CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS

Fecha: 01-Ene-2024

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS

87/2022.

SUSCITADA ENTRE EL TERCER

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

ADMINISTRATIVA

DEL

PRIMER

CIRCUITO, EL TERCER Y QUINTO

TRIBUNALES

COLEGIADOS

DEL

DECIMOQUINTO

CIRCUITO,

EL

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO Y EL PLENO DEL DÉCIMO

CIRCUITO.

PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

COTEJÓ

SECRETARIO: RICARDO LAGUNA DOMÍNGUEZ

SECRETARIO AUXILIAR: EDGAR SERRANO GARCÍA

ÍNDICE TEMÁTICO

I

Apartado Criterio y decisión Págs.
Antecedentes del asunto Hechos relevantes del caso. 2-5
I Competencia Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto. 5-7
II Legitimación La denuncia fue presentada por parte legitimada. 7-8
III Criterios denunciados Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes. 8-19
IV Inexistencia de la contradicción La contradicción es inexistente. 19-25
V Existencia de la contradicción La contradicción es existente. 25-29

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022

II

VI Declaratoria sin materia La contradicción de criterios ha quedado sin materia. 29-39
VII Decisión PRIMERO. No existe la contradicción de criterios denunciada respecto del criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en términos de lo resuelto en el apartado IV de esta resolución. SEGUNDO. Sí existe la contradicción de criterios denunciada entre los criterios sustentados, por una parte, entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, y por otra, entre los sostenidos por el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito y el Pleno del Décimo Circuito, en los términos expresados en el apartado V de esta sentencia. TERCERO. Se declara sin materia la contradicción de criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el último apartado del presente fallo. 39-40

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS

87/2022.

SUSCITADA ENTRE EL TERCER

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

ADMINISTRATIVA

DEL

PRIMER

CIRCUITO, EL TERCER Y QUINTO

TRIBUNALES

COLEGIADOS

DEL

DECIMOQUINTO

CIRCUITO,

EL

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO Y EL PLENO DEL DÉCIMO

CIRCUITO.

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

COTEJÓ

SECRETARIO: RICARDO LAGUNA DOMÍNGUEZ

SECRETARIO AUXILIAR: EDGAR SERRANO GARCÍA

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, en sesión correspondiente al tres de julio de dos mil

veinticuatro, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios 87/2022,

suscitada entre el

Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, el Tercer y Quinto Tribunales

Colegiados del Decimoquinto Circuito, el Primer Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Pleno del

Décimo Circuito.

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar la existencia de

la contradicción de criterios y, en su caso, fijar si el alojamiento de

migrantes en el procedimiento migratorio por más de treinta y seis

horas constituye o no un ataque a la libertad fuera de procedimiento, si

en su contra procede el otorgamiento de la suspensión de oficio y de

plano y, en su caso, para qué efectos debe concederse dicha medida.

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio recibido vía

electrónica el treinta de marzo de dos mil veintidós en la Oficina de

Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Juez

de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en

Mexicali, denunció la posible contradicción entre los criterios

sostenidos por el

Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito (al resolver el recurso de queja

298/2021), el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto

Circuito (al resolver los recursos de queja 212/2021 y 56/2022) y el

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CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022

Pleno del Décimo Circuito (al resolver la contradicción de tesis

6/2019), contra el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en

Materia Penal del Primer Circuito (al resolver el recurso de queja

155/2021).

2. Admisión y turno de la denuncia. En proveído de cinco de abril de

dos mil veintidós, el entonces Ministro Presidente de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a

la contradicción de criterios con el número 87/2022 y admitió a

trámite la denuncia relativa; asimismo, dado que consideró que el

tema de la contradicción de criterios se refiere a la materia común,

estimó competente al Pleno de este Alto Tribunal, por lo que turnó

los autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, para su

resolución.

3

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022

3. Asimismo, solicitó por conducto del MINTERSCJN a la presidencia de

los Tribunales Colegiados de Circuito y al Pleno de Circuito

contendientes, remitieran por dicho medio la versión digitalizada del

original o de la copia certificada, o bien, la versión electrónica en la

que consten las firmas electrónicas respectivas, de las ejecutorias

dictadas en los asuntos que aquí contienden, así como del proveído

en el que informaran si los criterios sustentados en dichos asuntos se

encontraban vigentes.

4. Ampliación de denuncia. Por oficio recibido electrónicamente el

nueve de mayo de dos mil veintidós, a través del Módulo de

Intercomunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con

los órganos del Poder Judicial de la Federación (MINTERSCJN), el

Juez Sexto de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia

en Mexicali, solicitó que se incluyera como parte de la denuncia que

formuló, el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del

Decimoquinto Circuito, al fallar la queja administrativa 94/2022, de

su índice.

5. Admisión de ampliación de la denuncia. Por acuerdo de siete de

junio de dos mil veintidós, el entonces Ministro Presidente de este Alto

4

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022

Tribunal tuvo al denunciante realizando la petición de mérito, ordenó

la remisión del oficio a la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña

Hernández para los efectos legales conducentes y requirió a las

presidencias del Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito

y del Pleno del Décimo Circuito, el envío de la ejecutoria de su

respectivo índice, así como el informe de su vigencia.

6. Informe de vigencia e integración. Una vez que los Tribunales

Colegiados de Circuito y el Pleno de Circuito contendientes

informaron que sus criterios se encontraban vigentes y

remitieron las versiones digitales de las ejecutorias solicitadas,

en proveído de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, el

entonces Ministro Presidente de este Alto Tribunal tuvo por integrada

la contradicción de criterios, ordenando su remisión a la ponencia de

la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.

7.

Envío a la Primera Sala. Mediante dictamen presentado el diez de

noviembre de dos mil veintidós, la Ministra Norma Lucía Piña

Hernández solicitó enviar el presente asunto a la Primera Sala al

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CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022

considerar que resultaba innecesaria la intervención del Tribunal

Pleno. En consecuencia, por auto de catorce de noviembre del mismo

año, el entonces Ministro Presidente ordenó su envío a la Primera

Sala.

8.

Avocamiento. En auto de veintiocho de noviembre de dos mil

veintidós, la entonces Ministra Presidenta de la Primera Sala

determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó

devolver los autos a la Ministra Ponente a efecto de que elaborara el

proyecto de resolución correspondiente.

9.

Primer returno de la contradicción. Por acuerdo del cuatro de enero

de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala tomó

conocimiento de que en sesión pública solemne del Tribunal Pleno

que tuvo verificativo el dos de enero del mismo año, la Ministra Norma

Lucía Piña Hernández fue designada Presidenta de esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación, quien tenía turnado el expediente que

nos ocupa, consecuentemente, se returnó a la Ponencia del

entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, para la

elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

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CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022

10. Segundo returno de la contradicción. En auto de veintiuno de

noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera

Sala tomó conocimiento que en sesión privada del Tribunal Pleno que

tuvo verificativo el dieciséis del mes y año en cita, se aprobó la

readscripción de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf a la Primera Sala de

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, en consecuencia, le

fue returnado el presente asunto para la elaboración del

correspondiente proyecto de sentencia.

I. Competencia

11.

