RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 30/97. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TENANCINGO, ESTADO DE MÉXICO.
Fecha: 17-Ago-2000
Terceroen La Demanda Se Señalaron Como Antecedentes Del Caso Los Siguientes
"I. Con fecha veinte de junio del año en curso, el ahora actor, en mi carácter de presidente municipal de Tenancingo y además, en representación del H. Ayuntamiento, promoví la controversia constitucional que se tramita ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el expediente 15/97, en contra del Gobierno del Estado de México, de la H. Legislatura de la misma entidad, de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México y de la Primera Sala Regional Toluca de dicho tribunal.-II. En dicha controversia constitucional se reclamó la resolución definitiva pronunciada el día veinte de mayo del presente año, en el recurso de revisión 334/97, tramitado ante la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, a instancia del presidente municipal y secretario del H. Ayuntamiento de Tenancingo, Estado de México y en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Primera Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en los expedientes acumulados 153/97 y 157/97, referentes a los juicios administrativos promovidos por el síndico y regidores, cuya restitución en sus cargos pretende el Gobierno del Estado, sin fundamentación ni motivación alguna.-III. En virtud de que con motivo de la tramitación de la controversia constitucional 15/97, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó la suspensión de los actos reclamados, por acuerdo de veintitrés de junio del año en curso, el gobernador del Estado de México y la H. LIII Legislatura del Estado, manifestaron abiertamente su molestia y así procuraron mi comparecencia en la Subsecretaría A dependiente de la Secretaría de Gobernación, para intimidarme a fin de que me desistiera de la controversia constitucional planteada, pues de lo contrario iniciarían juicio político en mi contra, para destituirme del cargo.-Asimismo, me solicitaron que diera cumplimiento inmediato a la resolución de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pronunciada en el recurso de revisión 334/97, que fue deducido de los juicios contenciosos administrativos números 153/97 y 157/97 ventilados en la Primera Sala Regional Toluca de dicho tribunal y que me olvidara de la controversia constitucional.-Ante tal situación, intenté que el gobernador me diera audiencia de manera personal, para explicarle la situación; sin embargo, nunca me dio acceso y como no accedí a sus pretensiones, cumplió con la intimidación de la cual me hizo objeto, y así, por escrito de siete de octubre del año en curso, solicitó de la legislatura la revocación del mandato constitucional que me fue conferido como presidente municipal de Tenancingo.-Consecuentemente, se ha instaurado el procedimiento para revocar mi mandato constitucional como presidente municipal, con el expediente número 001/97, ante la H. LIII Legislatura del Estado de México, pero por los mismos hechos que fueron materia de controversia en los juicios contenciosos administrativos tramitados con los números 153/97 y 157/97 ante la Primera Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y que se relacionan también con la controversia constitucional número 15/97 ante la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se encuentra sub júdice.-En estas condiciones, me veo en la necesidad de plantear la presente controversia constitucional, pues la instauración del procedimiento ante la legislatura para lograr la revocación de mi mandato, como presidente municipal, es ilegal, sin fundamentación ni motivación adecuada y con graves perjuicios en mi agravio, como se pone de manifiesto en los siguientes conceptos de invalidez."
CUARTO.-Por auto de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Ministro Humberto Román Palacios, designado instructor, admitió la demanda de controversia constitucional de mérito y ordenó formar por separado el cuaderno incidental respectivo.
Por diverso auto de la misma fecha, dictado por el Ministro instructor dentro del incidente de suspensión relativo, determinó que no había lugar a conceder la suspensión solicitada de los actos reclamados, dicho auto a la letra señala:
"México, Distrito Federal, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete.-Con la copia certificada del escrito de once de octubre del año en curso y anexos que se acompañan, suscrito por Juan Jaimes Serrano, en su carácter de presidente municipal del Ayuntamiento de Tenancingo, Estado de México y del auto de admisión que obran en el expediente principal de esta controversia constitucional, fórmese y regístrese el incidente de suspensión respectivo. Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dígase al promovente que no ha lugar a conceder la suspensión solicitada de los actos reclamados, que constituyen la aplicación de las disposiciones impugnadas y que se hacen consistir en la resolución administrativa pronunciada por el Congreso del Estado de México, por conducto de la Comisión de Instrucción y Dictamen, que dio trámite a la solicitud que con apoyo en lo dispuesto en los artículos 77, fracción XXXIX, de la Constitución Política del Estado de México y 47 de la Ley Orgánica Municipal de la entidad, presentó el gobernador del aludido Estado, para instaurar el procedimiento de revocación del mandato del presidente municipal del Ayuntamiento actor, pues la determinación de iniciar el procedimiento a que se refiere el artículo 46, fracciones II, III y V, del ordenamiento legal antes mencionado y la prosecución de éste, constituye una cuestión de orden público en cuya resolución está interesada la sociedad y, por tanto, no es susceptible de paralizarse, más aún si se toma en cuenta que en el presente caso se trata del ejercicio de las atribuciones de una Legislatura Local. Cabe aclarar que pese a esta negativa de la suspensión solicitada, quedan a salvo los derechos de la parte actora para ejercer la prerrogativa que le otorga el primer párrafo del artículo 17 de la citada ley reglamentaria, para el caso en que ocurra un hecho superveniente que amerite la concesión. Notifíquese."
