Suprema Corte de Justicia de la Nación
PONENTE: MINISTRo luis maría aguilar morales
Fecha: 08-Jun-2022
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
- Presentación de la demanda. Por escrito depositado el ocho de octubre de dos mil veintiuno en el buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y recibido el mismo día por la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, Rubén Jasso Díaz, Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial, ambos del Estado de Morelos , promovió controversia constitucional en contra de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como del Secretario de Gobierno, todos de la citada entidad, solicitando la invalidez de los artículos 2° y 3° del Decreto número mil trescientos veintiocho, por el que se concede pensión por jubilación a una trabajadora, con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos , publicado en el Periódico Oficial del Estado el uno de septiembre de dos mil veintiuno.
- Concepto de invalidez. En su demanda, el Poder actor hizo valer un único concepto de invalidez, medularmente, bajo los siguientes términos:
- El Decreto impugnado vulnera los artículos 17, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a) y 127, de la Constitución Federal, así como diversos preceptos de la Constitución local, ya que invade su autonomía en la gestión presupuestal.
- La autonomía de gestión presupuestaria tiene fundamento en el artículo 17 constitucional, el cual establece la garantía para una administración de justicia expedita y la obligación de los poderes legislativos federal y local a garantizar la independencia, lo que en el particular no ocurre, ya que con la emisión del Decreto impugnado el Poder Legislativo estatal se entromete en las decisiones financieras del ahora Poder actor.
- El Poder Legislativo estatal dispone directamente de los recursos financieros del actor, al conceder una pensión a una persona que mantuvo una relación de subordinación con el Poder Judicial local, pues, de manera expresa, se determina afectar con cargo a la partida presupuestal correspondiente al pago de pensiones, controversias constitucionales y amparos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, precisado en el anexo 2 del artículo décimo octavo del Decreto número mil ciento cinco, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, así como las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes.
- Lo anterior, pasando desapercibido que en el presupuesto aprobado por el Congreso local para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, no se contempló partida alguna para pago de decretos controvertidos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que en ese anexo, en la partida "Pago de decretos pensionarios del Tribunal Superior de Justicia”, se otorgó la cantidad de $75’000,000.00 (setenta y cinco millones de pesos 00/100 M.N.), lo que resulta insuficiente para cubrir las pensiones que ya se habían otorgado previamente y, bajo esa lógica, menos alcanza para cubrir pensiones futuras, como es el caso.
- Se vulnera la independencia y la gestión presupuestaria del Poder actor, en tanto que para el pago de los decretos pensionarios para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, se destinaron cinco millones de pesos menos que para el ejercicio anterior; lo que no resulta suficiente para cumplir con los decretos jubilatorios ya existentes, pues no basta la presunción de que existe una partida destinada a pensiones, sino que necesariamente se le debe garantizar fondos suficientes para cumplir la nueva imposición.
- Se vulneran los artículos 49 y 116 de la Constitución Federal, así como el artículo 92-A, fracción VI, de la Constitución local, ya que el Congreso local pretende que el Poder Judicial del Estado de Morelos se someta a sus decisiones, cuando, atendiendo al principio de congruencia presupuestal, le corresponde en forma exclusiva al Poder actor la planeación, la programación y el diseño del gasto público a través de su presupuesto de egresos, sin injerencia externa.
- El Poder demandado transgrede la autonomía de la parte actora, al violentar el principio de división de poderes y de autonomía de gestión previstos en el artículo 116, en relación con el 123, apartado b), de la Constitución Federal, pues determina que se realice el pago de una pensión por jubilación fuera de toda previsión o planificación gubernamental y sin su autorización e intervención, incluso indicando en todos los casos, que el pago de las pensiones operan "una vez que el trabajador se separe de sus labores, inclusive erigiéndose como resolutor cuando el trabajador goce de dos o más pensiones”.
- Admisión y trámite. Por acuerdo de catorce de octubre de dos mil veintiuno, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 146/2021 y, por razón de turno, se designó al Ministro Luis María Aguilar Morales como instructor del procedimiento.
- Posteriormente, mediante proveído de veinte de octubre siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda y tuvo como demandados a los poderes Ejecutivo y Legislativo y al Secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos, a quienes se solicitó emplazar a efecto de que formularan su contestación. Asimismo, se dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, manifestaran lo que a su representación o a su esfera competencial conviniera.
- Contestación de demanda del Poder Legislativo del Estado de Morelos. Mediante escrito depositado en el buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de diciembre de dos mil veintiuno y recibido al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, Francisco Érik Sánchez Zavala, Presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, dio contestación a la demanda en representación del Poder Legislativo de dicha entidad, señalando, esencialmente, lo siguiente:
- La controversia constitucional es improcedente en términos del artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia, pues el acto que se impugna no afecta el ámbito de atribuciones del Poder Judicial de la entidad y, en esa medida, carece de interés legítimo.
Esto, toda vez que el Congreso local no pretende ejercer de manera directa los recursos que integran el presupuesto del actor mediante la expedición del Decreto impugnado, sino que, por el contrario, aquél cuenta con las facultades constitucionales y legales para expedir esos decretos.