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para conocer y resolver la presente contradicción de

criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción

XIII, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción II, de la Ley de

Amparo; y 21, fracción VII1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; así como en lo establecido en los Puntos Primero y

1 Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

(…)

VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los plenos

Regionales o los tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas

regiones;

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Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20132, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece -en

términos de los artículos Transitorios Segundo, Tercero y Quinto del

Decreto publicado el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario

Oficial de la Federación por el que se declaran reformadas y

adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos relativas al Poder Judicial de la

Federación; así como el Transitorio Quinto del Acuerdo General

1/2021 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación3; por

tratarse de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados y un Pleno

de Circuito de distintos circuitos y especialización, que inciden en una

materia común, respecto de la cual se considera innecesaria la

intervención del Tribunal Pleno.

12.

Al respecto, no se inadvierte que participan en esta contradicción los

criterios sustentados por dos tribunales colegiados de un mismo

circuito (Tercer y Quinto Tribunales Colegiados del Decimoquinto

Circuito) cuyo conocimiento no corresponde a la competencia de este

Alto Tribunal en términos del artículo 226, fracción III, de la Ley de

2 Por ser el aplicable al caso. PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y

La Segunda Sala conocerá de las materias administrativas y del trabajo.

(…).

TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los

de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el

punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los

Tribunales Colegiados de Circuito.

3 Acuerdo 1/2021, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el

que se determina el inicio de la undécima época del Semanario Judicial de la

Federación, y se establecen sus bases.

…Quinto. En tanto entran en funciones los Plenos Regionales del Poder Judicial

de la Federación, atendiendo a lo previsto en los artículos transitorios Segundo,

Tercero y Quinto del Decreto mencionado en el Considerando Primero de este

Acuerdo General, la jurisprudencia emitida por aquéllos a la que se refiere en este

instrumento normativo será la fijada por los Plenos de Circuito.

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CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022

Amparo. Sin embargo, sin prejuzgar sobre si entre ellos pudiera existir

alguna contradicción, se resolverá lo conducente en este caso, en la

medida de que sus respectivas consideraciones se confrontan con las

de órganos jurisdiccionales de circuitos distintos.

II. Legitimación

13. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima

en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo

párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos4;

38, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

4 “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta

Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los

procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases

siguientes: […]

XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten

criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la Fiscal

General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como

los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus

integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los

motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del

Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional

correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como

precedente.

Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las

contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, las

Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos

Plenos Regionales, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior

podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto

de que el Pleno o la Sala respectiva decida el criterio que deberá prevalecer.”

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CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022

Federación5; y, 227, fracción II, de la Ley de Amparo6, en atención a

que se formuló por el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Baja

California, con residencia en Mexicali.

III. Criterios denunciados

14. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación, se presenta

una síntesis de los antecedentes procesales y argumentos en que se

apoyaron las decisiones de los tribunales colegiados de circuito

contendientes en la presente contradicción de criterios.

I. CRITERIO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (región Centro-Norte), al

resolver el recurso de queja 298/2021.

5 “Artículo 38. […]

Cualquiera de las y los magistrados integrantes de los tribunales colegiados de

circuito podrá denunciar las contradicciones de criterios ante el Pleno y las Salas

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como ante los plenos regionales

conforme a lo dispuesto en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103

y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

6 “Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se

ajustará a las siguientes reglas: […]

II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser

denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las ministras o los

ministros, los plenos regionales, o los tribunales colegiados de circuito y sus

integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el Fiscal General de

la República, las magistradas o los magistrados del tribunal colegiado de

apelación, las juezas o los jueces de distrito, o las partes en los asuntos que las

motivaron, y […]”

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15. Hechos. En ejercicio de sus facultades de control migratorio en el

Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, terminal de tránsito

internacional, el personal del Instituto Nacional de Migración identificó

irregularidades en la documentación de una persona de nacionalidad

colombiana que pretendía internarse a territorio nacional, lo que

detonó una segunda revisión. Mientras tanto, fue trasladada

temporalmente a las oficinas de la Sub Representación Federal del

instituto en la Terminal 1 (área conocida como “LA BURBUJA”, “ZONA

DE RECHAZOS”, “ÁREA ESTÉRIL”). Después de realizar varias

gestiones, la autoridad migratoria emitió acta de rechazo a dicha

persona, con fundamento en los artículos 86 y 88 de la Ley de

Migración.

16. Demanda de amparo y suspensión decretada por el juez de

Distrito. La persona rechazada promovió demanda de amparo, la cual

se turnó al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la

Ciudad de México, donde su titular ordenó su registro con el número

de expediente relativo y, entre otras cuestiones, se pronunció respecto

de la suspensión de plano de los actos reclamados consistentes en:

(i) la detención y/o retención de la quejosa en aeropuertos, fronteras o

puntos de internación a territorio nacional; y (ii) el posible alojamiento

de la parte quejosa en estación o recinto migratorio; medida que

concedió para los siguientes efectos:

“[…] con fundamento en el artículo 126 de la Ley de Amparo, se

concede la suspensión de oficio y de plano […] para el efecto que las

autoridades del Instituto Nacional de Migración, SIEMPRE Y

CUANDO SE RATIFIQUE LA DEMANDA DE AMPARO:

1. No devuelvan, expulsen, retornen, deporten o hagan abandonar a

la parte quejosa del territorio nacional, mientras se resuelve el juicio

de amparo.

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2. Adicionalmente, mientras se resuelve sobre la situación migratoria

de la parte quejosa, su detención en el aeropuerto derivado de la

segunda revisión no podrá exceder de 24 horas; en el entendido de

que en caso de resolver sobre su rechazo, por ningún motivo las

autoridades podrán ejecutar esa decisión, ni ordenar su

alojamiento en estación o recinto migratorio, por lo que deberán

permitir su entrada a territorio nacional, [...]

3. Asimismo, mientras transcurre la segunda revisión dentro del plazo

señalado, la autoridad responsable deberá́ garantizar a la parte

quejosa el derecho a recibir un trato digno y, al menos: a) no ser

incomunicada en cuartos de detención u otro tipo de instalaciones; b)

ser informada de las razones por las cuales se limitó su ingreso a

territorio nacional; c) acceder a un intérprete o traductor cuando así lo

requieran; d) solicitar protección internacional con las debidas

garantías de dicho procedimiento; e) comunicarse con el consulado

de su país y poder acceder a asistencia consular; f) contar con una

defensora o defensor de su elección, o en su defecto, recibir

asistencia legal por parte de la defensoría pública, la cual deberá ser

inmediatamente notificada por los agentes de migración ante una

inadmisión en el aeropuerto; g) activar los mecanismos legales que

consideren necesarios e idóneos frente a esta limitación a su derecho

a migrar.

[...]”

17. Recurso de queja. Las autoridades responsables del Instituto

Nacional de Migración interpusieron recurso de queja, del cual tocó

conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito, donde se registró con el número 298/2021 y en

sesión de dos de diciembre de dos mil veintiuno, se determinó

parcialmente fundado y se modificaron los efectos fijados en el

acuerdo suspensional, en lo que interesa, bajo las siguientes

consideraciones:

Por una parte, el Tribunal Colegiado declaró inoperantes los

argumentos de las autoridades responsables relacionados con la

forma en que el juez federal tramitó la suspensión (de plano), porque

no controvirtieron ni las razones por las que se solicitó de esa

manera la medida cautelar, ni aquéllas por las cuales el juez federal

determinó conceder la suspensión de plano, y además porque los

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CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022

actos respecto de los cuales se pronunció en la medida cautelar no

involucran directamente el acta de rechazo.