Por escrito recibido el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el actor con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 de la ley reglamentaria de la materia, solicitó la suspensión de los actos reclamados por considerar que en el caso existe un hecho superveniente consistente en la revocación del cargo de presidente municipal de Tenancingo que venía desempeñando.
Por resolución de diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete el Ministro instructor, consideró que no había lugar a conceder la suspensión solicitada por la actora. Este proveído textualmente señala lo siguiente:
"México, Distrito Federal, a diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete.-Agréguese al presente expediente el escrito y anexo de fecha dieciséis de octubre del año en curso, del licenciado Eduardo Zenil Villegas, delegado de la parte actora, por el que solicita que conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se otorgue la suspensión de los actos reclamados a que se refiere el escrito de demanda, en virtud de haber surgido un hecho superveniente que a su juicio amerita la concesión. Ahora bien, en el escrito de referencia el aludido delegado hace del conocimiento de este Alto Tribunal, que una vez que el presidente municipal compareció ante la Comisión de Instrucción y Dictamen de la LIII Legislatura del Estado de México, ésta dictaminó que era procedente acordar de conformidad la solicitud del gobernador, en el sentido de que se revocara el mandato de Juan Jaimes Serrano, como presidente del Municipio actor; y que turnado el dictamen correspondiente a la asamblea plenaria del Congreso, se resolvió aprobar la revocación del cargo conferido a la persona antes citada. A su expediente también, el escrito del delegado de la parte actora de fecha diecisiete de octubre de este año, por el que acompaña el decreto de fecha quince del indicado mes, emitido por la LIII Legislatura del Congreso Estatal. Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14, 15 y 18 de la aludida ley reglamentaria, no ha lugar a conceder la suspensión solicitada por la actora, en contra de la ejecución de los actos que combate, ya que para su concesión alega que surgió un hecho superveniente, como fue el decreto que dictó el Congreso Estatal el día quince de octubre de este año, en el expediente 1/97, por el que se declaran fundadas y procedentes las causas graves atribuidas al presidente del Ayuntamiento del Municipio de Tenancingo, México, Juan Jaimes Serrano, en virtud del cual se determinó revocar su mandato y para que haga entrega de las oficinas del Gobierno Municipal respectivo; sin embargo la determinación de iniciar el procedimiento a que se refiere el artículo 47 de la Ley Orgánica Municipal de la entidad y la prosecución de éste, que culminó con el referido decreto, constituye una cuestión de orden público, más aún si se toma en cuenta que en el presente caso se trata del ejercicio de las atribuciones de la Legislatura Local, la que actuó conforme a lo dispuesto por los artículos 61, fracción XXVIII, de la Constitución Política; 103 a 105 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; y 123 a 125 del Reglamento del Poder Legislativo, ordenamientos todos del Estado de México, que conjuntamente prevén y reglamentan la instauración del procedimiento para revocar el mandato de alguno o algunos de los miembros del Ayuntamiento, por causa grave prevista en ley, las que se hicieron consistir en el caso, en las previstas en el artículo 46, fracciones II, III y V de la Ley Orgánica Municipal del Estado, por atacar garantías individuales, realizar actos que no le sean permitidos por la ley o que requieran formalidades específicas y propiciar entre los miembros del Ayuntamiento conflictos que obstaculicen el cumplimiento de sus fines o el ejercicio de sus respectivas competencias. Por tanto, solamente hasta que se determine la inconstitucionalidad de las normas y acto impugnado, podría impedirse que la autoridad demandada lleve a cabo los actos propios de su competencia y atribuciones. Sirven de apoyo a todo lo antes considerado, las tesis de jurisprudencia números LXXXVII/95 y LXXXVIII/95 (esta última por analogía), del Tribunal Pleno, visibles a fojas ciento sesenta y cuatro, del Tomo II, octubre de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, con los rubros: ‘SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. DEBE NEGARSE CUANDO SE ACTUALICE UNO DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE SE ALEGUE VIOLACIÓN A LA SOBERANÍA DE UN ESTADO.’ y ‘SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. DEBE NEGARSE CUANDO SE AFECTA LA FACULTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL DE PERSEGUIR LOS DELITOS Y VIGILAR QUE LOS PROCESOS PENALES SE SIGAN CON TODA REGULARIDAD, PORQUE SE AFECTARÍA GRAVEMENTE A LA SOCIEDAD.’. Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes."
QUINTO.-Por escrito presentado el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Eduardo Zenil Villegas, en su carácter de delegado de la parte actora, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, precisado en el considerando que antecede, por el que se negó a la parte actora la suspensión solicitada con motivo del hecho superveniente acaecido.
- Secretario Osmar Armando Cruz Quiroz
- Resultando
- Terceroen La Demanda Se Señalaron Como Antecedentes Del Caso Los Siguientes
- Sextolos Agravios Que Hace Valer El Recurrente Señalan
- Considerando
- Segundoel Recurso De Reclamación Se Estima Interpuesto En Tiempo Por Lo Siguiente
- Es Infundado El Agravio Expuesto
- El Artículo De La Ley Reglamentaria De La Materia Dispone
- De La Constitución Federal
- De La Constitución Estatal
- Es Inoperante El Concepto De Agravio Expuesto
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Segundose Confirma El Auto Recurrido