CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
87/2022.
SUSCITADA ENTRE EL TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA
DEL
PRIMER
CIRCUITO, EL TERCER Y QUINTO
TRIBUNALES
COLEGIADOS
DEL
DECIMOQUINTO
CIRCUITO,
EL
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA PENAL DEL PRIMER
CIRCUITO Y EL PLENO DEL DÉCIMO
CIRCUITO.
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIO: RICARDO LAGUNA DOMÍNGUEZ
SECRETARIO AUXILIAR: EDGAR SERRANO GARCÍA
ÍNDICE TEMÁTICO
I
| Apartado | Criterio y decisión | Págs. | |
|---|---|---|---|
| Antecedentes del asunto | Hechos relevantes del caso. | 2-5 | |
| I | Competencia | Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto. | 5-7 |
| II | Legitimación | La denuncia fue presentada por parte legitimada. | 7-8 |
| III | Criterios denunciados | Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes. | 8-19 |
| IV | Inexistencia de la contradicción | La contradicción es inexistente. | 19-25 |
| V | Existencia de la contradicción | La contradicción es existente. | 25-29 |
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022
II
| VI | Declaratoria sin materia | La contradicción de criterios ha quedado sin materia. | 29-39 |
|---|---|---|---|
| VII | Decisión | PRIMERO. No existe la contradicción de criterios denunciada respecto del criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en términos de lo resuelto en el apartado IV de esta resolución. SEGUNDO. Sí existe la contradicción de criterios denunciada entre los criterios sustentados, por una parte, entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, y por otra, entre los sostenidos por el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito y el Pleno del Décimo Circuito, en los términos expresados en el apartado V de esta sentencia. TERCERO. Se declara sin materia la contradicción de criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el último apartado del presente fallo. | 39-40 |
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
87/2022.
SUSCITADA ENTRE EL TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA
DEL
PRIMER
CIRCUITO, EL TERCER Y QUINTO
TRIBUNALES
COLEGIADOS
DEL
DECIMOQUINTO
CIRCUITO,
EL
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA PENAL DEL PRIMER
CIRCUITO Y EL PLENO DEL DÉCIMO
CIRCUITO.
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIO: RICARDO LAGUNA DOMÍNGUEZ
SECRETARIO AUXILIAR: EDGAR SERRANO GARCÍA
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en sesión correspondiente al tres de julio de dos mil
veinticuatro, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios 87/2022,
suscitada entre el
Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, el Tercer y Quinto Tribunales
Colegiados del Decimoquinto Circuito, el Primer Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Pleno del
Décimo Circuito.
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar la existencia de
la contradicción de criterios y, en su caso, fijar si el alojamiento de
migrantes en el procedimiento migratorio por más de treinta y seis
horas constituye o no un ataque a la libertad fuera de procedimiento, si
en su contra procede el otorgamiento de la suspensión de oficio y de
plano y, en su caso, para qué efectos debe concederse dicha medida.
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio recibido vía
electrónica el treinta de marzo de dos mil veintidós en la Oficina de
Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Juez
de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en
Mexicali, denunció la posible contradicción entre los criterios
sostenidos por el
Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito (al resolver el recurso de queja
298/2021), el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto
Circuito (al resolver los recursos de queja 212/2021 y 56/2022) y el
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CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022
Pleno del Décimo Circuito (al resolver la contradicción de tesis
6/2019), contra el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Primer Circuito (al resolver el recurso de queja
155/2021).
2. Admisión y turno de la denuncia. En proveído de cinco de abril de
dos mil veintidós, el entonces Ministro Presidente de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a
la contradicción de criterios con el número 87/2022 y admitió a
trámite la denuncia relativa; asimismo, dado que consideró que el
tema de la contradicción de criterios se refiere a la materia común,
estimó competente al Pleno de este Alto Tribunal, por lo que turnó
los autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, para su
resolución.
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CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022
3. Asimismo, solicitó por conducto del MINTERSCJN a la presidencia de
los Tribunales Colegiados de Circuito y al Pleno de Circuito
contendientes, remitieran por dicho medio la versión digitalizada del
original o de la copia certificada, o bien, la versión electrónica en la
que consten las firmas electrónicas respectivas, de las ejecutorias
dictadas en los asuntos que aquí contienden, así como del proveído
en el que informaran si los criterios sustentados en dichos asuntos se
encontraban vigentes.
4. Ampliación de denuncia. Por oficio recibido electrónicamente el
nueve de mayo de dos mil veintidós, a través del Módulo de
Intercomunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con
los órganos del Poder Judicial de la Federación (MINTERSCJN), el
Juez Sexto de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia
en Mexicali, solicitó que se incluyera como parte de la denuncia que
formuló, el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del
Decimoquinto Circuito, al fallar la queja administrativa 94/2022, de
su índice.
5. Admisión de ampliación de la denuncia. Por acuerdo de siete de
junio de dos mil veintidós, el entonces Ministro Presidente de este Alto
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CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022
Tribunal tuvo al denunciante realizando la petición de mérito, ordenó
la remisión del oficio a la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña
Hernández para los efectos legales conducentes y requirió a las
presidencias del Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito
y del Pleno del Décimo Circuito, el envío de la ejecutoria de su
respectivo índice, así como el informe de su vigencia.
6. Informe de vigencia e integración. Una vez que los Tribunales
Colegiados de Circuito y el Pleno de Circuito contendientes
informaron que sus criterios se encontraban vigentes y
remitieron las versiones digitales de las ejecutorias solicitadas,
en proveído de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, el
entonces Ministro Presidente de este Alto Tribunal tuvo por integrada
la contradicción de criterios, ordenando su remisión a la ponencia de
la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.
7.
Envío a la Primera Sala. Mediante dictamen presentado el diez de
noviembre de dos mil veintidós, la Ministra Norma Lucía Piña
Hernández solicitó enviar el presente asunto a la Primera Sala al
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CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022
considerar que resultaba innecesaria la intervención del Tribunal
Pleno. En consecuencia, por auto de catorce de noviembre del mismo
año, el entonces Ministro Presidente ordenó su envío a la Primera
Sala.
8.
Avocamiento. En auto de veintiocho de noviembre de dos mil
veintidós, la entonces Ministra Presidenta de la Primera Sala
determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó
devolver los autos a la Ministra Ponente a efecto de que elaborara el
proyecto de resolución correspondiente.
9.
Primer returno de la contradicción. Por acuerdo del cuatro de enero
de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala tomó
conocimiento de que en sesión pública solemne del Tribunal Pleno
que tuvo verificativo el dos de enero del mismo año, la Ministra Norma
Lucía Piña Hernández fue designada Presidenta de esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación, quien tenía turnado el expediente que
nos ocupa, consecuentemente, se returnó a la Ponencia del
entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, para la
elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
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CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022
10. Segundo returno de la contradicción. En auto de veintiuno de
noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera
Sala tomó conocimiento que en sesión privada del Tribunal Pleno que
tuvo verificativo el dieciséis del mes y año en cita, se aprobó la
readscripción de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf a la Primera Sala de
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, en consecuencia, le
fue returnado el presente asunto para la elaboración del
correspondiente proyecto de sentencia.
I. Competencia
11.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para conocer y resolver la presente contradicción de
criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción
XIII, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción II, de la Ley de
Amparo; y 21, fracción VII1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; así como en lo establecido en los Puntos Primero y
1 Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:
(…)
VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los plenos
Regionales o los tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas
regiones;
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CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022
Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20132, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece -en
términos de los artículos Transitorios Segundo, Tercero y Quinto del
Decreto publicado el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario
Oficial de la Federación por el que se declaran reformadas y
adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos relativas al Poder Judicial de la
Federación; así como el Transitorio Quinto del Acuerdo General
1/2021 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación3; por
tratarse de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados y un Pleno
de Circuito de distintos circuitos y especialización, que inciden en una
materia común, respecto de la cual se considera innecesaria la
intervención del Tribunal Pleno.
12.
Al respecto, no se inadvierte que participan en esta contradicción los
criterios sustentados por dos tribunales colegiados de un mismo
circuito (Tercer y Quinto Tribunales Colegiados del Decimoquinto
Circuito) cuyo conocimiento no corresponde a la competencia de este
Alto Tribunal en términos del artículo 226, fracción III, de la Ley de
2 Por ser el aplicable al caso. PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:
La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y
La Segunda Sala conocerá de las materias administrativas y del trabajo.
