Norma Fundamental para suspender o revocar el mandato a alguno de los miembros de los Ayuntamientos por causas graves que la ley prevenga, constituye una institución fundamental del orden jurídico mexicano, pues como se ha visto está instaurado en la Norma Fundamental que precisamente constituye la base de todo el orden jurídico mexicano, y por ende en términos del artículo 15 de la ley reglamentaria de la materia en el caso no procede la suspensión solicitada.


Además, cabe destacar que en el expediente principal, la parte recurrente exhibió con su escrito de ampliación de demanda, copia de la solicitud del gobernador dirigida a la Legislatura Estatal, para la instauración del procedimiento de revocación de mandato, en el que se expresaron las causas graves en que se sustenta la petición y los motivos por los cuales se actualizan, consistentes, esencialmente, en que el entonces presidente municipal separó de sus cargos al síndico procurador y diversos regidores propietarios, siendo que la facultad de revocar el mandato de los miembros del Ayuntamiento, corresponde a la legislatura de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, con lo que se violaron los artículos 61, fracción XVIII, y 77, fracción XXXII, de la Constitución Estatal.


En consecuencia, se concluye que la facultad de las Legislaturas Estatales para revocar el mandato del presidente municipal, constituye una institución fundamental del orden jurídico mexicano, por reserva expresa que en favor del Congreso Estatal hace la Carta Magna para tales efectos, de lo que se sigue, por otro lado, que, si en el caso concreto la legislatura consideró fundadas las causas graves imputadas al funcionario público, es claro que el interés de la sociedad debe prevalecer por encima de la parte solicitante, en tanto que debe estimarse de interés general el que la revocación de mandato no debe suspenderse cuando ésta se sustenta en causas graves calificadas por las dos terceras partes del Congreso Local, impidiéndose así que funcionarios que incurrieron en faltas de esta naturaleza puedan continuar desempeñando una labor del interés de toda una comunidad y que, por tales razones, podría afectar el buen funcionamiento del Ayuntamiento en perjuicio de la sociedad en general.


Lo anterior no prejuzga sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del decreto impugnado, lo que será materia de estudio en la sentencia definitiva, y en este momento únicamente se analiza para efectos de la suspensión respectiva.


Sirve de apoyo a todo lo anterior, la tesis LXXXVIII/95, Tribunal Pleno, visible a fojas 164, Tomo II, octubre de 1995, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación de aplicación analógica, que señala:


"SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. DEBE NEGARSE CUANDO SE AFECTA LA FACULTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL DE PERSEGUIR LOS DELITOS Y VIGILAR QUE LOS PROCESOS PENALES SE SIGAN CON TODA REGULARIDAD, PORQUE SE AFECTARÍA GRAVEMENTE A LA SOCIEDAD.-El artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la suspensión no podrá concederse, entre otros casos, cuando se pueda afectar gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante, y esto ocurre cuando de concederse la suspensión se afecte la función que los artículos 21 y 102 de la Carta Magna, le atribuyen al Ministerio Público de la Federación, consistente en la persecución de los delitos y la vigilancia para que los procesos penales se sigan con toda regularidad, función propia y privativa, en cualquiera de sus fases de investigación, persecución o acusación, por lo que conceder la suspensión en contra de actos como la continuación y trámite de las averiguaciones previas, lesionaría la seguridad social de perseguir los delitos, afectando el interés público de la colectividad que le ha encomendado de manera exclusiva esa función impersonal de investigar y comprobar la verdad de las conductas delictivas, lo que afecta gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante."


En el segundo concepto de agravio se alega que, el que el procedimiento de revocación de mandato sea de orden público, ello no impide que se conceda la medida suspensiva, toda vez que los únicos supuestos en que debe negarse son los previstos por el artículo 15 de la ley reglamentaria de la materia y no porque sean procedimientos de orden público.


Es inoperante el concepto de agravio expuesto.


En el caso concreto se combate el auto por el que se negó la suspensión respecto del decreto legislativo por el que se revocó del mandato de presidente municipal con que fungía Juan Jaimes Serrano, en el Municipio de Tenancingo, Estado de México.


