PONENTE: MINISTRo luis maría aguilar morales
Suprema Corte de Justicia de la Nación

PONENTE: MINISTRo luis maría aguilar morales

Fecha: 08-Jun-2022

ESTUDIO DE FONDO

  1. Criterio jurídico o ratio decidendi : El Decreto impugnado, por el que el Congreso del Estado de Morelos concedió una pensión por jubilación a una trabajadora del Poder Judicial local, con cargo al presupuesto de ese Poder, es inconstitucional por vulnerar los principios de independencia judicial (en el grado más grave de subordinación) y autonomía de gestión presupuestal del Poder Judicial del Estado, como a continuación se explica.
  2. En su único concepto de invalidez, la parte actora alega, entre otras cuestiones, que el Decreto impugnado invade la independencia y la autonomía de gestión presupuestal del Poder Judicial del Estado, ya que el Poder Legislativo demandado determina de manera unilateral conceder una pensión con cargo a su presupuesto.
  3. De manera específica, sostiene que en el Decreto impugnado se dispone directamente de los recursos financieros del Poder Judicial local, sin brindarle intervención alguna ni transferir efectivamente los recursos necesarios para cumplir con la carga económica que implica la pensión otorgada.
  4. A fin de dar respuesta a lo anterior, resulta necesario explicar cómo funciona el sistema de pensiones en el Estado de Morelos, para lo cual esta Segunda Sala retoma las consideraciones que ha expuesto en diversos precedentes, entre ellos, las controversias constitucionales 126/2016 , 226/2016 , 187/2018 y 201/2020 , en las que se ha señalado, esencialmente, lo siguiente:
    • Por una parte, los trabajadores del Estado (o sus beneficiarios) tienen el derecho a disfrutar de una pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte, que será otorgada por los poderes patrones a través de las instituciones que para el caso determinen o con quien hayan celebrado convenio. A efecto de cumplir con ese derecho, los poderes patrones tienen la obligación de enterar a la institución respectiva las aportaciones que fijen las leyes aplicables.
    • Con independencia de las pensiones anteriores, los trabajadores del Estado de Morelos tienen también derecho a gozar de otra pensión que se otorga mediante decreto que expide el Congreso del Estado, una vez satisfechos los requisitos que establece la propia Ley del Servicio Civil para tal efecto.
    • Sin embargo, en relación con este segundo tipo de pensiones a cargo del Estado, la ley no prevé cómo deberán financiarse ni cómo se distribuirán las cargas financieras en los casos en que el trabajador del Estado que solicita la pensión haya prestado sus servicios para distintos Poderes.
    • En atención a lo anterior, y de los informes presentados por el Poder Judicial de Morelos y por el Instituto Mexicano del Seguro Social en las diversas controversias constitucionales 142/2017 y 199/2017 , así como del portal de transparencia del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, se advierte que desde mil novecientos noventa y siete el citado Poder se encuentra inscrito como patrón ante dicho Instituto bajo el Régimen Obligatorio del Seguro Social; y que ha enterado las aportaciones respectivas y ha inscrito a sus trabajadores, quienes cubren sus cuotas y reciben las prestaciones que otorga la Ley del Seguro Social en relación con los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, guarderías y demás prestaciones sociales.
  5. Con base en lo anterior, el Congreso del Estado ha otorgado mediante decreto diversas pensiones en favor de los trabajadores del Poder Judicial local, con cargo al presupuesto de dicho Poder, como sucedió en el caso que ahora se analiza.
  6. Ahora bien, es importante recordar que de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 81/2004, de rubro: “ PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS , el Tribunal Pleno sostuvo que la Constitución Federal protege el principio de división de poderes, así como la autonomía en la gestión presupuestal entre los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y que, respecto de este último, tales principios pueden verse violados cuando se incurre en las siguientes conductas:
    • En cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los poderes Legislativo o Ejecutivo;
    • Que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a aquél; y
    • Que la intromisión, la dependencia o la subordinación de otro Poder verse sobre el nombramiento, la promoción o la indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal.
  7. Asimismo, en la tesis jurisprudencial P./J. 83/2004, de rubro: “ PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES , el Pleno de este Alto Tribunal sostuvo que la autonomía de la gestión presupuestal constituye una condición necesaria para que los poderes judiciales locales ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial (entendida como remuneración adecuada y no disminuible), el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores; además de que dicho principio tiene su fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuye el principio de expeditez en la administración de justicia, su gratuidad y la obligación de los legisladores federal y local de garantizar la independencia de los tribunales, cuestiones que difícilmente pueden cumplirse sin la referida autonomía presupuestal.
  8. Por tanto, en la medida en que la mencionada autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los poderes judiciales locales, es evidente que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues esto implicaría la violación del principio de división de poderes contemplado en el artículo 116 constitucional.