Por otra parte, modificó el efecto implícito de la suspensión que

obligaba a poner en inmediata libertad al peticionario de amparo

luego de que transcurrieran las veinticuatro horas para realizar la

segunda revisión, pues ello tendría como consecuencia que se

permitiera el ingreso del quejoso al territorio nacional, a pesar de que

se hubiera decretado su rechazo por la autoridad migratoria;

asimismo, porque no se tenía constancia alguna que demostrara que

se resolvió lo relativo a su calidad migratoria, ni menos aun lo

correspondiente a algún procedimiento administrativo migratorio o a

la solicitud de refugiado.

En ese sentido, cambió el efecto de la suspensión para que por

cuanto a la libertad personal del quejoso, quedara a disposición del

Juzgado de Distrito en el lugar en que se encontraba alojado, y hasta

en tanto se comunicara a las autoridades responsables la resolución

que se dictara en el fondo del asunto, es decir, a efecto de que no

fuera deportado o devuelto a su país de origen.

Lo anterior, en el entendido de que el quejoso podía ser puesto en

libertad y permitirse su ingreso a territorio nacional, una vez que

cumpliera y acreditara ante la autoridad migratoria responsable, la

satisfacción de los requisitos previstos en el artículo 102 de la Ley de

Migración.

II. CRITERIO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (región Centro-Norte), al resolver el

recurso de queja 155/2021.

18. Hechos. La Agente del Ministerio Público de Investigaciones de la

Fiscalía de Tlalnepantla de Baz detuvo a una persona de nacionalidad

hondureña con motivo de la probable comisión de un hecho delictivo,

pero al advertir que no acreditó su estancia legal en el país, lo puso a

disposición del Instituto Nacional de Migración para que estuviera en

posibilidad de comprobar la situación migratoria de esa persona.

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CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022

19. Demanda de amparo y solicitud de suspensión. El asesor jurídico

público federal promovió juicio de amparo en representación de esa

persona, en el que reclamó a diversas autoridades migratorias los

siguientes actos: (a) el aseguramiento, alojamiento y/o detención del

quejoso en la estación migratoria por más de treinta y seis horas; (b) la

negativa de permitirle nombrar representante legal; (c) la negativa de

acceso de su representante legal a la estación migratoria para

entrevistarse de manera personal y directa; (d) la omisión de informar

a la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a

Refugiados sobre la solicitud del quejoso de ser reconocido con la

condición de refugiado, y (e) cualquier acto de incomunicación.

Asimismo, solicitó la suspensión de plano para que cesara la privación

de la libertad del directo quejoso.

20. Tramite del juicio. Correspondió conocer del asunto al Juzgado

Décimo Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de

México, cuyo titular en un primer acuerdo determinó, por un lado,

declinar competencia a un juzgado de distrito en materia

administrativa; por otro, estableció que no procedía la suspensión de

plano del acto consistente en el alojamiento del quejoso en una

estación migratoria ya que no era un acto restrictivo de la libertad

fuera de procedimiento, sino dentro de un procedimiento

migratorio; y, por último, concedió la suspensión de plano para que

cesara cualquier acto de incomunicación en perjuicio del quejoso,

asimismo, requirió la ratificación de la demanda.

21. Recurso de queja. En contra de la negativa de la suspensión de

plano respecto del acto reclamado consistente en el aseguramiento,

alojamiento y/o detención en la Estación Migratoria de la Ciudad de

México del Instituto Nacional de Migración, conocida como “Las

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CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022

Agujas”, el asesor jurídico del quejoso interpuso recurso de queja, del

cual tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal

del Primer Circuito, donde se registró con el número 155/2021 y en

sesión de trece de septiembre de dos mil veintiuno, se declaró

infundado, en lo que interesa, bajo las siguientes consideraciones:

El Tribunal colegiado determinó que eran infundados los agravios

dirigidos a controvertir la negativa de suspender de plano el acto

consistente en el alojamiento del quejoso en una estación migratoria.

Al respecto, luego de explicar brevemente el procedimiento

administrativo migratorio y la función del alojamiento en éste,

estableció que la circunstancia relativa a que hayan transcurrido más

de treinta y seis horas de que la persona estuviere alojada en una

estación migratoria no implicaba que se tratara de una privación

de la libertad fuera de procedimiento, sino que estaba

formalmente detenida bajo la figura de alojamiento dentro de un

procedimiento administrativo migratorio, por lo que materialmente no

podía abandonar ese lugar.

En ese sentido, señaló que si el artículo 126 de la Ley de Amparo

establece que la suspensión se concederá de plano, entre otros

casos, cuando se trate de ataques a la libertad fuera de

procedimiento, entonces no debía otorgarse la suspensión de plano.

22. De dicha ejecutoria derivó la tesis aislada I.1o.P.6 P (11a.), de rubro:

“SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE

OTORGARLA DE PLANO CONTRA LA MEDIDA DE ALOJAMIENTO

DERIVADA

DEL

PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO

MIGRATORIO.”7

III. CRITERIO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL

DECIMOQUINTO CIRCUITO (región Centro-Norte), al resolver el

recurso de queja 94/2022.

7 Tesis aislada I.1o.P.6 P (11a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de

la Federación, Undécima Época, Libro 9, Enero de 2022, Tomo IV, página 3113.

Registro digital 2024119.

15

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022

23. Hechos. Al ejercer funciones de revisión migratoria en puntos

instalados en el Estado de Baja California, personal del Instituto

Nacional de Migración identificó a tres personas de nacionalidad

cubana cuya situación migratoria era irregular, por lo que determinó su

alojamiento temporal en la Estación Migratoria en Mexicali.

24. Demanda de amparo y suspensión decretada por el Juez de

Distrito. Esas personas promovieron demanda de amparo, de la cual

tocó conocer al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Baja

California, cuyo titular concedió la suspensión de plano respecto del

acto consistente en el alojamiento, para el efecto de que: “ en caso de

que los quejosos actualmente estuvieran detenidos ante la autoridad

sujeto a un procedimiento administrativo migratorio para poder definir

la situación legal en el país, éstos quedan a disposición del Juzgado

de Distrito, únicamente por lo que a su libertad personal se refiere,

pero en el lugar en el que actualmente están –instalaciones de la

Delegación Local del Instituto Nacional de Migración en Mexicali, Baja

California-”

25. Recurso de queja. En contra de la anterior determinación los

quejosos interpusieron recurso de queja, del cual conoció el Tercer

Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, donde se registró

con el número 94/2022 y se resolvió en sesión de veintiséis de abril de

dos mil veintidós, en el sentido de declararlo fundado a efecto de

modificar el acuerdo recurrido, bajo las siguientes consideraciones:

En esencia, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado

sostuvieron que de la demanda de amparo se advertía que los

quejosos eran de nacionalidad cubana y que estaban asegurados en

una estación migratoria, por lo que eran sujetos de un procedimiento

16

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022

administrativo migratorio, sin embargo, que ya habían transcurrido

los plazos máximos legales para que pudieran permanecer

asegurados por la autoridad migratoria.