(…).
TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los
de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el
punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los
Tribunales Colegiados de Circuito.
3 Acuerdo 1/2021, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el
que se determina el inicio de la undécima época del Semanario Judicial de la
Federación, y se establecen sus bases.
…Quinto. En tanto entran en funciones los Plenos Regionales del Poder Judicial
de la Federación, atendiendo a lo previsto en los artículos transitorios Segundo,
Tercero y Quinto del Decreto mencionado en el Considerando Primero de este
Acuerdo General, la jurisprudencia emitida por aquéllos a la que se refiere en este
instrumento normativo será la fijada por los Plenos de Circuito.
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CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022
Amparo. Sin embargo, sin prejuzgar sobre si entre ellos pudiera existir
alguna contradicción, se resolverá lo conducente en este caso, en la
medida de que sus respectivas consideraciones se confrontan con las
de órganos jurisdiccionales de circuitos distintos.
II. Legitimación
13. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima
en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo
párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos4;
38, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
4 “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta
Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los
procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases
siguientes: […]
XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten
criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la Fiscal
General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como
los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus
integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los
motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del
Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional
correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como
precedente.
Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las
contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, las
Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos
Plenos Regionales, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior
podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto
de que el Pleno o la Sala respectiva decida el criterio que deberá prevalecer.”
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CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022
Federación5; y, 227, fracción II, de la Ley de Amparo6, en atención a
que se formuló por el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Baja
California, con residencia en Mexicali.
III. Criterios denunciados
14. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación, se presenta
una síntesis de los antecedentes procesales y argumentos en que se
apoyaron las decisiones de los tribunales colegiados de circuito
contendientes en la presente contradicción de criterios.
I. CRITERIO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (región Centro-Norte), al
resolver el recurso de queja 298/2021.
5 “Artículo 38. […]
Cualquiera de las y los magistrados integrantes de los tribunales colegiados de
circuito podrá denunciar las contradicciones de criterios ante el Pleno y las Salas
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como ante los plenos regionales
conforme a lo dispuesto en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103
y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
6 “Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se
ajustará a las siguientes reglas: […]
II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser
denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las ministras o los
ministros, los plenos regionales, o los tribunales colegiados de circuito y sus
integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el Fiscal General de
la República, las magistradas o los magistrados del tribunal colegiado de
apelación, las juezas o los jueces de distrito, o las partes en los asuntos que las
motivaron, y […]”
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CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022
15. Hechos. En ejercicio de sus facultades de control migratorio en el
Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, terminal de tránsito
internacional, el personal del Instituto Nacional de Migración identificó
irregularidades en la documentación de una persona de nacionalidad
colombiana que pretendía internarse a territorio nacional, lo que
detonó una segunda revisión. Mientras tanto, fue trasladada
temporalmente a las oficinas de la Sub Representación Federal del
instituto en la Terminal 1 (área conocida como “LA BURBUJA”, “ZONA
DE RECHAZOS”, “ÁREA ESTÉRIL”). Después de realizar varias
gestiones, la autoridad migratoria emitió acta de rechazo a dicha
persona, con fundamento en los artículos 86 y 88 de la Ley de
Migración.
16. Demanda de amparo y suspensión decretada por el juez de
Distrito. La persona rechazada promovió demanda de amparo, la cual
se turnó al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la
Ciudad de México, donde su titular ordenó su registro con el número
de expediente relativo y, entre otras cuestiones, se pronunció respecto
de la suspensión de plano de los actos reclamados consistentes en:
(i) la detención y/o retención de la quejosa en aeropuertos, fronteras o
puntos de internación a territorio nacional; y (ii) el posible alojamiento
de la parte quejosa en estación o recinto migratorio; medida que
concedió para los siguientes efectos:
“[…] con fundamento en el artículo 126 de la Ley de Amparo, se
concede la suspensión de oficio y de plano […] para el efecto que las
autoridades del Instituto Nacional de Migración, SIEMPRE Y
CUANDO SE RATIFIQUE LA DEMANDA DE AMPARO:
1. No devuelvan, expulsen, retornen, deporten o hagan abandonar a
la parte quejosa del territorio nacional, mientras se resuelve el juicio
de amparo.
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CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022
2. Adicionalmente, mientras se resuelve sobre la situación migratoria
de la parte quejosa, su detención en el aeropuerto derivado de la
segunda revisión no podrá exceder de 24 horas; en el entendido de
que en caso de resolver sobre su rechazo, por ningún motivo las
autoridades podrán ejecutar esa decisión, ni ordenar su
alojamiento en estación o recinto migratorio, por lo que deberán
permitir su entrada a territorio nacional, [...]
3. Asimismo, mientras transcurre la segunda revisión dentro del plazo
señalado, la autoridad responsable deberá́ garantizar a la parte
quejosa el derecho a recibir un trato digno y, al menos: a) no ser
incomunicada en cuartos de detención u otro tipo de instalaciones; b)
ser informada de las razones por las cuales se limitó su ingreso a
territorio nacional; c) acceder a un intérprete o traductor cuando así lo
requieran; d) solicitar protección internacional con las debidas
garantías de dicho procedimiento; e) comunicarse con el consulado
de su país y poder acceder a asistencia consular; f) contar con una
defensora o defensor de su elección, o en su defecto, recibir
asistencia legal por parte de la defensoría pública, la cual deberá ser
inmediatamente notificada por los agentes de migración ante una
inadmisión en el aeropuerto; g) activar los mecanismos legales que
consideren necesarios e idóneos frente a esta limitación a su derecho
a migrar.
[...]”
17. Recurso de queja. Las autoridades responsables del Instituto
Nacional de Migración interpusieron recurso de queja, del cual tocó
conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, donde se registró con el número 298/2021 y en
sesión de dos de diciembre de dos mil veintiuno, se determinó
parcialmente fundado y se modificaron los efectos fijados en el
acuerdo suspensional, en lo que interesa, bajo las siguientes
consideraciones:
Por una parte, el Tribunal Colegiado declaró inoperantes los
argumentos de las autoridades responsables relacionados con la
forma en que el juez federal tramitó la suspensión (de plano), porque
no controvirtieron ni las razones por las que se solicitó de esa
manera la medida cautelar, ni aquéllas por las cuales el juez federal
determinó conceder la suspensión de plano, y además porque los
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CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022
actos respecto de los cuales se pronunció en la medida cautelar no
involucran directamente el acta de rechazo.
Por otra parte, modificó el efecto implícito de la suspensión que
obligaba a poner en inmediata libertad al peticionario de amparo
luego de que transcurrieran las veinticuatro horas para realizar la
segunda revisión, pues ello tendría como consecuencia que se
permitiera el ingreso del quejoso al territorio nacional, a pesar de que
se hubiera decretado su rechazo por la autoridad migratoria;
asimismo, porque no se tenía constancia alguna que demostrara que
se resolvió lo relativo a su calidad migratoria, ni menos aun lo
correspondiente a algún procedimiento administrativo migratorio o a
la solicitud de refugiado.
En ese sentido, cambió el efecto de la suspensión para que por
cuanto a la libertad personal del quejoso, quedara a disposición del
Juzgado de Distrito en el lugar en que se encontraba alojado, y hasta
en tanto se comunicara a las autoridades responsables la resolución
que se dictara en el fondo del asunto, es decir, a efecto de que no
fuera deportado o devuelto a su país de origen.
Lo anterior, en el entendido de que el quejoso podía ser puesto en
libertad y permitirse su ingreso a territorio nacional, una vez que
cumpliera y acreditara ante la autoridad migratoria responsable, la
satisfacción de los requisitos previstos en el artículo 102 de la Ley de
Migración.
II. CRITERIO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (región Centro-Norte), al resolver el
recurso de queja 155/2021.
18. Hechos. La Agente del Ministerio Público de Investigaciones de la
Fiscalía de Tlalnepantla de Baz detuvo a una persona de nacionalidad
hondureña con motivo de la probable comisión de un hecho delictivo,
pero al advertir que no acreditó su estancia legal en el país, lo puso a
disposición del Instituto Nacional de Migración para que estuviera en
posibilidad de comprobar la situación migratoria de esa persona.
