RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 30/97. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TENANCINGO, ESTADO DE MÉXICO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 30/97. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TENANCINGO, ESTADO DE MÉXICO.

Fecha: 17-Ago-2000

Sextolos Agravios Que Hace Valer El Recurrente Señalan

"I. El acuerdo impugnado contiene la negativa de la suspensión de los actos reclamados en la controversia constitucional, en base a que se estimó que el procedimiento de revocación del mandato del presidente municipal de Tenancingo, seguido ante la Legislatura del Estado de México, a instancia del gobernador constitucional, constituye una cuestión de orden público, más aún si se toma en cuenta que en el presente caso se trata del ejercicio de las atribuciones del Congreso Local, el que actuó conforme a lo dispuesto por los artículos 61, fracción XXVIII, de la Constitución Política Local, 103 y 105 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 123 y 125 del Reglamento del Poder Legislativo, ordenamientos todos estos del Estado de México, que conjuntamente prevén y reglamentan la instauración del procedimiento para revocar el mandato de alguno o algunos de los miembros del Ayuntamiento, por causa grave prevista en ley, las que se hicieron consistir en el caso a las que se refieren las fracciones II, III y V de la Ley Orgánica Municipal del Estado, por atacar garantías individuales, realizar actos que no le son permitidos por la ley o que requieran formalidades específicas y propiciar entre los miembros del Ayuntamiento conflictos que obstaculicen el cumplimiento de sus fines o el ejercicio de sus respectivas competencias.-El acuerdo se fundó para negar la medida cautelar en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, conforme al acuerdo aludido y la jurisprudencia que se cita en el mismo.-Ahora bien, el artículo 15 de la ley reglamentaria aludida no puede ser apoyo para negar la suspensión de los actos reclamados en la controversia constitucional, en virtud de que el caso concreto no encuadra en ninguna de las hipótesis a que se refiere dicho precepto, pues no se pone en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o que pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ello pudiera obtener el solicitante.-II. Asimismo, cabe mencionar que la determinación del gobernador para iniciar el procedimiento a que se refiere el artículo 47 de la Ley Orgánica Municipal, que culminó con el decreto de la Legislatura del Estado de México de quince de octubre de este año, para revocar el mandato del Presidente Municipal Constitucional de Tenancingo, aun cuando se considere como procedimiento de orden público, no por ello es obstáculo para conceder la suspensión solicitada, pues generalmente todos los procedimientos de controversias constitucionales denotan la instauración de procedimientos de orden público y aplicación de leyes, muchas veces imperativas, y no por ello, no se puede conceder la medida cautelar, sino que sólo en las hipótesis a que se refiere el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, es cuando no debe otorgarse la suspensión, pero son cuestiones distintas a las planteadas en el caso concreto.-III. Además causa agravio al actor, ahora impugnante, la negativa de la suspensión de los actos reclamados en la controversia constitucional, porque la ejecución del decreto de la legislatura, da lugar a que las nuevas autoridades municipales puedan desistirse de la controversia, para motivar el sobreseimiento y dejar sin materia de la controversia en la que se actúa, lo cual evitaría el análisis constitucional de las cuestiones de fondo sometidas al estudio de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en un asunto en que la legislatura actuó con graves violaciones procesales y de fondo al emitir el decreto, pues ni siquiera está fundado ni motivado adecuadamente, siendo incluso incongruente con lo solicitado por el gobernador, pues éste instauró el procedimiento a que se refiere el artículo 47 de la Ley Orgánica Municipal, en base a la hipótesis a que se refiere el artículo 61, fracción XVIII, de la Constitución Política Local y en cambio la legislatura emitió el decreto de revocación del mandato del presidente municipal actor con apoyo en la hipótesis a que se refiere la fracción XXVIII del artículo 61 de la Constitución Política del Estado de México, excediéndose a lo solicitado por el gobernador."

SÉPTIMO.-Por auto de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete se tuvo por interpuesto el aludido recurso de reclamación y se turnó para su resolución al Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

OCTAVO.-Por escritos presentados el once de noviembre de mil novecientos noventa y siete ante la Oficina de Certificación y Correspondencia de este Alto Tribunal, el gobernador y el secretario general de Gobierno, ambos del Estado de México, la H. LIII Legislatura del Estado de México y el procurador general de la República, hicieron sus manifestaciones respecto del recurso de reclamación antes referido, aduciendo, en síntesis, lo siguiente:

A) El gobernador y secretario general de Gobierno, ambos del Estado de México, consideran que el recurso de reclamación en estudio es improcedente en atención a lo siguiente:

1. El promovente de la controversia constitucional carece de interés jurídico, legitimación activa y personalidad para figurar como parte actora, por habérsele revocado el mandato para fungir como presidente del Ayuntamiento del Municipio de Tenancingo, México.

2. De conformidad con el artículo 51, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el recurso de reclamación procede contra los actos del Ministro instructor en que se otorgue, niegue, modifique o revoque la suspensión y, en el caso, el recurso de reclamación se interpone en contra de un auto que no otorga, niega, modifica o revoca la suspensión, sino que se limita a confirmar lo acordado en el diverso auto de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete.

3. Carece de materia el presente recurso de reclamación, toda vez que el Municipio de Tenancingo, México, por conducto de su presidente municipal, doctor Carlos Estrada Castro, el cinco de noviembre del año en curso, presentó ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación escrito de desistimiento de la controversia constitucional 30/97, solicitando el sobreseimiento del juicio respectivo, por lo que al ser el desistimiento una causa de sobreseimiento del juicio, carece de materia el presente recurso.