Por tanto, que si el aseguramiento de los quejosos migrantes excedió

los plazos constitucional y legalmente previstos, debía considerarse

que esa detención se equipara a un ataque a la libertad fuera de

procedimiento, ya que no está sustentada en las normas que

regulan el procedimiento administrativo migratorio y, en esa medida,

se justifica el otorgamiento de la suspensión de plano de ese acto, en

términos de los artículos 15 y 126 de la Ley de Amparo.

En ese sentido, que de conformidad con el artículo 126 de la Ley de

Amparo, procedía pronunciarse de manera favorable y acorde a lo

solicitado por los quejosos (que fueran puestos en inmediata

libertad), sobre la suspensión de oficio y de plano, respecto del acto

reclamado relativo a la privación de la libertad derivada del

alojamiento o aseguramiento por parte de la autoridad migratoria y

que su efecto debía ser poner fin a la detención de manera

inmediata.

En consecuencia, se modificó el acuerdo recurrido, para el efecto de

conceder la suspensión de oficio y de plano respecto del referido

acto reclamado, para que de encontrarse detenidos en la estación

migratoria, los quejosos fueran puestos en inmediata libertad, pero

sólo en el caso de que ya hayan transcurrido más de las veinticuatro

horas a que se refiere el artículo 100 de la Ley de Migración, sin que

existiera constancia de que se haya emitido el acuerdo de

presentación, al momento de la interposición de la demanda, así

como las treinta y seis horas que prevé el numeral 68 de dicho

ordenamiento legal, como término máximo para ello, lo cual se

consideró acorde con el artículo 21, párrafo cuarto, Constitucional.

IV. CRITERIO DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL

DECIMOQUINTO CIRCUITO (región Centro-Norte), al resolver los

recursos de queja 212/2021 y 56/2022.

26. Conviene señalar que toda vez que los referidos recursos de queja

comparten identidad en todos los aspectos relevantes para efectos de

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CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022

esta ejecutoria8, sólo se dará cuenta con los antecedentes relativos al

recurso de queja 212/2021.

27. Hechos. Una persona de nacionalidad hondureña fue detenida en un

operativo de revisión realizado por el Instituto Nacional de Migración

en el Estado de Baja California, puesto que no tenían visa mexicana

válida y vigente para acreditar la legal estancia en el país, además

que manifestó que su propósito era ingresar de manera ilegal a los

Estados Unidos de América. Por tanto, fue alojada temporalmente

para dilucidar su situación legal en el país.

28. Demanda de amparo. La defensora pública federal promovió juicio de

amparo en representación de esa persona, en el que reclamó, entre

otros actos, el aseguramiento, alojamiento y/o detención del quejoso

por más de treinta y seis horas en la Estación Migratoria del Instituto

Nacional de Migración en Mexicali, Baja California.

8 Se trata de recursos que tienen su origen en la detención de personas migrantes

con motivo de operativos realizados por el Instituto Nacional de Migración,

respecto de los cuales, ante la promoción de demanda de amparo, se les otorgó la

suspensión de oficio y de plano, para el efecto de que quedaran a disposición de

la autoridad judicial en el lugar en el que se encontraban internados.

.

18

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022

29. Trámite del juicio de amparo. De la demanda correspondió conocer

al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Baja California, con

sede en Mexicali, donde se radicó y se decretó la suspensión de oficio

y de plano, a fin de que las autoridades señaladas como responsables

informaran el motivo de la detención de la quejosa. En lo que atañe a

este asunto, ordenaron que, si la estadía de la quejosa en las

instalaciones se debiera a su situación migratoria, se tenía que acatar

lo dispuesto en la Ley de Migración y su reglamento, esto es, quedar a

disposición de la autoridad judicial en el lugar en donde se encontraba

internada.

30. Recurso de queja. En contra de la anterior determinación la quejosa

interpuso recurso de queja, del cual conoció el Quinto Tribunal

Colegiado del Decimoquinto Circuito, donde se registró con el

número 212/2021 y se resolvió en sesión de seis de septiembre de

dos mil veintiuno, en el sentido de declararlo infundado, bajo las

siguientes consideraciones:

 El Tribunal Colegiado determinó que, con fundamento en lo

dispuesto por los artículos 128, fracción II, 162 y 164 de la Ley de

Amparo, en el caso de una detención administrativa por una

autoridad migratoria, debía analizarse caso por caso, a efecto de

determinar si es posible ordenar como medida cautelar la libertad de

19

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022

la parte quejosa, o si por el contrario hay elementos que exijan la

presencia de la persona migrante y, por tanto, la continuidad del

procedimiento migratorio al que se encuentre sujeta, el cual es de

interés público, con lo que debe entenderse entonces que la

detención migratoria debe considerarse como la última ratio, mas no

así como proscrita por la legislación de amparo.

 Consideraciones que apoyo en la ejecutoria relativa a la

contradicción de tesis 6/2019, emitida por el Pleno del Décimo

Circuito y que dio origen a la jurisprudencia PC.X. J/15 K (10a.), de

rubro: “SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

PROCEDE OTORGARLA DE OFICIO Y DE PLANO CUANDO SE

RECLAMAN LA POSIBLE DEPORTACIÓN O REPATRIACIÓN Y,

SIMULTÁNEAMENTE, ACTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD

PERSONAL DE MIGRANTES CON SITUACIÓN IRREGULAR EN EL

PAÍS.” -criterio que también es contendiente en el presente asunto-.

 Luego, como en el caso estaba demostrado que el propósito del

quejoso era llegar lo más pronto posible a territorio de los Estados

Unidos de América sin llevar a cabo las acciones correspondientes

para regularizar su legal estancia en México, se consideró que ello

ponía en evidencia que existía un riesgo muy alto de que no se

sujetaría al respectivo procedimiento administrativo migratorio que se

le seguía, por lo que en aras de garantizar el curso y término de los

procedimientos administrativos de migración, la medida más eficaz

fue la impuesta por el Juez de Distrito, consistente en que el quejoso

continuara a su disposición por cuanto a su libertad se refiere, en el

lugar del alojamiento.

V. CRITERIO DEL PLENO DEL DÉCIMO CIRCUITO (Región Centro-

Sur), al resolver la contradicción de tesis 6/2019.

31. Hechos. Los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del

Décimo Circuito, resolvieron los recursos de queja 149/2019 y

20

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022

172/2019, en los que sostuvieron criterios contradictorios respecto de

las problemáticas jurídicas siguientes:

Cuando una persona en calidad de migrante solicitó el amparo contra

su posible deportación o repatriación como acto reclamado

predominante y simultáneamente reclama actos restrictivos de su

libertad personal ¿el juez de Distrito debe resolver tales actos de

modo conjunto al pronunciarse sobre la suspensión de plano, o bien,

debe hacerlo así sólo en cuanto a los primeros y respecto de la

libertad, su determinación debe emitirse en cuerda separada,

mediante en el incidente de suspensión relativo?

¿A quién corresponde fijar las medidas de aseguramiento o

condicionantes para que la persona migrante se sujete al

procedimiento administrativo migratorio, de conformidad con la Ley

de Migración: al juez de Distrito o a la autoridad migratoria?