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CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022
19. Demanda de amparo y solicitud de suspensión. El asesor jurídico
público federal promovió juicio de amparo en representación de esa
persona, en el que reclamó a diversas autoridades migratorias los
siguientes actos: (a) el aseguramiento, alojamiento y/o detención del
quejoso en la estación migratoria por más de treinta y seis horas; (b) la
negativa de permitirle nombrar representante legal; (c) la negativa de
acceso de su representante legal a la estación migratoria para
entrevistarse de manera personal y directa; (d) la omisión de informar
a la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a
Refugiados sobre la solicitud del quejoso de ser reconocido con la
condición de refugiado, y (e) cualquier acto de incomunicación.
Asimismo, solicitó la suspensión de plano para que cesara la privación
de la libertad del directo quejoso.
20. Tramite del juicio. Correspondió conocer del asunto al Juzgado
Décimo Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de
México, cuyo titular en un primer acuerdo determinó, por un lado,
declinar competencia a un juzgado de distrito en materia
administrativa; por otro, estableció que no procedía la suspensión de
plano del acto consistente en el alojamiento del quejoso en una
estación migratoria ya que no era un acto restrictivo de la libertad
fuera de procedimiento, sino dentro de un procedimiento
migratorio; y, por último, concedió la suspensión de plano para que
cesara cualquier acto de incomunicación en perjuicio del quejoso,
asimismo, requirió la ratificación de la demanda.
21. Recurso de queja. En contra de la negativa de la suspensión de
plano respecto del acto reclamado consistente en el aseguramiento,
alojamiento y/o detención en la Estación Migratoria de la Ciudad de
México del Instituto Nacional de Migración, conocida como “Las
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CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022
Agujas”, el asesor jurídico del quejoso interpuso recurso de queja, del
cual tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal
del Primer Circuito, donde se registró con el número 155/2021 y en
sesión de trece de septiembre de dos mil veintiuno, se declaró
infundado, en lo que interesa, bajo las siguientes consideraciones:
El Tribunal colegiado determinó que eran infundados los agravios
dirigidos a controvertir la negativa de suspender de plano el acto
consistente en el alojamiento del quejoso en una estación migratoria.
Al respecto, luego de explicar brevemente el procedimiento
administrativo migratorio y la función del alojamiento en éste,
estableció que la circunstancia relativa a que hayan transcurrido más
de treinta y seis horas de que la persona estuviere alojada en una
estación migratoria no implicaba que se tratara de una privación
de la libertad fuera de procedimiento, sino que estaba
formalmente detenida bajo la figura de alojamiento dentro de un
procedimiento administrativo migratorio, por lo que materialmente no
podía abandonar ese lugar.
En ese sentido, señaló que si el artículo 126 de la Ley de Amparo
establece que la suspensión se concederá de plano, entre otros
casos, cuando se trate de ataques a la libertad fuera de
procedimiento, entonces no debía otorgarse la suspensión de plano.
22. De dicha ejecutoria derivó la tesis aislada I.1o.P.6 P (11a.), de rubro:
“SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE
OTORGARLA DE PLANO CONTRA LA MEDIDA DE ALOJAMIENTO
DERIVADA
DEL
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
MIGRATORIO.”7
III. CRITERIO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL
DECIMOQUINTO CIRCUITO (región Centro-Norte), al resolver el
recurso de queja 94/2022.
7 Tesis aislada I.1o.P.6 P (11a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación, Undécima Época, Libro 9, Enero de 2022, Tomo IV, página 3113.
Registro digital 2024119.
15
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022
23. Hechos. Al ejercer funciones de revisión migratoria en puntos
instalados en el Estado de Baja California, personal del Instituto
Nacional de Migración identificó a tres personas de nacionalidad
cubana cuya situación migratoria era irregular, por lo que determinó su
alojamiento temporal en la Estación Migratoria en Mexicali.
24. Demanda de amparo y suspensión decretada por el Juez de
Distrito. Esas personas promovieron demanda de amparo, de la cual
tocó conocer al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Baja
California, cuyo titular concedió la suspensión de plano respecto del
acto consistente en el alojamiento, para el efecto de que: “ en caso de
que los quejosos actualmente estuvieran detenidos ante la autoridad
sujeto a un procedimiento administrativo migratorio para poder definir
la situación legal en el país, éstos quedan a disposición del Juzgado
de Distrito, únicamente por lo que a su libertad personal se refiere,
pero en el lugar en el que actualmente están –instalaciones de la
Delegación Local del Instituto Nacional de Migración en Mexicali, Baja
California-”
25. Recurso de queja. En contra de la anterior determinación los
quejosos interpusieron recurso de queja, del cual conoció el Tercer
Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, donde se registró
con el número 94/2022 y se resolvió en sesión de veintiséis de abril de
dos mil veintidós, en el sentido de declararlo fundado a efecto de
modificar el acuerdo recurrido, bajo las siguientes consideraciones:
En esencia, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado
sostuvieron que de la demanda de amparo se advertía que los
quejosos eran de nacionalidad cubana y que estaban asegurados en
una estación migratoria, por lo que eran sujetos de un procedimiento
16
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022
administrativo migratorio, sin embargo, que ya habían transcurrido
los plazos máximos legales para que pudieran permanecer
asegurados por la autoridad migratoria.
Por tanto, que si el aseguramiento de los quejosos migrantes excedió
los plazos constitucional y legalmente previstos, debía considerarse
que esa detención se equipara a un ataque a la libertad fuera de
procedimiento, ya que no está sustentada en las normas que
regulan el procedimiento administrativo migratorio y, en esa medida,
se justifica el otorgamiento de la suspensión de plano de ese acto, en
términos de los artículos 15 y 126 de la Ley de Amparo.
En ese sentido, que de conformidad con el artículo 126 de la Ley de
Amparo, procedía pronunciarse de manera favorable y acorde a lo
solicitado por los quejosos (que fueran puestos en inmediata
libertad), sobre la suspensión de oficio y de plano, respecto del acto
reclamado relativo a la privación de la libertad derivada del
alojamiento o aseguramiento por parte de la autoridad migratoria y
que su efecto debía ser poner fin a la detención de manera
inmediata.
En consecuencia, se modificó el acuerdo recurrido, para el efecto de
conceder la suspensión de oficio y de plano respecto del referido
acto reclamado, para que de encontrarse detenidos en la estación
migratoria, los quejosos fueran puestos en inmediata libertad, pero
sólo en el caso de que ya hayan transcurrido más de las veinticuatro
horas a que se refiere el artículo 100 de la Ley de Migración, sin que
existiera constancia de que se haya emitido el acuerdo de
presentación, al momento de la interposición de la demanda, así
como las treinta y seis horas que prevé el numeral 68 de dicho
ordenamiento legal, como término máximo para ello, lo cual se
consideró acorde con el artículo 21, párrafo cuarto, Constitucional.
IV. CRITERIO DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL
DECIMOQUINTO CIRCUITO (región Centro-Norte), al resolver los
recursos de queja 212/2021 y 56/2022.
26. Conviene señalar que toda vez que los referidos recursos de queja
comparten identidad en todos los aspectos relevantes para efectos de
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CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022
esta ejecutoria8, sólo se dará cuenta con los antecedentes relativos al
recurso de queja 212/2021.
27. Hechos. Una persona de nacionalidad hondureña fue detenida en un
operativo de revisión realizado por el Instituto Nacional de Migración
en el Estado de Baja California, puesto que no tenían visa mexicana
válida y vigente para acreditar la legal estancia en el país, además
que manifestó que su propósito era ingresar de manera ilegal a los
Estados Unidos de América. Por tanto, fue alojada temporalmente
para dilucidar su situación legal en el país.
28. Demanda de amparo. La defensora pública federal promovió juicio de
amparo en representación de esa persona, en el que reclamó, entre
otros actos, el aseguramiento, alojamiento y/o detención del quejoso
por más de treinta y seis horas en la Estación Migratoria del Instituto
Nacional de Migración en Mexicali, Baja California.
8 Se trata de recursos que tienen su origen en la detención de personas migrantes
con motivo de operativos realizados por el Instituto Nacional de Migración,
respecto de los cuales, ante la promoción de demanda de amparo, se les otorgó la
suspensión de oficio y de plano, para el efecto de que quedaran a disposición de
la autoridad judicial en el lugar en el que se encontraban internados.
.
18
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022
29. Trámite del juicio de amparo. De la demanda correspondió conocer
al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Baja California, con
sede en Mexicali, donde se radicó y se decretó la suspensión de oficio
y de plano, a fin de que las autoridades señaladas como responsables
informaran el motivo de la detención de la quejosa. En lo que atañe a
este asunto, ordenaron que, si la estadía de la quejosa en las
instalaciones se debiera a su situación migratoria, se tenía que acatar
lo dispuesto en la Ley de Migración y su reglamento, esto es, quedar a
disposición de la autoridad judicial en el lugar en donde se encontraba
internada.