- Los trabajadores del Estado de Morelos (o sus beneficiarios) tienen derecho a disfrutar de una pensión que será otorgada por los poderes patrones a través de las instituciones que para el caso determinen o con las que hayan celebrado convenio.
- Además de dicha pensión, los trabajadores (entre los que se encuentran los del Poder Judicial local) también tienen derecho a otra pensión que se otorga mediante decreto expedido por el Congreso del Estado, una vez satisfechos los requisitos que establece la Ley del Servicio Civil; en tal sentido, es la citada ley la que faculta al Congreso para otorgar el Decreto de pensión impugnado.
- Resultan infundados los conceptos de invalidez, en virtud de que mediante el Decreto mil ciento cinco, el Congreso del Estado aprobó en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno y, en su artículo décimo octavo, se asignó al Poder Judicial la cantidad de $549’034,000.00 (quinientos cuarenta y nueve millones treinta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.), de los cuales $75’000,000.00 (setenta y cinco millones de pesos 00/100 M.N.), son para el pago de pensiones, tal y como se aprecia del anexo 2 del presupuesto.
- Adicional a lo anterior, mediante oficios SH/0734/2021 y SH/1173/2021, de once de junio y veinte de septiembre de dos mil veintiuno, se autorizaron en favor del Poder Judicial dos ampliaciones presupuestales para el pago de jubilaciones, una por la cantidad de $20’000,000.00 (veinte millones de pesos 00/100 M.N.), y la otra por $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.), respectivamente.
- Así, al haber otorgado el Poder Legislativo de Morelos la partida destinada para el pago de las pensiones, la emisión del Decreto impugnado no transgrede el principio de autonomía en la gestión presupuestal, ya que de manera previa se le otorgaron recursos suficientes para el pago de dicha pensión, generando con ello las condiciones legales y materiales para que el actor pueda hacer frente a esa carga.
- Contestación de demanda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Mediante escrito presentado vía electrónica a través del Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de diciembre de dos mil veintiuno, Samuel Sotelo Salgado, Consejero Jurídico del Estado de Morelos, dio contestación a la demanda en representación del Poder Ejecutivo de dicha entidad, señalando, en síntesis, lo siguiente:
- La controversia constitucional es improcedente , porque el Gobernador del Estado únicamente promulgó y publicó el Decreto impugnado, en cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales aplicables que lo facultan para ello, sin que tales actos del Poder Ejecutivo sean cuestionados por vicios propios en los conceptos de invalidez.
La impugnación que se formula en su contra es infundada, porque los actos que se le atribuyen no invaden el ámbito de facultades constitucionalmente establecidas en favor del Poder Judicial actor.
- Con base en la reforma constitucional que otorga autonomía financiera al Poder Judicial del Estado de Morelos, el Congreso local asigna una partida equivalente al 4.7% del monto total del gasto programable del Presupuesto de Egresos anual
- De ahí que el actor está en condiciones de cubrir el pago de las obligaciones derivadas de los decretos de pensión, sin encontrarse supeditado a los recursos que le sean aprobados y destinados, toda vez que anualmente cuenta con la certeza de un porcentaje fijo en el presupuesto, cuyo monto incrementará en medida que lo haga dicho monto total. En tal virtud, el Poder Judicial tiene la obligación de instrumentar los mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas que integran el presupuesto previamente autorizado.
- Independientemente de lo señalado, el Ejecutivo estatal no es patrón solidario o sustituto frente a las diversas obligaciones que actualmente tiene el citado Poder Judicial con sus jubilados, por lo que aquél solo debe hacerse cargo de sus propias obligaciones, no así de las obligaciones que deje de cumplir el Poder actor.
- Contestación de demanda del Secretario de Gobierno del Estado de Morelos . Mediante oficio depositado en la oficina de correos de la localidad el quince de diciembre de dos mil veintiuno y recibido el veintidós de diciembre siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, Pablo Héctor Ojeda Cárdenas, Secretario de Gobierno del Estado de Morelos, dio contestación a la demanda, señalando, medularmente, lo siguiente:
- La controversia constitucional es improcedente , pues el Poder Judicial actor se abstiene de formular conceptos de invalidez en los que se combata por vicios propios el acto de publicación atribuido al Secretario de Gobierno.
- En ninguna circunstancia el acto de publicación del Decreto impugnado que se atribuye al Secretario de Gobierno invade el ámbito de facultades constitucionalmente establecidas en favor del Poder Judicial actor.
- Manifestaciones de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. Ninguna de dichas instituciones emitió opinión en el presente asunto.
- Alegatos . No se formularon en esta controversia constitucional.
- Cierre de la instrucción. Substanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el veintiuno de febrero de dos mil veintidós se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de la materia, en la que, en términos del artículo 34 del citado ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas y, como no se formularon alegatos, se determinó el cierre de la instrucción y se puso el expediente en estado de resolución.
- Avocamiento . En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.