32. Criterio jurídico. Al resolver la mencionada denuncia, los integrantes

del Pleno del Décimo Circuito determinaron que sí existía la

contradicción de criterios y fijó el criterio que consideró debía

prevalecer, con base en las siguientes consideraciones:

21

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022

Que cuando una persona en calidad de migrante, solicita el amparo

contra su posible deportación o repatriación y simultáneamente

reclama actos restrictivos de su libertad personal, el Juez de Distrito

debe resolver tales actos de modo conjunto al resolver sobre la

suspensión de plano que ameritan los primeros (deportación y/o

repatriación), ya que se trata de actos estrechamente vinculados, ya

que de lo contrario, esperar a recabar la ratificación de la demanda

de amparo para tener por satisfecho el requisito previsto en el

artículo 128, fracción I, de la Ley de Amparo, para pronunciarse

sobre la suspensión respecto de la privación de la libertad a

consecuencia del procedimiento migratorio, se tornaría un requisito

exorbitante que podría obstaculizar la protección de la libertad de las

personas migrantes.

En los casos en que una persona con calidad de inmigrante reclame

el alojamiento excesivo y solicite la libertad, es el juez federal quien,

como rector del juicio de amparo y, por tanto, de la efectividad de la

medida cautelar, deberá concederla en términos de los artículos 138,

fracción I, y 164 de la Ley de Amparo, en razón de que no se puede

ordenar la libertad total del quejoso, sin antes fijar medidas de

eficacia que aseguren la continuidad del procedimiento migratorio.

22

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022

33. De dicha ejecutoria derivó la jurisprudencia PC.X. J/15 K (10a.), de

rubro: “SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

PROCEDE OTORGARLA DE OFICIO Y DE PLANO CUANDO SE

RECLAMAN LA POSIBLE DEPORTACIÓN O REPATRIACIÓN Y,

SIMULTÁNEAMENTE, ACTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD

PERSONAL DE MIGRANTES CON SITUACIÓN IRREGULAR EN EL

PAÍS.”9

IV. Inexistencia de la contradicción.

34. Ahora bien, una vez establecidas las posturas que sirvieron de base

para la tramitación de la contradicción denunciada y tomando en

consideración que un presupuesto lógico para su resolución es su

existencia, corresponde verificarla.

35. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

establecido que existe contradicción de tesis, ahora contradicción de

criterios, si al resolver los asuntos implicados en la denuncia los

contendientes examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales,

incluso, cuando parten de aspectos fácticos distintos frente a las

9 Tesis de jurisprudencia PC.X. J/15 K (10a.), publicada en la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 78, Septiembre de

2020, Tomo I, página 879. Registro digital 2022090.

23

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022

cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las

consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las

sentencias respectivas.

36. Corrobora esa afirmación la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de

este Alto Tribunal, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE

CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE

LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS

DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO,

INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS

QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES”10.

37. En complemento, esta Primera Sala ha sostenido que la finalidad de

la contradicción de criterios es resolver los diferendos interpretativos a

fin de generar seguridad jurídica.

38. Entonces, conforme al criterio jurisprudencial en cita, para que exista

la contradicción de criterios es necesario que los órganos involucrados

en los asuntos materia de la denuncia:

A. Hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,

10 Tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, del Tribunal Pleno, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Agosto del

2010, Tomo XXXII, página 7, registro digital 164120.

24

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022

B. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución

de la controversia planteada.

39. Esta Suprema Corte ha considerado que la existencia de la

contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas

sean exactamente iguales, sino que basta con que los criterios

jurídicos sean opuestos, pero ha sido enfática en señalar que debe

ponderarse si las diferencias advertidas incidieron o fueron

determinantes para resolver el problema jurídico en cuestión.

40. Con base en lo anterior, el órgano jurisdiccional que resuelva una

contradicción de criterios debe verificar si los aspectos que varían son

meramente secundarios o accidentales de tal forma que, al final, en

nada modifican la situación examinada por los tribunales u órganos

contendientes, caso en el que podrá considerarse que no son

relevantes para la existencia de la contradicción.

41. Y por el contrario, si las cuestiones fácticas influyeron en las

decisiones adoptadas en las sentencias respectivas, ya sea porque se

construyó el criterio jurídico a partir de dichos elementos particulares o

porque la legislación aplicable en cada caso da una solución distinta a

cada uno de ellos, entonces, la contradicción de criterios no se

configurará, en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni sería

posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto.

25

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022

42. Así, para el surgimiento de la contradicción es indispensable que lo

que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa y,

además, que la cuestión jurídica estudiada en los criterios antagónicos

goce de generalidad y no de individualidad, de manera que con la

jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción se cumpla el

objetivo perseguido por esta institución, esto es, unificar el criterio y

dar certidumbre jurídica, como lo señala la tesis de jurisprudencia de

esta Primera Sala, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO

BASTA PARA SU EXISTENCIA QUE SE PRESENTEN CRITERIOS

ANTAGÓNICOS SOSTENIDOS EN SIMILARES ASUNTOS CON

BASE EN DIFERENTES RAZONAMIENTOS, SINO QUE ADEMÁS,

AQUÉLLOS DEBEN VERSAR SOBRE CUESTIONES DE DERECHO

Y GOZAR DE GENERALIDAD.”11

43. En otras palabras, para resolver si existe una contradicción de

criterios será necesario analizar detenidamente cada uno de los

procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que

ellos arrojen–, con el objeto de identificar si en algún tramo de los

respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no

necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales.

11 Tesis 1a./J. 78/2002, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, Diciembre de 2002, página 66, registro digital

185422.

26

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022

44. Ahora bien, de los aspectos relevantes que se desprenden de las

ejecutorias que dieron origen a los criterios que se consideran

discrepantes, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación advierte que no existe una contradicción entre el criterio

sostenido por el

Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito y los restantes pronunciamientos,

ya que ese órgano jurisdiccional se ocupó de una problemática

jurídica distinta.

45. En efecto, la postura adoptada por el Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito no participa de esta

contradicción de criterios, porque ese tribunal analizó un caso

relacionado con el ejercicio de las facultades de control migratorio12

que realiza el Instituto Nacional de Migración en puntos fronterizos o

terminales de tránsito internacional, es decir, casos en los que se

considera que las personas migrantes no han ingresado a territorio

nacional.

12 Ley de Migración.

Artículo 81. Son acciones de control migratorio, la revisión de documentación de

personas que pretendan internarse o salir del país, así como la inspección de los

medios de transporte utilizados para tales fines. En dichas acciones, la Policía

Federal actuará en auxilio y coordinación con el Instituto.

El Instituto podrá llevar a cabo sus funciones de control migratorio en lugares

distintos a los destinados al tránsito internacional de personas por mar y aire, a

solicitud expresa debidamente fundada y motivada de la Secretaría de

Comunicaciones y Transportes.

27

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022

46. Al respecto, dichas facultades tienen una regulación específica en el

Capítulo II “Del Control Migratorio”, correspondiente al Título Sexto

“Del Procedimiento Administrativo Migratorio”, de la Ley de Migración.

47. Por su parte, los restantes tribunales colegiados y el pleno de circuito

conocieron de casos en que los quejosos, que se internaron

irregularmente al territorio nacional, fueron detenidos y alojados en

estancias migratorias a propósito del ejercicio de facultades de

revisión migratoria13, las cuales se regulan en el diverso Capítulo IV

“De la Revisión Migratoria”, del mismo título y ordenamiento.