30. Recurso de queja. En contra de la anterior determinación la quejosa
interpuso recurso de queja, del cual conoció el Quinto Tribunal
Colegiado del Decimoquinto Circuito, donde se registró con el
número 212/2021 y se resolvió en sesión de seis de septiembre de
dos mil veintiuno, en el sentido de declararlo infundado, bajo las
siguientes consideraciones:
El Tribunal Colegiado determinó que, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 128, fracción II, 162 y 164 de la Ley de
Amparo, en el caso de una detención administrativa por una
autoridad migratoria, debía analizarse caso por caso, a efecto de
determinar si es posible ordenar como medida cautelar la libertad de
19
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022
la parte quejosa, o si por el contrario hay elementos que exijan la
presencia de la persona migrante y, por tanto, la continuidad del
procedimiento migratorio al que se encuentre sujeta, el cual es de
interés público, con lo que debe entenderse entonces que la
detención migratoria debe considerarse como la última ratio, mas no
así como proscrita por la legislación de amparo.
Consideraciones que apoyo en la ejecutoria relativa a la
contradicción de tesis 6/2019, emitida por el Pleno del Décimo
Circuito y que dio origen a la jurisprudencia PC.X. J/15 K (10a.), de
rubro: “SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
PROCEDE OTORGARLA DE OFICIO Y DE PLANO CUANDO SE
RECLAMAN LA POSIBLE DEPORTACIÓN O REPATRIACIÓN Y,
SIMULTÁNEAMENTE, ACTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD
PERSONAL DE MIGRANTES CON SITUACIÓN IRREGULAR EN EL
PAÍS.” -criterio que también es contendiente en el presente asunto-.
Luego, como en el caso estaba demostrado que el propósito del
quejoso era llegar lo más pronto posible a territorio de los Estados
Unidos de América sin llevar a cabo las acciones correspondientes
para regularizar su legal estancia en México, se consideró que ello
ponía en evidencia que existía un riesgo muy alto de que no se
sujetaría al respectivo procedimiento administrativo migratorio que se
le seguía, por lo que en aras de garantizar el curso y término de los
procedimientos administrativos de migración, la medida más eficaz
fue la impuesta por el Juez de Distrito, consistente en que el quejoso
continuara a su disposición por cuanto a su libertad se refiere, en el
lugar del alojamiento.
V. CRITERIO DEL PLENO DEL DÉCIMO CIRCUITO (Región Centro-
Sur), al resolver la contradicción de tesis 6/2019.
31. Hechos. Los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del
Décimo Circuito, resolvieron los recursos de queja 149/2019 y
20
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022
172/2019, en los que sostuvieron criterios contradictorios respecto de
las problemáticas jurídicas siguientes:
Cuando una persona en calidad de migrante solicitó el amparo contra
su posible deportación o repatriación como acto reclamado
predominante y simultáneamente reclama actos restrictivos de su
libertad personal ¿el juez de Distrito debe resolver tales actos de
modo conjunto al pronunciarse sobre la suspensión de plano, o bien,
debe hacerlo así sólo en cuanto a los primeros y respecto de la
libertad, su determinación debe emitirse en cuerda separada,
mediante en el incidente de suspensión relativo?
¿A quién corresponde fijar las medidas de aseguramiento o
condicionantes para que la persona migrante se sujete al
procedimiento administrativo migratorio, de conformidad con la Ley
de Migración: al juez de Distrito o a la autoridad migratoria?
32. Criterio jurídico. Al resolver la mencionada denuncia, los integrantes
del Pleno del Décimo Circuito determinaron que sí existía la
contradicción de criterios y fijó el criterio que consideró debía
prevalecer, con base en las siguientes consideraciones:
21
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022
Que cuando una persona en calidad de migrante, solicita el amparo
contra su posible deportación o repatriación y simultáneamente
reclama actos restrictivos de su libertad personal, el Juez de Distrito
debe resolver tales actos de modo conjunto al resolver sobre la
suspensión de plano que ameritan los primeros (deportación y/o
repatriación), ya que se trata de actos estrechamente vinculados, ya
que de lo contrario, esperar a recabar la ratificación de la demanda
de amparo para tener por satisfecho el requisito previsto en el
artículo 128, fracción I, de la Ley de Amparo, para pronunciarse
sobre la suspensión respecto de la privación de la libertad a
consecuencia del procedimiento migratorio, se tornaría un requisito
exorbitante que podría obstaculizar la protección de la libertad de las
personas migrantes.
En los casos en que una persona con calidad de inmigrante reclame
el alojamiento excesivo y solicite la libertad, es el juez federal quien,
como rector del juicio de amparo y, por tanto, de la efectividad de la
medida cautelar, deberá concederla en términos de los artículos 138,
fracción I, y 164 de la Ley de Amparo, en razón de que no se puede
ordenar la libertad total del quejoso, sin antes fijar medidas de
eficacia que aseguren la continuidad del procedimiento migratorio.
22
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022
33. De dicha ejecutoria derivó la jurisprudencia PC.X. J/15 K (10a.), de
rubro: “SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
PROCEDE OTORGARLA DE OFICIO Y DE PLANO CUANDO SE
RECLAMAN LA POSIBLE DEPORTACIÓN O REPATRIACIÓN Y,
SIMULTÁNEAMENTE, ACTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD
PERSONAL DE MIGRANTES CON SITUACIÓN IRREGULAR EN EL
PAÍS.”9
IV. Inexistencia de la contradicción.
34. Ahora bien, una vez establecidas las posturas que sirvieron de base
para la tramitación de la contradicción denunciada y tomando en
consideración que un presupuesto lógico para su resolución es su
existencia, corresponde verificarla.
35. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
establecido que existe contradicción de tesis, ahora contradicción de
criterios, si al resolver los asuntos implicados en la denuncia los
contendientes examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales,
incluso, cuando parten de aspectos fácticos distintos frente a las
9 Tesis de jurisprudencia PC.X. J/15 K (10a.), publicada en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 78, Septiembre de
2020, Tomo I, página 879. Registro digital 2022090.
23
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022
cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las
consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las
sentencias respectivas.
36. Corrobora esa afirmación la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de
este Alto Tribunal, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE
CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE
LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS
DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO,
INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS
QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES”10.
37. En complemento, esta Primera Sala ha sostenido que la finalidad de
la contradicción de criterios es resolver los diferendos interpretativos a
fin de generar seguridad jurídica.
38. Entonces, conforme al criterio jurisprudencial en cita, para que exista
la contradicción de criterios es necesario que los órganos involucrados
en los asuntos materia de la denuncia:
A. Hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,
10 Tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, del Tribunal Pleno, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Agosto del
2010, Tomo XXXII, página 7, registro digital 164120.
24
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022
B. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución
de la controversia planteada.
39. Esta Suprema Corte ha considerado que la existencia de la
contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas
sean exactamente iguales, sino que basta con que los criterios
jurídicos sean opuestos, pero ha sido enfática en señalar que debe
ponderarse si las diferencias advertidas incidieron o fueron
determinantes para resolver el problema jurídico en cuestión.
40. Con base en lo anterior, el órgano jurisdiccional que resuelva una
contradicción de criterios debe verificar si los aspectos que varían son
meramente secundarios o accidentales de tal forma que, al final, en
nada modifican la situación examinada por los tribunales u órganos
contendientes, caso en el que podrá considerarse que no son
relevantes para la existencia de la contradicción.
41. Y por el contrario, si las cuestiones fácticas influyeron en las
decisiones adoptadas en las sentencias respectivas, ya sea porque se
construyó el criterio jurídico a partir de dichos elementos particulares o
porque la legislación aplicable en cada caso da una solución distinta a
cada uno de ellos, entonces, la contradicción de criterios no se
configurará, en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni sería
posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto.
