RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 30/97. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TENANCINGO, ESTADO DE MÉXICO.
Fecha: 17-Ago-2000
Es Inoperante El Concepto De Agravio Expuesto
En el caso concreto se combate el auto por el que se negó la suspensión respecto del decreto legislativo por el que se revocó del mandato de presidente municipal con que fungía Juan Jaimes Serrano, en el Municipio de Tenancingo, Estado de México.
En este auto ya no se provee esencialmente respecto de la suspensión con motivo de la solicitud y la admisión a trámite del procedimiento de revocación de mandato, ya que ello fue materia del auto de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictado por el Ministro instructor y por el que se negó la medida suspensiva por considerar que se trataba de un procedimiento de orden público.
En tales condiciones, lo relativo al procedimiento de orden público debió combatirse con motivo del primer auto y no a causa del que ahora se combate; y, por otra parte, si bien en el auto recurrido se señala que el decreto emana de ese procedimiento que es de orden público, de cualquier manera tal circunstancia resulta irrelevante, ya que, por las consideraciones hechas con anterioridad, se concluye que en el caso se surten dos supuestos que prevé el artículo 15 de la ley reglamentaria de la materia que impiden conceder la medida suspensiva.
Por último, es infundado lo alegado por el recurrente en el agravio tercero, en el que alega que, al negarse la suspensión, permite que se ejecute el decreto legislativo y da pauta con ello para que las nuevas autoridades municipales puedan desistirse de la controversia.
En efecto, la finalidad con la que se solicita la suspensión no puede ser tomada en cuenta por encima de las prohibiciones que establece la ley de la materia para conceder la suspensión, por lo que, habiéndose estimado que en el caso se actualizan las hipótesis precisadas anteriormente y contenidas en el artículo 15 de la ley en cita consistentes en que se ponen en peligro las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano y que puede afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante, la circunstancia alegada de que de concederse la suspensión las nuevas autoridades municipales pueden plantear el desistimiento de la controversia para motivar el sobreseimiento, no evita la existencia de la prohibición referida.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número LXXXVII, Tribunal Pleno, visible a fojas 164, Tomo II, octubre de 1995, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, que señala:
"SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. DEBE NEGARSE CUANDO SE ACTUALICE UNO DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE SE ALEGUE VIOLACIÓN A LA SOBERANÍA DE UN ESTADO.-La finalidad con la que se solicita la suspensión no puede ser tomada en cuenta por arriba de las prohibiciones que establece la ley para conceder la suspensión, esto es, para concederse la suspensión de los actos demandados es necesario que no se actualice ninguno de los supuestos que señala el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional (‘La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante.’), con independencia de los fines loables y de buena fe que se persigan al solicitarla, y si en el caso concreto se actualiza uno de esos supuestos, la finalidad que se persiga al solicitar la suspensión no evita la existencia de aquél."
Sin perjuicio de lo anterior cabe señalar que por auto de fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictado en el expediente principal por el Ministro instructor, se agregó el oficio suscrito por el actual presidente municipal del Ayuntamiento de Tenancingo, Estado de México, Carlos Estrada Castro, por el que plantea el desistimiento de la controversia constitucional; respecto de tal solicitud se proveyó en el aludido acuerdo, que no había lugar de acordar favorablemente la petición, toda vez que precisamente la materia de la controversia lo es el acto consistente en la solicitud de revocación de mandato de Juan Jaimes Serrano, que fungía como presidente municipal, quien fue el que promovió la controversia constitucional, por lo que no puede admitirse el desistimiento del actual presidente municipal cuando se cuestiona la constitucionalidad del acto que provocó la revocación del mandato del anterior, que ejerció la acción de controversia.
Por tanto, además de que no se surten los extremos necesarios para conceder la suspensión, es el caso que la solicitud de desistimiento del actual presidente municipal no fue acordada favorablemente.
En consecuencia, al haber sido desestimados los conceptos de agravio expuestos por el recurrente, procede declarar infundado el presente recurso de reclamación y, por tanto, confirmar el auto recurrido de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, por el que se negó la suspensión solicitada por el promovente de la controversia.
- Secretario Osmar Armando Cruz Quiroz
- Resultando
- Terceroen La Demanda Se Señalaron Como Antecedentes Del Caso Los Siguientes
- Sextolos Agravios Que Hace Valer El Recurrente Señalan
- Considerando
- Segundoel Recurso De Reclamación Se Estima Interpuesto En Tiempo Por Lo Siguiente
- Es Infundado El Agravio Expuesto
- El Artículo De La Ley Reglamentaria De La Materia Dispone
- De La Constitución Federal
- De La Constitución Estatal
- Es Inoperante El Concepto De Agravio Expuesto
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Segundose Confirma El Auto Recurrido