RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 30/97. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TENANCINGO, ESTADO DE MÉXICO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 30/97. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TENANCINGO, ESTADO DE MÉXICO.

Fecha: 17-Ago-2000

De La Constitución Estatal

"Art. 61. Son facultades y obligaciones de la legislatura: ... XXVIII. Declarar por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, la suspensión de Ayuntamientos y que éstos han desaparecido; suspender o revocar el mandato de alguno o algunos de sus miembros por cualquiera de las causas graves que la ley prevenga, siempre y cuando se haya sustanciado el procedimiento correspondiente en el que éstos hayan tenido conocimiento de las conductas y hechos que se les imputan y oportunidad para rendir las pruebas y formular los alegatos que a su juicio convengan."

La disposición fundamental en cita, en la exposición de motivos de la reforma constitucional que sufrió dicho precepto, de fecha tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, la Cámara de Senadores actuando como Cámara de origen, señaló lo siguiente: "... Cabe destacar, como principal innovación de esta fracción, la obligada instauración de un previo procedimiento con derecho de defensa para los afectados ajustado a requisitos legales, antes de interferir sobre el mandato que los Ayuntamientos ejercen por decisión del pueblo a través del sufragio directo o dicho sea en otras palabras, el establecimiento de la garantía de audiencia para la observancia en el caso de los principios de seguridad jurídica y de legalidad. Así también se pretende inducir a las entidades federativas, para que en sus Constituciones Locales y leyes relativas, señalen con toda precisión cuáles deban ser las causas graves que puedan ameritar el desconocimiento de los Poderes Municipales o de los miembros de los Ayuntamientos, y en otro aspecto, la adecuada instrumentación de los procedimientos y requisitos que deban cubrirse para la toma de tan trascendente decisión ...".

Del texto del precepto constitucional en cita y de su exposición de motivos, se aprecia que el procedimiento instaurado por la Norma Fundamental para suspender o revocar el mandato a alguno de los miembros de los Ayuntamientos por causas graves que la ley prevenga, constituye una institución fundamental del orden jurídico mexicano, pues como se ha visto está instaurado en la Norma Fundamental que precisamente constituye la base de todo el orden jurídico mexicano, y por ende en términos del artículo 15 de la ley reglamentaria de la materia en el caso no procede la suspensión solicitada.

Además, cabe destacar que en el expediente principal, la parte recurrente exhibió con su escrito de ampliación de demanda, copia de la solicitud del gobernador dirigida a la Legislatura Estatal, para la instauración del procedimiento de revocación de mandato, en el que se expresaron las causas graves en que se sustenta la petición y los motivos por los cuales se actualizan, consistentes, esencialmente, en que el entonces presidente municipal separó de sus cargos al síndico procurador y diversos regidores propietarios, siendo que la facultad de revocar el mandato de los miembros del Ayuntamiento, corresponde a la legislatura de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, con lo que se violaron los artículos 61, fracción XVIII, y 77, fracción XXXII, de la Constitución Estatal.

En consecuencia, se concluye que la facultad de las Legislaturas Estatales para revocar el mandato del presidente municipal, constituye una institución fundamental del orden jurídico mexicano, por reserva expresa que en favor del Congreso Estatal hace la Carta Magna para tales efectos, de lo que se sigue, por otro lado, que, si en el caso concreto la legislatura consideró fundadas las causas graves imputadas al funcionario público, es claro que el interés de la sociedad debe prevalecer por encima de la parte solicitante, en tanto que debe estimarse de interés general el que la revocación de mandato no debe suspenderse cuando ésta se sustenta en causas graves calificadas por las dos terceras partes del Congreso Local, impidiéndose así que funcionarios que incurrieron en faltas de esta naturaleza puedan continuar desempeñando una labor del interés de toda una comunidad y que, por tales razones, podría afectar el buen funcionamiento del Ayuntamiento en perjuicio de la sociedad en general.

Lo anterior no prejuzga sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del decreto impugnado, lo que será materia de estudio en la sentencia definitiva, y en este momento únicamente se analiza para efectos de la suspensión respectiva.

Sirve de apoyo a todo lo anterior, la tesis LXXXVIII/95, Tribunal Pleno, visible a fojas 164, Tomo II, octubre de 1995, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación de aplicación analógica, que señala:

"SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. DEBE NEGARSE CUANDO SE AFECTA LA FACULTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL DE PERSEGUIR LOS DELITOS Y VIGILAR QUE LOS PROCESOS PENALES SE SIGAN CON TODA REGULARIDAD, PORQUE SE AFECTARÍA GRAVEMENTE A LA SOCIEDAD.-El artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la suspensión no podrá concederse, entre otros casos, cuando se pueda afectar gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante, y esto ocurre cuando de concederse la suspensión se afecte la función que los artículos 21 y 102 de la Carta Magna, le atribuyen al Ministerio Público de la Federación, consistente en la persecución de los delitos y la vigilancia para que los procesos penales se sigan con toda regularidad, función propia y privativa, en cualquiera de sus fases de investigación, persecución o acusación, por lo que conceder la suspensión en contra de actos como la continuación y trámite de las averiguaciones previas, lesionaría la seguridad social de perseguir los delitos, afectando el interés público de la colectividad que le ha encomendado de manera exclusiva esa función impersonal de investigar y comprobar la verdad de las conductas delictivas, lo que afecta gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante."

En el segundo concepto de agravio se alega que, el que el procedimiento de revocación de mandato sea de orden público, ello no impide que se conceda la medida suspensiva, toda vez que los únicos supuestos en que debe negarse son los previstos por el artículo 15 de la ley reglamentaria de la materia y no porque sean procedimientos de orden público.