25
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022
42. Así, para el surgimiento de la contradicción es indispensable que lo
que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa y,
además, que la cuestión jurídica estudiada en los criterios antagónicos
goce de generalidad y no de individualidad, de manera que con la
jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción se cumpla el
objetivo perseguido por esta institución, esto es, unificar el criterio y
dar certidumbre jurídica, como lo señala la tesis de jurisprudencia de
esta Primera Sala, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO
BASTA PARA SU EXISTENCIA QUE SE PRESENTEN CRITERIOS
ANTAGÓNICOS SOSTENIDOS EN SIMILARES ASUNTOS CON
BASE EN DIFERENTES RAZONAMIENTOS, SINO QUE ADEMÁS,
AQUÉLLOS DEBEN VERSAR SOBRE CUESTIONES DE DERECHO
Y GOZAR DE GENERALIDAD.”11
43. En otras palabras, para resolver si existe una contradicción de
criterios será necesario analizar detenidamente cada uno de los
procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que
ellos arrojen–, con el objeto de identificar si en algún tramo de los
respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no
necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales.
11 Tesis 1a./J. 78/2002, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, Diciembre de 2002, página 66, registro digital
185422.
26
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022
44. Ahora bien, de los aspectos relevantes que se desprenden de las
ejecutorias que dieron origen a los criterios que se consideran
discrepantes, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación advierte que no existe una contradicción entre el criterio
sostenido por el
Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito y los restantes pronunciamientos,
ya que ese órgano jurisdiccional se ocupó de una problemática
jurídica distinta.
45. En efecto, la postura adoptada por el Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito no participa de esta
contradicción de criterios, porque ese tribunal analizó un caso
relacionado con el ejercicio de las facultades de control migratorio12
que realiza el Instituto Nacional de Migración en puntos fronterizos o
terminales de tránsito internacional, es decir, casos en los que se
considera que las personas migrantes no han ingresado a territorio
nacional.
12 Ley de Migración.
Artículo 81. Son acciones de control migratorio, la revisión de documentación de
personas que pretendan internarse o salir del país, así como la inspección de los
medios de transporte utilizados para tales fines. En dichas acciones, la Policía
Federal actuará en auxilio y coordinación con el Instituto.
El Instituto podrá llevar a cabo sus funciones de control migratorio en lugares
distintos a los destinados al tránsito internacional de personas por mar y aire, a
solicitud expresa debidamente fundada y motivada de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes.
27
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022
46. Al respecto, dichas facultades tienen una regulación específica en el
Capítulo II “Del Control Migratorio”, correspondiente al Título Sexto
“Del Procedimiento Administrativo Migratorio”, de la Ley de Migración.
47. Por su parte, los restantes tribunales colegiados y el pleno de circuito
conocieron de casos en que los quejosos, que se internaron
irregularmente al territorio nacional, fueron detenidos y alojados en
estancias migratorias a propósito del ejercicio de facultades de
revisión migratoria13, las cuales se regulan en el diverso Capítulo IV
“De la Revisión Migratoria”, del mismo título y ordenamiento.
48. La anterior diferencia, en sí misma, impide considerar que el criterio
de este órgano jurisdiccional involucre el mismo punto jurídico que
atendieron los demás. De hecho, es evidente la disparidad ya que,
precisamente el
Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito resolvió como lo hizo,
condicionado por la existencia del acta de rechazo emitida por la
13 Artículo 97. Además de los lugares destinados al tránsito internacional de
personas establecidos, el Instituto podrá llevar a cabo revisiones de carácter
migratorio dentro del territorio nacional a efecto de comprobar la situación
migratoria de los extranjeros.
La orden por la que se disponga la revisión migratoria deberá estar fundada y
motivada; ser expedida por el Instituto y precisar el responsable de la diligencia y
el personal asignado para la realización de la misma; la duración de la revisión y la
zona geográfica o el lugar en el que se efectuará.
28
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022
autoridad migratoria, por virtud de la cual, esencialmente estimó que
no era posible otorgar la suspensión para dejar en libertad a la
quejosa que se encontraba en el área de rechazos de una terminal de
tránsito internacional, pues ello necesariamente tendría el efecto de
permitir su acceso al país, a pesar de que la autoridad competente ya
había denegado el permiso de acceso fronterizo.
49. Así, al no estar presente alguna acta de rechazo en los razonamientos
de los restantes órganos jurisdiccionales, les fue posible pronunciarse
respecto de la procedencia o no de otorgar la suspensión para el
efecto de que se pusiera en libertad a la persona migrante, en la
medida en que, en esos casos, con la libertad no se haría nugatoria
alguna decisión de rechazo emitida por la autoridad migratoria.
50. Ahora bien, por lo que hace a la manera de tramitar la suspensión (de
plano o incidentalmente), ese Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito no expresó postura jurídica
alguna, ya que simplemente se limitó a calificar como inoperantes los
agravios propuestos por estimarlos ineficaces para controvertir las
razones por las que se pidió de esa manera y el juez de amparo
accedió a tramitarla así. De ahí que no pueda estimarse que avaló o
29
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022
rechazó una forma específica de tramitar la suspensión en esos
casos.
51. En ese sentido, esta Primera Sala determina que, al tratarse de un
caso distinto al que abordaron los demás órganos jurisdiccionales, las
consideraciones del criterio adoptado por el Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito no abordó
el mismo problema jurídico y, por tanto, no entra en contradicción con
los restantes pronunciamientos mencionados en la denuncia a que se
refiere este expediente; de ahí que no se reúnen los elementos
de criterios denunciada.
52. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 1a. II/2005 de esta Primera Sala,
cuyo rubro señala lo siguiente: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS
REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA DEBEN ACTUALIZARSE
RESPECTO DEL PUNTO MATERIA DE LA LITIS.” 14
14 Tesis 1a. II/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, Febrero de 2005, página 308, registro digital
179357.
30
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022
V. Existencia de la contradicción.
53. En cambio, esta Primera Sala advierte que sí existe la contradicción
de criterios denunciada entre el sostenido, por una parte, por el
Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito
(QA 155/2021) y el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto
Circuito (QA 94/2022) y, por otra parte, entre el Quinto Tribunal
Colegiado del Decimoquinto Circuito (QA 212/2021 y QA 56/2022)
y el Pleno del Décimo Circuito (contradicción de tesis 6/2019).
54. Como se mencionó en el apartado que antecede, estos órganos
jurisdiccionales analizaron casos relacionados con la suspensión en el
juicio de amparo indirecto en que se reclamó, entre otros, el
alojamiento en estaciones migratorias de migrantes adultos que
ingresaron
irregularmente
a territorio nacional, sometidos a
procedimiento migratorio con motivo del ejercicio de las facultades
de revisión migratoria que realiza el Instituto Nacional de Migración.
31
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022
55. Ahora bien, por una parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Penal del Primer Circuito (QA 155/2021) estableció que el
alojamiento decretado a una persona migrante durante el
procedimiento migratorio no constituía un ataque a la libertad fuera
de procedimiento, ya que tenía lugar precisamente en ese
procedimiento administrativo y, por tanto, la suspensión no debía
tramitarse conforme a las reglas de la suspensión de oficio y de plano.
Mientras que el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto
Circuito (QA 94/2022) sostuvo que, si el alojamiento de una persona
migrante excedió los plazos constitucional y legalmente previstos para
dictar el acuerdo de presentación, esa detención se equiparaba a un
ataque a la libertad fuera de procedimiento, ya que no está
sustentada en las normas que regulan el procedimiento administrativo
migratorio y, en esa medida, se justificaba el otorgamiento de la
suspensión de plano en términos de los artículos 15 y 126 de la Ley
de Amparo.
56. En ese sentido, resulta claro que ambos tribunales colegiados se
pronunciaron sobre si el alojamiento por más de treinta y seis
horas en el procedimiento migratorio constituye o no un ataque a
la libertad fuera de procedimiento y, dependiendo de esa
conclusión, sobre si procedía el otorgamiento de la suspensión de
oficio y de plano, llegando a posturas contrarias; de ahí que se
considere que sí se da la contradicción de criterios.
32
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022
57. Ahora bien, por lo que hace a los restantes órganos jurisdiccionales,
importa señalar que el
Quinto Tribunal Colegiado del
Decimoquinto Circuito (QA 212/2021 y QA 56/2022) determinó que,
en el caso de una detención administrativa (alojamiento temporal) por
autoridad migratoria, los jueces de amparo debían analizar caso por
caso si era posible conceder la medida cautelar para el efecto de
que se ordenara la inmediata libertad de la persona migrante, a
menos que con ello se obstaculizara el curso del procedimiento
migratorio, el cual es de interés público, caso en el que el efecto
de la suspensión era que la persona permaneciera alojada a
disposición del juez federal por lo que hace a su libertad. Mientras
que, en un caso similar, el Pleno del Décimo Circuito (contradicción
de tesis 6/2019), estableció que el efecto de la medida cautelar
debía consistir en ordenar la libertad de la persona quejosa y fijar
medidas de eficacia para el procedimiento migratorio, pudiendo
en su caso, tomarse como parámetro, sin ser vinculantes, las
condicionantes establecidas en el artículo 102 de la Ley de Migración.