4. Los actos reclamados se derivan de un procedimiento de orden público, que implica el ejercicio de atribuciones de la Legislatura del Estado de México para revocar el mandato de los miembros de los Ayuntamientos, por causas graves previstas en la ley y cuyas determinaciones sólo podrán suspenderse por sentencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el caso de que éste determine la inconstitucionalidad de los actos reclamados.

B) La LIII Legislatura del Estado de México considera que el recurso de reclamación en estudio es improcedente por las siguientes razones:

1. En el caso, conforme a los artículos 115, fracción I, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 61, fracción XXVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México por tratarse de facultades propias de la legislatura, la suspensión solicitada resulta infundada, toda vez que es una cuestión de orden público en cuya resolución está interesada la sociedad, pues las normas e instituciones no pueden ser alteradas por la voluntad de un individuo.

2. De acuerdo a lo señalado por el artículo 14 de la ley reglamentaria de la materia, la suspensión se concederá con base en los elementos que sean proporcionados por las partes o recabados por el Ministro instructor, por lo que al no acompañar pruebas el delegado de la parte actora como lo previene el artículo 52, dicho recurso carece de sustento.

3. El acto cuya validez se demanda, es un acto consumado al aceptarlo el actor, al comparecer ante la Comisión de Instrucción y Dictamen de la LIII Legislatura el quince de octubre del año en curso, sujetándose al procedimiento señalado tanto en la Ley Orgánica Municipal del Estado, como en el Reglamento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México.

C) El procurador general de la República considera que el recurso de reclamación en estudio es procedente pero infundado por las siguientes razones:

1. El auto recurrido es precisamente el dictado por el Ministro instructor el diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, por el que niega la suspensión solicitada por el actor, por lo que ese Máximo Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación de conformidad con lo previsto en el artículo 105, fracción I inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 51, fracción IV, 52 y 53 de la ley reglamentaria del artículo 105 y en el artículo 14, fracción II, primer párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

2. Esa Suprema Corte de Justicia de la Nación no debe entrar al estudio de la legitimación procesal del recurrente, pues ésta sólo se estudiará en el fondo del asunto, como lo ha sustentado ese Máximo Tribunal, de conformidad con la tesis jurisprudencial cuyo rubro es: "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO ES MATERIA DE ANÁLISIS LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA DEL PROMOVENTE.".

3. Se considera que el recurso fue promovido en tiempo, ya que el auto mediante el cual se negó la suspensión al actor, le fue notificado el día diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, surtiendo sus efectos el día veinte del mismo mes y año, y toda vez que el término feneció el veintisiete de octubre del año en curso, se concluye que el recurso de reclamación fue promovido en tiempo.

4. En el presente caso la resolución de la Legislatura del Estado de México, consiste en la revocación del mandato conferido al presidente municipal del Ayuntamiento del Municipio de Tenancingo, Estado de México, lo cual constituye una resolución de orden público e interés social. Lo anterior, en virtud de que por orden público debemos entender que es el mecanismo a través del cual el Estado, el legislador o el juzgador, impiden que ciertos actos particulares afecten los intereses fundamentales de la sociedad, es decir que le puedan causar un daño mayor a la colectividad en relación al beneficio particular obtenido. Dicho de otra forma, el interés público siempre estará por encima del interés privado.

5. La Legislatura del Estado de México inició el procedimiento a que hacen referencia los artículos 47 de la Ley Orgánica Municipal, 45, fracción I, párrafo tercero de la Ley Fundamental, 61, fracción XXVIII de la Constitución Local, 103, 104, 105 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 123, 124 y 125 del Reglamento del Poder Legislativo, por lo que la parte actora tuvo conocimiento de los hechos que se le imputan, y de las conductas por las que se instauró el procedimiento que se siguió en su contra, por tanto el hecho superveniente que alega la actora, como argumento para solicitar la medida cautelar resulta infundado, toda vez que el actor se hizo sabedor del juicio ante la legislatura y tuvo la oportunidad de rendir pruebas y formular los alegatos correspondientes, por lo que es indudable que al actor se le respetó la garantía de audiencia.

6. Tanto la petición del gobernador como la resolución del Congreso Local se fundamentan en disposiciones de la Ley Fundamental, cuyo cumplimiento es de interés social y orden público.

7. La parte actora argumenta que la negación de la medida cautelar le causa agravio, toda vez que la ejecución del decreto de la LIII Legislatura Local, da lugar a que las nuevas autoridades municipales se puedan desistir de la controversia constitucional, para motivar con esto el sobreseimiento, dejando sin materia la controversia constitucional, y por ende, evitar entrar al análisis de fondo de la controversia, lo que es infundado pues pretende fundar su petición en una mera expectativa, pues especula respecto a lo que puede llegar a suceder, lo que no es materia del presente recurso de reclamación, sino de la resolución que dicte ese Máximo Tribunal sobre las cuestiones de previo y especial pronunciamiento y la constitucionalidad o no de los actos impugnados en la controversia constitucional.

8. Sobre las violaciones aducidas al procedimiento seguido por la Legislatura Local, éstas no son materia de estudio en el presente recurso de reclamación y en todo caso, sería objeto de estudio en el fondo y no en relación con la suspensión negada.

NOVENO.-Encontrándose debidamente integrado el expediente relativo al recurso de reclamación de que se trata, se puso el expediente en estado de resolución.