48. La anterior diferencia, en sí misma, impide considerar que el criterio

de este órgano jurisdiccional involucre el mismo punto jurídico que

atendieron los demás. De hecho, es evidente la disparidad ya que,

precisamente el

Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito resolvió como lo hizo,

condicionado por la existencia del acta de rechazo emitida por la

13 Artículo 97. Además de los lugares destinados al tránsito internacional de

personas establecidos, el Instituto podrá llevar a cabo revisiones de carácter

migratorio dentro del territorio nacional a efecto de comprobar la situación

migratoria de los extranjeros.

La orden por la que se disponga la revisión migratoria deberá estar fundada y

motivada; ser expedida por el Instituto y precisar el responsable de la diligencia y

el personal asignado para la realización de la misma; la duración de la revisión y la

zona geográfica o el lugar en el que se efectuará.

28

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022

autoridad migratoria, por virtud de la cual, esencialmente estimó que

no era posible otorgar la suspensión para dejar en libertad a la

quejosa que se encontraba en el área de rechazos de una terminal de

tránsito internacional, pues ello necesariamente tendría el efecto de

permitir su acceso al país, a pesar de que la autoridad competente ya

había denegado el permiso de acceso fronterizo.

49. Así, al no estar presente alguna acta de rechazo en los razonamientos

de los restantes órganos jurisdiccionales, les fue posible pronunciarse

respecto de la procedencia o no de otorgar la suspensión para el

efecto de que se pusiera en libertad a la persona migrante, en la

medida en que, en esos casos, con la libertad no se haría nugatoria

alguna decisión de rechazo emitida por la autoridad migratoria.

50. Ahora bien, por lo que hace a la manera de tramitar la suspensión (de

plano o incidentalmente), ese Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito no expresó postura jurídica

alguna, ya que simplemente se limitó a calificar como inoperantes los

agravios propuestos por estimarlos ineficaces para controvertir las

razones por las que se pidió de esa manera y el juez de amparo

accedió a tramitarla así. De ahí que no pueda estimarse que avaló o

29

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022

rechazó una forma específica de tramitar la suspensión en esos

casos.

51. En ese sentido, esta Primera Sala determina que, al tratarse de un

caso distinto al que abordaron los demás órganos jurisdiccionales, las

consideraciones del criterio adoptado por el Tercer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito no abordó

el mismo problema jurídico y, por tanto, no entra en contradicción con

los restantes pronunciamientos mencionados en la denuncia a que se

refiere este expediente; de ahí que no se reúnen los elementos

de criterios denunciada.

52. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 1a. II/2005 de esta Primera Sala,

cuyo rubro señala lo siguiente: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS

REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA DEBEN ACTUALIZARSE

RESPECTO DEL PUNTO MATERIA DE LA LITIS.” 14

14 Tesis 1a. II/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, Febrero de 2005, página 308, registro digital

179357.

30

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022

V. Existencia de la contradicción.

53. En cambio, esta Primera Sala advierte que sí existe la contradicción

de criterios denunciada entre el sostenido, por una parte, por el

Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

(QA 155/2021) y el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto

Circuito (QA 94/2022) y, por otra parte, entre el Quinto Tribunal

Colegiado del Decimoquinto Circuito (QA 212/2021 y QA 56/2022)

y el Pleno del Décimo Circuito (contradicción de tesis 6/2019).

54. Como se mencionó en el apartado que antecede, estos órganos

jurisdiccionales analizaron casos relacionados con la suspensión en el

juicio de amparo indirecto en que se reclamó, entre otros, el

alojamiento en estaciones migratorias de migrantes adultos que

ingresaron

irregularmente

a territorio nacional, sometidos a

procedimiento migratorio con motivo del ejercicio de las facultades

de revisión migratoria que realiza el Instituto Nacional de Migración.

31

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022

55. Ahora bien, por una parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia

Penal del Primer Circuito (QA 155/2021) estableció que el

alojamiento decretado a una persona migrante durante el

procedimiento migratorio no constituía un ataque a la libertad fuera

de procedimiento, ya que tenía lugar precisamente en ese

procedimiento administrativo y, por tanto, la suspensión no debía

tramitarse conforme a las reglas de la suspensión de oficio y de plano.

Mientras que el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto

Circuito (QA 94/2022) sostuvo que, si el alojamiento de una persona

migrante excedió los plazos constitucional y legalmente previstos para

dictar el acuerdo de presentación, esa detención se equiparaba a un

ataque a la libertad fuera de procedimiento, ya que no está

sustentada en las normas que regulan el procedimiento administrativo

migratorio y, en esa medida, se justificaba el otorgamiento de la

suspensión de plano en términos de los artículos 15 y 126 de la Ley

de Amparo.

56. En ese sentido, resulta claro que ambos tribunales colegiados se

pronunciaron sobre si el alojamiento por más de treinta y seis

horas en el procedimiento migratorio constituye o no un ataque a

la libertad fuera de procedimiento y, dependiendo de esa

conclusión, sobre si procedía el otorgamiento de la suspensión de

oficio y de plano, llegando a posturas contrarias; de ahí que se

considere que sí se da la contradicción de criterios.

32

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022

57. Ahora bien, por lo que hace a los restantes órganos jurisdiccionales,

importa señalar que el

Quinto Tribunal Colegiado del

Decimoquinto Circuito (QA 212/2021 y QA 56/2022) determinó que,

en el caso de una detención administrativa (alojamiento temporal) por

autoridad migratoria, los jueces de amparo debían analizar caso por

caso si era posible conceder la medida cautelar para el efecto de

que se ordenara la inmediata libertad de la persona migrante, a

menos que con ello se obstaculizara el curso del procedimiento

migratorio, el cual es de interés público, caso en el que el efecto

de la suspensión era que la persona permaneciera alojada a

disposición del juez federal por lo que hace a su libertad. Mientras

que, en un caso similar, el Pleno del Décimo Circuito (contradicción

de tesis 6/2019), estableció que el efecto de la medida cautelar

debía consistir en ordenar la libertad de la persona quejosa y fijar

medidas de eficacia para el procedimiento migratorio, pudiendo

en su caso, tomarse como parámetro, sin ser vinculantes, las

condicionantes establecidas en el artículo 102 de la Ley de Migración.

58. Al respecto, se advierte que el criterio del Pleno del Décimo Circuito

se delimitó a casos en los que estuvieran reclamados

33

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022

simultáneamente la restricción de la libertad y una eventual

deportación de la persona migrante, mientras que lo relativo a la

deportación no fue un elemento considerado por el Quinto Tribunal

Colegiado del Decimoquinto Circuito. No obstante, ello no impide

que entren en contradicción los criterios de estos dos órganos

jurisdiccionales, porque con independencia de la diferencia, lo cierto

es que ambos se pronunciaron respecto de los efectos que debía

tener la suspensión de plano contra el alojamiento con fines

migratorios.