58. Al respecto, se advierte que el criterio del Pleno del Décimo Circuito
se delimitó a casos en los que estuvieran reclamados
33
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022
simultáneamente la restricción de la libertad y una eventual
deportación de la persona migrante, mientras que lo relativo a la
deportación no fue un elemento considerado por el Quinto Tribunal
Colegiado del Decimoquinto Circuito. No obstante, ello no impide
que entren en contradicción los criterios de estos dos órganos
jurisdiccionales, porque con independencia de la diferencia, lo cierto
es que ambos se pronunciaron respecto de los efectos que debía
tener la suspensión de plano contra el alojamiento con fines
migratorios.
59. Así, es patente que esos dos órganos jurisdiccionales se contradicen
sobre los efectos que habrían de imprimirse a la medida cautelar
otorgada de plano en un juicio de amparo indirecto en que se
reclamó el alojamiento por autoridad migratoria, ya que por un lado se
estimó que los juzgadores de amparo pueden discrecionalmente
determinar si procede conceder la medida cautelar para el efecto
de que la persona migrante quede en inmediata libertad,
pudiendo ordenar que permanezca privada de la misma si es
necesario para garantizar la eficacia del procedimiento migratorio
y, por el otro, que debe concederse la medida cautelar para que la
persona migrante obtenga la libertad, pero fijando medidas que
garanticen la eficacia del procedimiento migratorio, estén o no
previstas en la Ley de Migración.
34
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022
60. Por ende, es evidente que los dos órganos jurisdiccionales se
pronunciaron respecto de los efectos que deben imprimirse a la
medida cautelar solicitada en un juicio de amparo indirecto en que se
reclama el alojamiento en una estación migratoria: si la libertad con
medidas de aseguramiento en todo caso o si la libertad sólo en
los casos en que no se comprometa la eficacia del
procedimiento.
61.
En consecuencia, al configurarse un punto de toque entre los criterios
sustentados por los tribunales colegiados y el Pleno de Circuito
contendientes, esta Sala advierte que el punto jurídico a dilucidar es el
consistente en determinar: ¿Si el alojamiento de migrantes en el
procedimiento migratorio por más de treinta y seis horas
constituye o no un ataque a la libertad fuera de procedimiento? y
¿Si en contra de dicho acto procede el otorgamiento de la
suspensión de oficio y de plano y, en su caso, para qué efectos
debe concederse?
35
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022
VI. Declaratoria sin materia.
62. No obstante la existencia de la contradicción de criterios, esta Primera
Sala determina que ha quedado sin materia, pues con posterioridad
a su denuncia, los criterios sustentados por los Tribunales
Colegiados, Primero en Materia Penal del Primer Circuito, Tercero
del Decimoquinto Circuito y Quinto del Decimoquinto Circuito
perdieron su vigencia al haber sido superados por la
jurisprudencia del Pleno Regional en Materia Penal de la Región
Centro-Norte al resolver la contradicción de criterios 16/2023 fallada
el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés y de la que derivó la
tesis de jurisprudencia PR.P.CN. J/5 P (11a.), publicada en la Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación el nueve de junio de dos mil
veintitrés, de título y rubro siguientes: 15
15 Tesis PR.P.CN. J/5 P (11a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Undécima Época, Libro 26, Junio de 2023, Tomo VI, página 5897,
registro digital 2026673.
36
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022
SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE
AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA A LAS
PERSONAS MIGRANTES QUE RECLAMAN LA PRIVACIÓN DE
SU LIBERTAD POR MÁS DE TREINTA Y SEIS HORAS EN
ESTACIONES MIGRATORIAS, AL SER UN ATAQUE A SU
LIBERTAD PERSONAL FUERA DE PROCEDIMIENTO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes
conocieron de diversas quejas en las que se dilucidó si procede o no
la suspensión de oficio y de plano en tratándose de personas
extranjeras privadas de la libertad, cualquiera que sea su forma de
denominación (aseguramiento, medida de apremio, alojamiento o
sanción) por más de treinta y seis horas en una estación migratoria
del Instituto Nacional de Migración (INM), al constituir la detención
alegada un ataque a la libertad personal fuera de procedimiento, lo
que actualiza la hipótesis prevista en el artículo 126 de la Ley de
Amparo.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Penal de la Región Centro-
Norte, con residencia en la Ciudad de México determina que cuando
en el juicio de amparo indirecto las personas migrantes en situación
irregular reclamen un ataque a su libertad personal fuera de
procedimiento, cualquiera que sea su forma de denominación
(aseguramiento, medida de apremio, alojamiento o sanción), por
más de treinta y seis horas, atribuida al Instituto Nacional de
Migración, derivado del procedimiento administrativo en estaciones
migratorias, procede conceder la suspensión de oficio y de plano
para el efecto de que sean puestas en libertad, al actualizarse la
hipótesis del artículo 126 de la Ley de Amparo.
Justificación: En atención al principio de excepcionalidad de la
detención por ingreso irregular previsto en el Protocolo para Juzgar
Casos que involucren Personas Migrantes y Sujetas de Protección
Internacional, publicado por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en el apartado F, fracción I, numeral 3, inciso b, denominado
"b. Excepcionalidad y medidas alternativas", en el que establece que
la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha denunciado que la
Ley de Migración y su reglamento prevén la detención migratoria
como la regla y no como la excepción. Asimismo, el Protocolo de
actuación para quienes imparten justicia en casos que afecten a
personas migrantes y sujetas de protección internacional, en su
capítulo VIII, intitulado "Reglas específicas de actuación", entre otros
aspectos,
expone ampliamente el tópico relativo a la
37
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022
excepcionalidad de la detención, por lo que la irregularidad en el
ingreso es considerada una falta administrativa. En
consecuencia, los derechos y las garantías que deben observar
quienes juzgan son aquellas propias de las personas que son sujetas
a procedimientos administrativos sancionadores. Ello, además,
atendiendo el principio pro persona previsto en el artículo 1o.
constitucional, conforme al cual las normas relativas a los derechos
humanos se interpretarán de conformidad con la propia Ley
Fundamental y con los tratados internacionales de la materia,
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia,
se considera que en el caso debe privilegiarse la solución conforme
con el derecho a la libertad personal de los quejosos, por lo que se
debe conceder la suspensión de oficio y de plano cuando la
detención de las personas migrantes sea, cualquiera que sea su
forma de denominación (aseguramiento, medida de apremio,
alojamiento o sanción) por más de treinta y seis horas en la estación
migratoria con motivo del procedimiento administrativo previsto en la
Ley de Migración, al ser esa detención reclamada un ataque a la
libertad personal fuera de procedimiento, lo que actualiza la
hipótesis prevista en el artículo 126 de la Ley de Amparo, para el
efecto de que sean puestas en libertad inmediata, para continuar
con el trámite migratorio. En el entendido de que la autoridad
migratoria, a efecto de dar el debido seguimiento al procedimiento,
podrá fijar los requisitos y medidas necesarias, tomando como
parámetro las establecidas en los artículos 101 y 102 de la Ley de
Migración, una vez que ya haya decretado la libertad.
63. Al respecto, se estima conveniente transcribir la parte conducente de
la ejecutoria relativa a la contradicción de criterios 16/2023:
38
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022
“[…]
38. Posturas divergentes que llevan a este Pleno Regional en Materia
Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de
México, a determinar que el diferendo que existe, se centra en
resolver el siguiente cuestionamiento: ¿Procede la suspensión de
oficio y de plano tratándose de personas extranjeras que se
encuentran privadas de la libertad cualquiera que sea su
denominación (aseguramiento, medida de apremio, alojamiento o
sanción) por más de treinta y seis horas en una estación migratoria
con motivo del procedimiento administrativo migratorio, para que
sean puestas en libertad al ser la detención alegada un ataque a la
libertad personal fuera de procedimiento?