  9. Con base en lo anterior, esta Segunda Sala se encuentra en condiciones de concluir que, efectivamente, el Decreto impugnado lesiona la independencia del Poder Judicial actor en el grado más grave (subordinación) y transgrede el principio de autonomía en la gestión presupuestal referido, pues a través de dicho instrumento legislativo el Congreso de Morelos dispone de los recursos presupuestales de otro Poder sin que le haya otorgado algún tipo de participación y sin que hubiera generado previamente las condiciones legales y materiales para que el demandante pudiera hacer frente a esa carga.
  10. Aunado a lo anterior, si bien la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos prevé el derecho de los trabajadores a obtener este tipo de pensiones; los requisitos que deben cubrirse; y la facultad por parte del Congreso del Estado de autorizarla mediante decreto, no define cómo deben financiarse esas pensiones, ni, en su caso, cómo se distribuirán las cargas respectivas entre las distintas instituciones para las cuales haya laborado el servidor público, ni mucho menos autoriza a éste a imponer la obligación del pago de las pensiones sin haber otorgado previamente los recursos presupuestales suficientes al Poder Judicial o Ejecutivo, para que sean los que cubran aquéllas a los servidores públicos que estén en sus respectivas nóminas al momento de generar el derecho a recibir su pensión.
  11. Esta Segunda Sala estima que es, precisamente tal indefinición, lo que torna al Decreto ahora impugnado inconstitucional ; máxime que, de conformidad con los artículos 32 de la Constitución y 61, fracción II , de la Ley Orgánica para el Congreso, ambas del Estado de Morelos, el Congreso Estatal es el órgano encargado de revisar, modificar y aprobar el Presupuesto de Egresos del Gobierno de la entidad y, por tanto, corresponde a dicha legislatura establecer y autorizar las partidas presupuestarias correspondientes, a fin de satisfacer la obligación que tiene el Estado de pagar las pensiones a sus trabajadores, así como de distribuir las cargas financieras dependiendo de qué Poder o poderes fueron patrones del pensionista y por cuánto tiempo, pues es el propio Congreso quien cuenta con la información necesaria para ello, en términos de la Ley del Servicio Civil.
  12. Por otra parte, no pasa inadvertido que el Poder Legislativo del Estado de Morelos al contestar su demanda, manifestó que mediante oficios SH/0734/2021 y SH/1173/2021, de once de junio y veinte de septiembre de dos mil veintiuno, se autorizaron a favor del Poder actor dos ampliaciones presupuestales para ser destinados al pago de jubilaciones; sin embargo, a pesar de que dichos montos efectivamente fueron transferidos , no se advierte que la entrega de recursos se haya realizado, específicamente, con la finalidad de que el Poder Judicial de Morelos hiciera frente a la carga impuesta mediante Decreto número mil trescientos veintiocho, por el que se concede pensión por jubilación a Floribel Gaspar Palma, publicado en el Periódico Oficial del Estado el uno de septiembre de dos mil veintiuno; además, es un hecho notorio que el Poder Judicial de Morelos enfrenta pasivos pensionarios pasados otorgados por el Poder Legislativo que han sido objeto de impugnación, por lo que, en el caso, no se acreditan las condiciones materiales ni jurídicas para el cumplimiento del Decreto impugnado.
  13. Finalmente, cabe recordar que el acto impugnado en este medio de control constitucional es el Decreto mil trescientos veintiocho, particularmente, el artículo 2º por el que se determinó conceder pensión por jubilación a una trabajadora del Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo a la partida presupuestal correspondiente, precisada en el anexo 2 del artículo décimo octavo del Decreto número mil ciento cinco, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes.
  14. En ese sentido, es necesario apuntar que esta Segunda Sala, al resolver la controversia constitucional 15/2021 , declaró la invalidez del oficio GOG/087/2020, de treinta de septiembre del dos mil veinte, a través del cual el Gobernador del Estado de Morelos remitió al Congreso local la iniciativa de decreto de presupuesto de egresos; y, en consecuencia, de los artículos décimo sexto (en la parte que asigna el presupuesto total al Poder Judicial del Estado de Morelos) y décimo octavo, párrafos primero y segundo, así como el anexo 2, del Decreto número 1105 por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno ; esto, al considerar que la modificación que efectuó el Gobernador al proyecto presupuestario, impidió que la legislatura de esa entidad federativa dictaminara y aprobara un monto global de presupuesto para el Poder Judicial local teniendo como base la cantidad solicitada originalmente por el Poder Judicial en su proyecto.
  15. Por virtud de lo expuesto, es fundado el concepto de invalidez hecho valer por la parte actora, por lo que se declara la invalidez del Decreto número mil trescientos veintiocho , por el que se concede pensión por jubilación a una trabajadora del Poder Judicial del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial del Estado el uno de septiembre de dos mil veintiuno, exclusivamente en la porción del artículo 2º que indica:

(…) será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos , con cargo a la partida presupuestal correspondiente al pago de pensiones, controversias constitucionales y amparos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, precisado en el anexo 2 del artículo décimo octavo del Decreto Número Mil Ciento Cinco, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal del primero de enero al 31 de diciembre de 2021, y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes.

  1. En consecuencia, y como lo ha sostenido el Tribunal Pleno en reiteradas ocasiones, al haberse alcanzado la pretensión de la parte actora, resulta innecesario el estudio de los restantes argumentos hechos valer .
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  3. Precedentes citados en este apartado: controversias constitucionales 126/2016, 226/2016, 187/2018, 201/2020 y 15/2021.