En este auto ya no se provee esencialmente respecto de la suspensión con motivo de la solicitud y la admisión a trámite del procedimiento de revocación de mandato, ya que ello fue materia del auto de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictado por el Ministro instructor y por el que se negó la medida suspensiva por considerar que se trataba de un procedimiento de orden público.


En tales condiciones, lo relativo al procedimiento de orden público debió combatirse con motivo del primer auto y no a causa del que ahora se combate; y, por otra parte, si bien en el auto recurrido se señala que el decreto emana de ese procedimiento que es de orden público, de cualquier manera tal circunstancia resulta irrelevante, ya que, por las consideraciones hechas con anterioridad, se concluye que en el caso se surten dos supuestos que prevé el artículo 15 de la ley reglamentaria de la materia que impiden conceder la medida suspensiva.


Por último, es infundado lo alegado por el recurrente en el agravio tercero, en el que alega que, al negarse la suspensión, permite que se ejecute el decreto legislativo y da pauta con ello para que las nuevas autoridades municipales puedan desistirse de la controversia.


En efecto, la finalidad con la que se solicita la suspensión no puede ser tomada en cuenta por encima de las prohibiciones que establece la ley de la materia para conceder la suspensión, por lo que, habiéndose estimado que en el caso se actualizan las hipótesis precisadas anteriormente y contenidas en el artículo 15 de la ley en cita consistentes en que se ponen en peligro las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano y que puede afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante, la circunstancia alegada de que de concederse la suspensión las nuevas autoridades municipales pueden plantear el desistimiento de la controversia para motivar el sobreseimiento, no evita la existencia de la prohibición referida.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número LXXXVII, Tribunal Pleno, visible a fojas 164, Tomo II, octubre de 1995, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, que señala:


"SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. DEBE NEGARSE CUANDO SE ACTUALICE UNO DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE SE ALEGUE VIOLACIÓN A LA SOBERANÍA DE UN ESTADO.-La finalidad con la que se solicita la suspensión no puede ser tomada en cuenta por arriba de las prohibiciones que establece la ley para conceder la suspensión, esto es, para concederse la suspensión de los actos demandados es necesario que no se actualice ninguno de los supuestos que señala el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional (‘La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante.’), con independencia de los fines loables y de buena fe que se persigan al solicitarla, y si en el caso concreto se actualiza uno de esos supuestos, la finalidad que se persiga al solicitar la suspensión no evita la existencia de aquél."


Sin perjuicio de lo anterior cabe señalar que por auto de fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictado en el expediente principal por el Ministro instructor, se agregó el oficio suscrito por el actual presidente municipal del Ayuntamiento de Tenancingo, Estado de México, Carlos Estrada Castro, por el que plantea el desistimiento de la controversia constitucional; respecto de tal solicitud se proveyó en el aludido acuerdo, que no había lugar de acordar favorablemente la petición, toda vez que precisamente la materia de la controversia lo es el acto consistente en la solicitud de revocación de mandato de Juan Jaimes Serrano, que fungía como presidente municipal, quien fue el que promovió la controversia constitucional, por lo que no puede admitirse el desistimiento del actual presidente municipal cuando se cuestiona la constitucionalidad del acto que provocó la revocación del mandato del anterior, que ejerció la acción de controversia.


Por tanto, además de que no se surten los extremos necesarios para conceder la suspensión, es el caso que la solicitud de desistimiento del actual presidente municipal no fue acordada favorablemente.


En consecuencia, al haber sido desestimados los conceptos de agravio expuestos por el recurrente, procede declarar infundado el presente recurso de reclamación y, por tanto, confirmar el auto recurrido de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, por el que se negó la suspensión solicitada por el promovente de la controversia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es infundado el recurso de reclamación interpuesto por la parte actora en contra del auto de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictado en el incidente de suspensión relativo a la controversia constitucional número 30/97.


SEGUNDO.-Se confirma el auto recurrido.


Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Azuela Güitrón, Castro y Castro, Díaz Romero, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, Román Palacios, Sánchez Cordero, Silva Meza y presidente Aguinaco Alemán. Fue ponente en este asunto el señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.


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