Suprema Corte de Justicia de la Nación
PONENTE: MINISTRo luis maría aguilar morales
Fecha: 08-Jun-2022
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
- VII.1. Hecha valer por el Poder Legislativo estatal. El Poder Legislativo en su contestación de demanda, sostuvo que la controversia constitucional es improcedente dado que el acto impugnado no afecta el ámbito de atribuciones del Poder Judicial del Estado de Morelos y, por tanto, carece de interés legítimo, ya que el Congreso cuenta con las facultades suficientes para expedir el Decreto impugnado.
- Sin embargo, esa causal de improcedencia debe desestimarse , ya que la determinación de si el Decreto impugnado afecta el ámbito de atribuciones del Poder Judicial Estatal es una cuestión que involucra el estudio del fondo del asunto, tal como lo sostuvo el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la tesis jurisprudencial de rubro: “ CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE ” .
- VII.2. Aducida por el Poder Ejecutivo y el Secretario de Gobierno, del Estado. El Poder Ejecutivo y el Secretario de Gobierno señalan que en los conceptos de invalidez no se combaten por vicios propios los actos de promulgación y publicación que se les atribuyen, siendo que la Constitución y la Ley Orgánica de la Administración Pública estatales, les otorgan facultades para promulgar y publicar leyes y demás disposiciones en el Periódico Oficial de la entidad, así como hacer cumplir las leyes o decretos del Congreso local, proveyendo en la esfera administrativa su exacta observancia.
- En este sentido, si bien las autoridades anteriores no señalan expresamente que se trate de una causal de improcedencia, a fin de dictar una sentencia exhaustiva, esta Segunda Sala considera necesario dar respuesta a estos planteamientos.
- Al respecto, se desestiman los argumentos hechos valer , pues, como ya se desarrolló, de conformidad con el artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria, tienen el carácter de demandados en la controversia constitucional la entidad, el poder o el órgano que hubiera pronunciado el acto impugnado; consecuentemente, si el Decreto controvertido fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad, aunque no se reclamen vicios propios de dicho acto, deben comparecer a juicio las autoridades que concurrieron en su emisión, a efecto de lograr una adecuada tramitación y resolución del juicio.
- Resultan ilustrativas, en lo conducente, las tesis de rubros: “ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES ” y “ CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA ESTUDIAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL POR ESA VÍA, DEBE LLAMARSE A JUICIO COMO DEMANDADOS TANTO AL ÓRGANO QUE LA EXPIDIÓ COMO AL QUE LA PROMULGÓ, AUNQUE NO SE ATRIBUYAN VICIOS PROPIOS A CADA UNO DE ESTOS ACTOS, SALVO CUANDO SE RECLAME UNA OMISIÓN LEGISLATIVA ” .
- Precisado lo anterior, esta Segunda Sala no advierte, en forma oficiosa, que se actualice alguna causal de improcedencia ni motivo de sobreseimiento distintos a los estudiados, por lo que procede realizar el estudio de fondo .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.