[…]
48. Como ya quedó establecido, el tema a dilucidar en la presente
contradicción de criterios consiste en determinar si procede conceder
la suspensión de oficio y de plano a una persona extranjera privada
de la libertad en una estación migratoria por más de treinta y seis
horas con motivo del procedimiento administrativo migratorio, al
constituir la detención alegada un ataque a la libertad personal fuera
de procedimiento, lo que actualiza la hipótesis prevista en el artículo
126 de la Ley de Amparo.
[…]
60. La privación de la libertad personal, cualquiera que sea su forma
de denominación (aseguramiento, medida de apremio, alojamiento o
sanción) dentro de un procedimiento administrativo, tiene que ser
excepcional y proporcional al objeto que se busca proteger.
[…]
78. De este modo, el acto reclamado consistente en el
“aseguramiento, alojamiento y/o detención” que reclamó la parte
quejosa, por haber rebasado el término máximo de treinta y seis
horas, merece el trato para conceder la medida cautelar de plano,
dentro del juicio constitucional, con fundamento en el artículo 126 de
la Ley de Amparo, toda vez, que debe considerarse como un ataque
a la libertad personal fuera de procedimiento.
79. Al ser ésta una detención hecha por autoridades administrativas,
el otorgamiento de la suspensión debe darse para efectos de que la
persona quede en libertad provisional.
39
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022
80. Máxime que en el comunicado No. 090/2023, publicado el quince
de marzo de dos mil veintitrés, con fines de divulgación. Al resolver el
amparo en revisión ********, la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación determinó que:
“LAS PERSONAS
EXTRANJERAS SUJETAS A UN PROCEDIMIENTO MIGRATORIO
TIENEN EL DERECHO IRRENUNCIABLE A CONTAR CON UNA
DEFENSA ADECUADA Y QUE LOS PLAZOS PREVISTOS EN LA
LEY DE MIGRACIÓN PARA SU ALOJAMIENTO TEMPORAL SON
INCONSTITUCIONALES”. En donde se expuso:
[…]
81. Transcripción de la que se advierte que tanto el plazo de “quince
días hábiles”, como el de “sesenta días hábiles” previstos en el
artículo 111 de la Ley de Migración, contravienen la temporalidad
máxima establecida por el artículo 21 de la Constitución Federal para
legitimar la privación de la libertad de una persona por razones de
naturaleza administrativa: treinta y seis horas. Por lo que el
alojamiento de dichas personas en estaciones migratorias en ningún
supuesto podrá exceder de un periodo superior a las treinta y seis
horas, luego del cual, las personas que se encuentren sujetas a un
proceso migratorio habrán de continuarlo en libertad.
[…]
93. De la interpretación correlacionada del articulado transcrito de
ambos ordenamientos, puede extraerse que la privación de la
libertad personal con motivo de las irregularidades detectadas
en el ingreso de un extranjero al país, cualquiera que sea su
denominación (aseguramiento, medida de apremio, alojamiento o
sanción) dentro de un procedimiento administrativo, tiene que ser
excepcional y proporcional al objeto que se busca proteger, y
sólo estará justificada por motivos extraordinarios, con un
fundamento jurídico claro y establecido en la ley.
94. Por tanto, de conformidad con el artículo 164 de la Ley de
Amparo, cuando el acto reclamado en un juicio constitucional
consista en la detención del quejoso, efectuada por autoridades
administrativas distintas del Ministerio Público, que no tenga
relación con la comisión de un delito, la suspensión tendrá como
efecto que sea puesto en libertad inmediata.
95. En ese sentido, en los casos en que se reclame la privación de
la libertad por más de treinta y seis horas de un migrante en
situación irregular en una estación migratoria se actualiza dicha
hipótesis, ya que las autoridades migratorias, que tienen dentro de
sus atribuciones realizar
detenciones con motivo de la
irregularidad en el ingreso migratorio son de naturaleza
administrativa y distintas al Ministerio Público; además, esas
40
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022
detenciones no derivan de la comisión de un delito; por lo que
actualiza la hipótesis prevista en el artículo 126 de la Ley de Amparo.
96. Por tanto, conforme lo dispone el artículo 150 de la Ley de
Amparo, la suspensión debe concederse en forma tal que no impida
la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el
acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él.
97. De ese modo, en los casos en que el acto reclamado en un juicio
de amparo indirecto consista en la privación de la libertad
cualquiera que sea su denominación (aseguramiento, medida de
apremio, alojamiento o sanción) de un migrante en situación irregular
en una estación migratoria, por más de treinta y seis horas, por ser
un acto que afecta la libertad personal fuera de procedimiento,
procede la suspensión de oficio y de plano para que sea puesto
en libertad inmediata, para que pueda continuar con su trámite
migratorio en libertad.
98. En consecuencia, en los casos en que una persona con calidad
de inmigrante reclame la privación de la libertad cualquiera que sea
su denominación (aseguramiento, medida de apremio, alojamiento o
sanción) y solicite la libertad, debe ser el juzgador de amparo quien
deberá concederla en términos del artículo 164 de la Ley de Amparo.”
99. En el entendido que a efecto de dar debido seguimiento al
procedimiento administrativo, será la autoridad migratoria quien fijará
los requisitos y medidas necesarias, tomando como parámetro las
establecidas en los artículos 101 y 102 de la Ley de Migración, una
vez que ya haya decretado la libertad, sin que ello constituya un
requisito de efectividad de la suspensión concedida.”
64. Como se aprecia de lo anterior, se advierte que han sido superados
los siguientes criterios:
41
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022
El criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja
155/2021, el cual dio origen a la tesis aislada I.1o.P.6 P (11a.),
de rubro: “SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO
PROCEDE OTORGARLA DE PLANO CONTRA LA MEDIDA
DE ALOJAMIENTO DERIVADA DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO MIGRATORIO.”, mediante el cual determinó
que el alojamiento no es un ataque a la libertad fuera de
procedimiento, sino dentro, por lo que la suspensión no debía
tramitarse conforme a las reglas de la suspensión de oficio y de
plano –ejecutoria que fue materia de análisis en la contradicción
de criterios del referido Pleno Regional–.
El dictado por el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto
Circuito al resolver el recurso de queja 94/2022, en el cual
sostuvo que el alojamiento en exceso de plazos se equipara a
un ataque a la libertad personal fuera de procedimiento que
procede suspender de plano.
42
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022
El emitido por el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto
Circuito, al resolver los recursos de queja 212/2021 y 56/2022,
al determinar que los juzgadores de amparo pueden
discrecionalmente determinar si procede conceder la medida
cautelar para el efecto de que la persona migrante quede en
inmediata libertad, pudiendo ordenar que permanezca privada
de la misma si es necesario para garantizar la eficacia del
procedimiento migratorio.
65. En efecto, como se anunció, dichos criterios han quedado
superados en virtud de la jurisprudencia PR.P.CN. J/5 P (11a.) del
Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, ya que
resolvió el punto de toque dado entre los criterios contendientes en el
presente asunto al definir que la privación de la libertad de las
personas migrantes (cualquiera que sea su denominación
aseguramiento, alojamiento y/o detención) por más de treinta y seis
horas, en estaciones migratorias del Instituto Nacional de Migración
debe considerarse como un ataque a la libertad personal fuera de
procedimiento, por lo que procede conceder la suspensión de
43
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022
oficio y de plano para el efecto de que sean puestas en libertad,
al actualizarse la hipótesis del artículo 126 de la Ley de Amparo.
66. Lo anterior, debido a que el criterio que se estableció en la citada
Contradicción de Criterios 16/2023, es de carácter obligatorio para
los Tribunales Colegiados, Primero en Materia Penal del Primer
Circuito, Tercero del Decimoquinto Circuito y Quinto del
Decimoquinto Circuito –que contienden en la presente contradicción
de criterios–, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 8
del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y
funcionamiento de los Plenos Regionales16y artículo 217, tercer
párrafo, de la Ley de Amparo17.
16 “Artículo 7. Circuitos que comprende la Región Centro-Norte. La Región Centro-
Norte comprende los Circuitos Primero, respecto de las materias penal y
administrativa; Segundo; Cuarto; Quinto; Octavo; Noveno; Décimo Segundo;
Décimo Quinto; Décimo Sexto; Décimo Séptimo; Décimo Noveno; Vigésimo
Segundo; Vigésimo Tercero; Vigésimo Cuarto; Vigésimo Quinto; Vigésimo Sexto;
Vigésimo Octavo; y Trigésimo.