59. Así, es patente que esos dos órganos jurisdiccionales se contradicen

sobre los efectos que habrían de imprimirse a la medida cautelar

otorgada de plano en un juicio de amparo indirecto en que se

reclamó el alojamiento por autoridad migratoria, ya que por un lado se

estimó que los juzgadores de amparo pueden discrecionalmente

determinar si procede conceder la medida cautelar para el efecto

de que la persona migrante quede en inmediata libertad,

pudiendo ordenar que permanezca privada de la misma si es

necesario para garantizar la eficacia del procedimiento migratorio

y, por el otro, que debe concederse la medida cautelar para que la

persona migrante obtenga la libertad, pero fijando medidas que

garanticen la eficacia del procedimiento migratorio, estén o no

previstas en la Ley de Migración.

34

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022

60. Por ende, es evidente que los dos órganos jurisdiccionales se

pronunciaron respecto de los efectos que deben imprimirse a la

medida cautelar solicitada en un juicio de amparo indirecto en que se

reclama el alojamiento en una estación migratoria: si la libertad con

medidas de aseguramiento en todo caso o si la libertad sólo en

los casos en que no se comprometa la eficacia del

procedimiento.

61.

En consecuencia, al configurarse un punto de toque entre los criterios

sustentados por los tribunales colegiados y el Pleno de Circuito

contendientes, esta Sala advierte que el punto jurídico a dilucidar es el

consistente en determinar: ¿Si el alojamiento de migrantes en el

procedimiento migratorio por más de treinta y seis horas

constituye o no un ataque a la libertad fuera de procedimiento? y

¿Si en contra de dicho acto procede el otorgamiento de la

suspensión de oficio y de plano y, en su caso, para qué efectos

debe concederse?

35

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022

VI. Declaratoria sin materia.

62. No obstante la existencia de la contradicción de criterios, esta Primera

Sala determina que ha quedado sin materia, pues con posterioridad

a su denuncia, los criterios sustentados por los Tribunales

Colegiados, Primero en Materia Penal del Primer Circuito, Tercero

del Decimoquinto Circuito y Quinto del Decimoquinto Circuito

perdieron su vigencia al haber sido superados por la

jurisprudencia del Pleno Regional en Materia Penal de la Región

Centro-Norte al resolver la contradicción de criterios 16/2023 fallada

el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés y de la que derivó la

tesis de jurisprudencia PR.P.CN. J/5 P (11a.), publicada en la Gaceta

del Semanario Judicial de la Federación el nueve de junio de dos mil

veintitrés, de título y rubro siguientes: 15

15 Tesis PR.P.CN. J/5 P (11a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Undécima Época, Libro 26, Junio de 2023, Tomo VI, página 5897,

registro digital 2026673.

36

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022

SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE

AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA A LAS

PERSONAS MIGRANTES QUE RECLAMAN LA PRIVACIÓN DE

SU LIBERTAD POR MÁS DE TREINTA Y SEIS HORAS EN

ESTACIONES MIGRATORIAS, AL SER UN ATAQUE A SU

LIBERTAD PERSONAL FUERA DE PROCEDIMIENTO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes

conocieron de diversas quejas en las que se dilucidó si procede o no

la suspensión de oficio y de plano en tratándose de personas

extranjeras privadas de la libertad, cualquiera que sea su forma de

denominación (aseguramiento, medida de apremio, alojamiento o

sanción) por más de treinta y seis horas en una estación migratoria

del Instituto Nacional de Migración (INM), al constituir la detención

alegada un ataque a la libertad personal fuera de procedimiento, lo

que actualiza la hipótesis prevista en el artículo 126 de la Ley de

Amparo.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Penal de la Región Centro-

Norte, con residencia en la Ciudad de México determina que cuando

en el juicio de amparo indirecto las personas migrantes en situación

irregular reclamen un ataque a su libertad personal fuera de

procedimiento, cualquiera que sea su forma de denominación

(aseguramiento, medida de apremio, alojamiento o sanción), por

más de treinta y seis horas, atribuida al Instituto Nacional de

Migración, derivado del procedimiento administrativo en estaciones

migratorias, procede conceder la suspensión de oficio y de plano

para el efecto de que sean puestas en libertad, al actualizarse la

hipótesis del artículo 126 de la Ley de Amparo.

Justificación: En atención al principio de excepcionalidad de la

detención por ingreso irregular previsto en el Protocolo para Juzgar

Casos que involucren Personas Migrantes y Sujetas de Protección

Internacional, publicado por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en el apartado F, fracción I, numeral 3, inciso b, denominado

"b. Excepcionalidad y medidas alternativas", en el que establece que

la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha denunciado que la

Ley de Migración y su reglamento prevén la detención migratoria

como la regla y no como la excepción. Asimismo, el Protocolo de

actuación para quienes imparten justicia en casos que afecten a

personas migrantes y sujetas de protección internacional, en su

capítulo VIII, intitulado "Reglas específicas de actuación", entre otros

aspectos,

expone ampliamente el tópico relativo a la

37

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022

excepcionalidad de la detención, por lo que la irregularidad en el

ingreso es considerada una falta administrativa. En

consecuencia, los derechos y las garantías que deben observar

quienes juzgan son aquellas propias de las personas que son sujetas

a procedimientos administrativos sancionadores. Ello, además,

atendiendo el principio pro persona previsto en el artículo 1o.

constitucional, conforme al cual las normas relativas a los derechos

humanos se interpretarán de conformidad con la propia Ley

Fundamental y con los tratados internacionales de la materia,

favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia,

se considera que en el caso debe privilegiarse la solución conforme

con el derecho a la libertad personal de los quejosos, por lo que se

debe conceder la suspensión de oficio y de plano cuando la

detención de las personas migrantes sea, cualquiera que sea su

forma de denominación (aseguramiento, medida de apremio,

alojamiento o sanción) por más de treinta y seis horas en la estación

migratoria con motivo del procedimiento administrativo previsto en la

Ley de Migración, al ser esa detención reclamada un ataque a la

libertad personal fuera de procedimiento, lo que actualiza la

hipótesis prevista en el artículo 126 de la Ley de Amparo, para el

efecto de que sean puestas en libertad inmediata, para continuar

con el trámite migratorio. En el entendido de que la autoridad

migratoria, a efecto de dar el debido seguimiento al procedimiento,

podrá fijar los requisitos y medidas necesarias, tomando como

parámetro las establecidas en los artículos 101 y 102 de la Ley de

Migración, una vez que ya haya decretado la libertad.

63. Al respecto, se estima conveniente transcribir la parte conducente de

la ejecutoria relativa a la contradicción de criterios 16/2023:

38

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022

“[…]

38. Posturas divergentes que llevan a este Pleno Regional en Materia

Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de

México, a determinar que el diferendo que existe, se centra en

resolver el siguiente cuestionamiento: ¿Procede la suspensión de

oficio y de plano tratándose de personas extranjeras que se

encuentran privadas de la libertad cualquiera que sea su

denominación (aseguramiento, medida de apremio, alojamiento o

sanción) por más de treinta y seis horas en una estación migratoria

con motivo del procedimiento administrativo migratorio, para que

sean puestas en libertad al ser la detención alegada un ataque a la

libertad personal fuera de procedimiento?

[…]

48. Como ya quedó establecido, el tema a dilucidar en la presente

contradicción de criterios consiste en determinar si procede conceder

la suspensión de oficio y de plano a una persona extranjera privada

de la libertad en una estación migratoria por más de treinta y seis

horas con motivo del procedimiento administrativo migratorio, al

constituir la detención alegada un ataque a la libertad personal fuera

de procedimiento, lo que actualiza la hipótesis prevista en el artículo

126 de la Ley de Amparo.

