RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 30/97. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TENANCINGO, ESTADO DE MÉXICO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 30/97. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TENANCINGO, ESTADO DE MÉXICO.

Fecha: 17-Ago-2000

Segundoel Recurso De Reclamación Se Estima Interpuesto En Tiempo Por Lo Siguiente

El auto recurrido de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, fue notificado a la parte actora por conducto de su delegado en la misma fecha, según constancia que obra en el presente expediente (foja 36), por lo que el plazo de cinco días para la interposición del recurso de reclamación a que se refiere el artículo 52 de la ley reglamentaria de la materia, venció el día veintisiete de octubre último inclusive.

Por tanto, si el oficio de agravios se presentó el citado día veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación según constancia que obra en el anverso de la foja tres de este cuaderno, debe estimarse que fue interpuesto dentro del término legal para tal efecto, debiéndose descontar en el cómputo respectivo los días lunes veinte de octubre (en que surtió efectos la notificación), sábados dieciocho y veinticinco, domingos diecinueve y veintiséis de octubre del año próximo pasado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o., 3o., fracciones I y II, y 6o., párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO.-La parte recurrente está legitimada para interponer el presente recurso de reclamación, toda vez que es la misma que promovió la demanda de controversia constitucional y la que solicitó la suspensión, y es el caso que en contra del auto por el que se negó la medida cautelar es que interpone el presente recurso, de ahí que se considere que la parte recurrente sí está legitimada para su interposición.

CUARTO.-El recurrente en síntesis, aduce en sus agravios que el auto recurrido es ilegal, por lo siguiente:

I. Porque el acuerdo impugnado se fundó para negar la medida cautelar en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, sin embargo dicho precepto no puede ser apoyo para negar la suspensión de los actos reclamados en la controversia constitucional, porque el caso concreto no encuadra en ninguna de las hipótesis a que se refiere dicho precepto, pues no se pone en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o que pueda afectar gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ello pudiera obtener el solicitante.

II. Porque la determinación del gobernador para iniciar el procedimiento a que se refiere el artículo 47 de la Ley Orgánica Municipal, que culminó con el decreto de la Legislatura del Estado de México de quince de octubre de mil novecientos noventa y siete, por el que revoca el mandato del presidente municipal de Tenancingo, aun cuando se considere como procedimiento de orden público, esto no es obstáculo para conceder la suspensión solicitada, pues generalmente todos los procedimientos de controversias constitucionales implican la instauración de procedimientos de orden público y aplicación de leyes y no por eso debe negarse la medida cautelar.

III. Porque la negativa de la suspensión de los actos reclamados en la controversia constitucional causa agravios toda vez que la ejecución del decreto de la legislatura, da lugar a que las nuevas autoridades municipales puedan desistirse de la controversia, para motivar el sobreseimiento y dejar sin materia la controversia en que se actúa, lo cual evitaría el análisis constitucional de las cuestiones de fondo, en un asunto en que la legislatura actúa con graves violaciones procesales y de fondo, pues el decreto reclamado ni siquiera está fundado ni motivado correctamente.

QUINTO.-En su primer concepto de invalidez, la parte recurrente alega que no se actualizó ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 15 de la ley reglamentaria de la materia que impidieran conceder la suspensión solicitada, ya que no se pone en peligro la seguridad y economía nacionales, ni se transgreden las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, ni se afecta gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con la medida pudiera obtener la parte solicitante.