PONENTE: MINISTRo luis maría aguilar morales
Suprema Corte de Justicia de la Nación

PONENTE: MINISTRo luis maría aguilar morales

Fecha: 08-Jun-2022

PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS

  1. Con fundamento en el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria , se procede a la fijación de los actos objeto de la controversia y a la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados.
  2. En la demanda, de manera destacada el actor solicita la invalidez de los artículos 2° y 3º del Decreto número mil trescientos veintiocho, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos el uno de septiembre de dos mil veintiuno, por el que el Poder Legislativo de dicha entidad concede pensión por jubilación a una trabajadora del Poder Judicial local, con cargo a su presupuesto.
  3. Al respecto, se observa que en tales artículos del Decreto impugnado se establece el cálculo del monto base de la pensión, su incremento e integración, en los términos siguientes:

ARTÍCULO 2º. La pensión decretada deberá cubrirse al 85% del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que se separe de sus labores, toda vez que la Jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción II, inciso d) de la Ley del Servicio Civil vigente en el estado de Morelos, y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos , con cargo a la partida presupuestal correspondiente al pago de pensiones, controversias constitucionales y amparos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, precisado en el Anexo 2 del artículo décimo octavo del Decreto Número Mil Ciento Cinco, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal del primero de enero al 31 de diciembre de 2021, y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes.

ARTÍCULO 3º . El monto de la pensión se calculará tomando como base a su último salario percibido por el trabajador, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual del salario mínimo general del área correspondiente al estado de Morelos, integrándose la misma con el salario, las percepciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley;(…).

  1. Ahora bien, de la lectura del único concepto de invalidez que se hizo valer se advierte que el actor se duele, medularmente, de que el Decreto impugnado invade la independencia y la autonomía de gestión presupuestal del Poder Judicial del Estado, ya que el Poder Legislativo demandado determina de manera unilateral conceder pensión con cargo al presupuesto del actor, sin brindarle intervención alguna y sin determinar de manera expresa la fuente de pago.
  2. En ese sentido, como se advierte de tal determinación, en realidad, se encuentra contenida en el artículo 2º del referido Decreto.
  3. Por tanto, en esta controversia constitucional se tiene como acto impugnado sólo el artículo 2º del Decreto número mil trescientos veintiocho , publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos el uno de septiembre de dos mil veintiuno, por el que el Poder Legislativo de dicha entidad concede pensión por jubilación a una trabajadora del Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo a su presupuesto.
  4. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.