Artículo 8. Circuitos que comprende la Región Centro-Sur. La Región Centro-Sur
comprende los Circuitos Primero, respecto de las materias civil y de trabajo;
Tercero; Sexto; Séptimo; Décimo; Décimo Primero; Décimo Tercero; Décimo
Cuarto; Décimo Octavo; Vigésimo; Vigésimo Primero; Vigésimo Séptimo; Vigésimo
Noveno; Trigésimo Primero; y Trigésimo Segundo.”
17 “Artículo 217. […]
La jurisprudencia que establezcan los plenos regionales es obligatoria para todas
las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de
su región, salvo para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los plenos
44
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022
67. Así, de lo señalado en los artículos anteriores se desprende que
existen dos Regiones en la República Mexicana, la del Centro-Norte y
la del Centro Sur, siendo que: (a) la primera (Centro-Norte)
comprende los circuitos judiciales Primero, respecto de las
materias penal y administrativa, Segundo, Cuarto, Quinto, Octavo,
Noveno, Décimo Segundo, Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo
Séptimo, Décimo Noveno, Vigésimo Segundo, Vigésimo Tercero,
Vigésimo Cuarto, Vigésimo Quinto, Vigésimo Sexto, Vigésimo Octavo
y Trigésimo; (b) mientras que la segunda (Centro-Sur) comprende los
circuitos judiciales Primero, respecto de las materias civil y de trabajo,
Tercero, Sexto, Séptimo, Décimo, Décimo Primero, Décimo Tercero,
Décimo Cuarto, Décimo Octavo, Vigésimo, Vigésimo Primero,
Vigésimo Séptimo, Vigésimo Noveno, Trigésimo Primero, y Trigésimo
Segundo.
68. De esta forma, es claro que en términos de lo que dispone el artículo
217 de la Ley de Amparo y el artículo 7 del Acuerdo General 67/2022
del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, la jurisprudencia
PR.P.CN. J/5 P (11a.), de rubro: “SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE
PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE
CONCEDERLA A LAS PERSONAS MIGRANTES QUE RECLAMAN LA
PRIVACIÓN DE SU LIBERTAD POR MÁS DE TREINTA Y SEIS HORAS
regionales
[…]”
45
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022
EN ESTACIONES MIGRATORIAS, AL SER UN ATAQUE A SU
LIBERTAD PERSONAL FUERA DE PROCEDIMIENTO.”, emitida por el
Pleno Regional Centro-Norte es obligatoria para todas las autoridades
jurisdiccionales de las entidades federativas que se encuentran en esa
región, entre ellas el Primer y Decimoquinto Circuito y, por ello es
imperativa para el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del
Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto
Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, de
ahí que fueron superados.
69. En ese sentido, en el presente asunto únicamente subsiste la postura
adoptada por el entonces Pleno del Décimo Circuito al resolver la
contradicción de tesis 6/2019, circuito que pertenece a la Región
Centro-Sur, el cual no puede ser objeto de confrontación con un
criterio discrepante diverso.
70. Por tanto, partiendo de la base que las contradicciones de criterios,
como se explicó al principio del apartado IV, tienen como finalidad
eliminar la inseguridad jurídica provocada por la oposición de criterios
sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, mediante el
establecimiento de una jurisprudencia –ya sea emitida por el
46
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022
respectivo Pleno Regional o por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en términos de lo que dispone la fracción XIII del artículo 107
de la Constitución Federal18–, es indudable que no puede configurarse
la contradicción de criterios, toda vez que su existencia requiere de
18 Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta
Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los
procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases
siguientes:
[…]
XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región
sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su
competencia, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia
penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus
funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de
Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal,
por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno podrán denunciar la
contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el
criterio que debe prevalecer como precedente.
Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las
contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, las
Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos
Plenos Regionales, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior
podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto
de que el Pleno o la Sala respectiva decida el criterio que deberá prevalecer.
Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten criterios
contradictorios en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los
ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, las y los Jueces
de Distrito, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y
procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el
Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno, o las
partes en los asuntos que las motivaron podrán denunciar la contradicción ante el
Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste
resuelva la contradicción.
Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte
de Justicia así como los Plenos Regionales conforme a los párrafos
anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las
situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios
en que hubiese ocurrido la contradicción;
Fe de erratas a la fracción DOF 14-03-1951. Reformada DOF 25-10-1967, 31-12-
1994, 06-06-2011, 10-02-2014, 11-03-2021
[…]
47
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022
criterios vigentes, esto es, que no hayan sido interrumpidos,
modificados o superados.
71. Más aún, porque el criterio del Pleno Regional en Materia Penal de la
Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, asumido
en la Contradicción de Criterios 16/2023, contribuye a la finalidad de
seguridad jurídica que subyace a la figura de la contradicción de
criterios y además hace innecesaria la unificación de criterios que se
pretendía con la denuncia que motivó el presente asunto.
72. Por las razones anteriores, la denuncia debe quedar sin materia
debido a que la mayoría de los criterios que participan en la presente
contienda han quedado superados con posterioridad a la denuncia de
contradicción de criterios mediante el criterio del Pleno Regional antes
mencionado. Lo cual se sustenta, por analogía, en las tesis de la
Segunda Sala –cuyo contenido comparte esta Primera Sala– de rubro
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA
SI AL RESOLVERSE EXISTE JURISPRUDENCIA SOBRE EL
PUNTO CONTRADICTORIO Y LA DENUNCIA RELATIVA SE
PRESENTÓ CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA
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CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022
RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE”19 y "CONTRADICCIÓN DE
TESIS. CUÁNDO DEBE DECLARARSE SIN MATERIA O
IMPROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA”20.
73. En términos similares se resolvieron las contradicciones de criterios
59/2019 fallada en la sesión de seis de diciembre de dos mil
veintitrés21, 291/2023 fallada en sesión de diecisiete de enero de dos
mil veinticuatro22 y 211/2023 resuelta en sesión de veintiocho de
febrero de dos mil veinticuatro23, de esta Primera Sala.
VII. Decisión
19 Tesis de jurisprudencia 2a./J. 170/2007, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, página
439. Registro digital 171505.
20 Tesis aislada 2a. LXXXI/2009, consultable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXX, Julio de 2009, página 461.
Registro digital 166997.
21 Resuelta por unanimidad de cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta
Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat,
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
22 Resuelta por unanimidad de cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta
Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat,
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo
(Ponente).
23 Resuelta por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros y las Señoras
Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente),
Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y el Ministro Presidente
Jorge Mario Pardo Rebolledo.
49
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022
Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, resuelve:
PRIMERO. No existe la contradicción de criterios denunciada
respecto del criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito, en términos de lo resuelto
en el apartado IV de esta resolución.
SEGUNDO. Sí existe la contradicción de criterios denunciada entre
los criterios sustentados, por una parte, entre el Primer Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal
Colegiado del Decimoquinto Circuito, y por otra, entre los sostenidos
por el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito y el Pleno
del Décimo Circuito, en los términos expresados en el apartado V de
esta sentencia.
TERCERO. Se declara sin materia la contradicción de criterios a que
este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el último
apartado del presente fallo.
Notifíquese conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad,
archívese este asunto como concluido.
50
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación por mayoría de tres votos de los señores Ministros y la señora
Ministra: Loretta Ortiz Ahlf (Ponente), Juan Luis González Alcántara
Carrancá y Presidente en funciones Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
Votó en contra la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ausente el
Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Firman el Ministro Presidente en funciones de la Primera Sala y la
Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
PONENTE
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
51
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022
Esta foja corresponde a la contradicción de criterios 87/2022, fallada en sesión de
tres de julio de dos mil veinticuatro, por mayoría de tres votos, bajo los puntos
resolutivos siguientes: PRIMERO. No existe la contradicción de criterios
denunciada respecto del criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito, en términos de lo resuelto en el
apartado IV de esta resolución. SEGUNDO. Sí existe la contradicción de criterios
denunciada entre los criterios sustentados, por una parte, entre el Primer Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del
Decimoquinto Circuito, y por otra, entre los sostenidos por el Quinto Tribunal
Colegiado del Decimoquinto Circuito y el Pleno del Décimo Circuito, en los
términos expresados en el apartado V de esta sentencia. TERCERO. Se declara
sin materia la contradicción de criterios a que este expediente se refiere, en
términos de lo expuesto en el último apartado del presente fallo. Conste.
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Firmado por: Sistema de Informática Jurídica
Fecha: 22/03/2025 16:54:13.312 -06:00