[…]

60. La privación de la libertad personal, cualquiera que sea su forma

de denominación (aseguramiento, medida de apremio, alojamiento o

sanción) dentro de un procedimiento administrativo, tiene que ser

excepcional y proporcional al objeto que se busca proteger.

[…]

78. De este modo, el acto reclamado consistente en el

“aseguramiento, alojamiento y/o detención” que reclamó la parte

quejosa, por haber rebasado el término máximo de treinta y seis

horas, merece el trato para conceder la medida cautelar de plano,

dentro del juicio constitucional, con fundamento en el artículo 126 de

la Ley de Amparo, toda vez, que debe considerarse como un ataque

a la libertad personal fuera de procedimiento.

79. Al ser ésta una detención hecha por autoridades administrativas,

el otorgamiento de la suspensión debe darse para efectos de que la

persona quede en libertad provisional.

39

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022

80. Máxime que en el comunicado No. 090/2023, publicado el quince

de marzo de dos mil veintitrés, con fines de divulgación. Al resolver el

amparo en revisión ********, la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación determinó que:

“LAS PERSONAS

EXTRANJERAS SUJETAS A UN PROCEDIMIENTO MIGRATORIO

TIENEN EL DERECHO IRRENUNCIABLE A CONTAR CON UNA

DEFENSA ADECUADA Y QUE LOS PLAZOS PREVISTOS EN LA

LEY DE MIGRACIÓN PARA SU ALOJAMIENTO TEMPORAL SON

INCONSTITUCIONALES”. En donde se expuso:

[…]

81. Transcripción de la que se advierte que tanto el plazo de “quince

días hábiles”, como el de “sesenta días hábiles” previstos en el

artículo 111 de la Ley de Migración, contravienen la temporalidad

máxima establecida por el artículo 21 de la Constitución Federal para

legitimar la privación de la libertad de una persona por razones de

naturaleza administrativa: treinta y seis horas. Por lo que el

alojamiento de dichas personas en estaciones migratorias en ningún

supuesto podrá exceder de un periodo superior a las treinta y seis

horas, luego del cual, las personas que se encuentren sujetas a un

proceso migratorio habrán de continuarlo en libertad.

[…]

93. De la interpretación correlacionada del articulado transcrito de

ambos ordenamientos, puede extraerse que la privación de la

libertad personal con motivo de las irregularidades detectadas

en el ingreso de un extranjero al país, cualquiera que sea su

denominación (aseguramiento, medida de apremio, alojamiento o

sanción) dentro de un procedimiento administrativo, tiene que ser

excepcional y proporcional al objeto que se busca proteger, y

sólo estará justificada por motivos extraordinarios, con un

fundamento jurídico claro y establecido en la ley.

94. Por tanto, de conformidad con el artículo 164 de la Ley de

Amparo, cuando el acto reclamado en un juicio constitucional

consista en la detención del quejoso, efectuada por autoridades

administrativas distintas del Ministerio Público, que no tenga

relación con la comisión de un delito, la suspensión tendrá como

efecto que sea puesto en libertad inmediata.

95. En ese sentido, en los casos en que se reclame la privación de

la libertad por más de treinta y seis horas de un migrante en

situación irregular en una estación migratoria se actualiza dicha

hipótesis, ya que las autoridades migratorias, que tienen dentro de

sus atribuciones realizar

detenciones con motivo de la

irregularidad en el ingreso migratorio son de naturaleza

administrativa y distintas al Ministerio Público; además, esas

40

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022

detenciones no derivan de la comisión de un delito; por lo que

actualiza la hipótesis prevista en el artículo 126 de la Ley de Amparo.

96. Por tanto, conforme lo dispone el artículo 150 de la Ley de

Amparo, la suspensión debe concederse en forma tal que no impida

la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el

acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él.

97. De ese modo, en los casos en que el acto reclamado en un juicio

de amparo indirecto consista en la privación de la libertad

cualquiera que sea su denominación (aseguramiento, medida de

apremio, alojamiento o sanción) de un migrante en situación irregular

en una estación migratoria, por más de treinta y seis horas, por ser

un acto que afecta la libertad personal fuera de procedimiento,

procede la suspensión de oficio y de plano para que sea puesto

en libertad inmediata, para que pueda continuar con su trámite

migratorio en libertad.

98. En consecuencia, en los casos en que una persona con calidad

de inmigrante reclame la privación de la libertad cualquiera que sea

su denominación (aseguramiento, medida de apremio, alojamiento o

sanción) y solicite la libertad, debe ser el juzgador de amparo quien

deberá concederla en términos del artículo 164 de la Ley de Amparo.”

99. En el entendido que a efecto de dar debido seguimiento al

procedimiento administrativo, será la autoridad migratoria quien fijará

los requisitos y medidas necesarias, tomando como parámetro las

establecidas en los artículos 101 y 102 de la Ley de Migración, una

vez que ya haya decretado la libertad, sin que ello constituya un

requisito de efectividad de la suspensión concedida.”

64. Como se aprecia de lo anterior, se advierte que han sido superados

los siguientes criterios:

41

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022

El criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia

Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja

155/2021, el cual dio origen a la tesis aislada I.1o.P.6 P (11a.),

de rubro: “SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO

PROCEDE OTORGARLA DE PLANO CONTRA LA MEDIDA

DE ALOJAMIENTO DERIVADA DEL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO MIGRATORIO.”, mediante el cual determinó

que el alojamiento no es un ataque a la libertad fuera de

procedimiento, sino dentro, por lo que la suspensión no debía

tramitarse conforme a las reglas de la suspensión de oficio y de

plano –ejecutoria que fue materia de análisis en la contradicción

de criterios del referido Pleno Regional–.

El dictado por el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto

Circuito al resolver el recurso de queja 94/2022, en el cual

sostuvo que el alojamiento en exceso de plazos se equipara a

un ataque a la libertad personal fuera de procedimiento que

procede suspender de plano.

42

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022

El emitido por el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto

Circuito, al resolver los recursos de queja 212/2021 y 56/2022,

al determinar que los juzgadores de amparo pueden

discrecionalmente determinar si procede conceder la medida

cautelar para el efecto de que la persona migrante quede en

inmediata libertad, pudiendo ordenar que permanezca privada

de la misma si es necesario para garantizar la eficacia del

procedimiento migratorio.

65. En efecto, como se anunció, dichos criterios han quedado

superados en virtud de la jurisprudencia PR.P.CN. J/5 P (11a.) del

Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, ya que

resolvió el punto de toque dado entre los criterios contendientes en el

presente asunto al definir que la privación de la libertad de las

personas migrantes (cualquiera que sea su denominación

aseguramiento, alojamiento y/o detención) por más de treinta y seis

horas, en estaciones migratorias del Instituto Nacional de Migración

debe considerarse como un ataque a la libertad personal fuera de

procedimiento, por lo que procede conceder la suspensión de

43

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022

oficio y de plano para el efecto de que sean puestas en libertad,

al actualizarse la hipótesis del artículo 126 de la Ley de Amparo.

66. Lo anterior, debido a que el criterio que se estableció en la citada

Contradicción de Criterios 16/2023, es de carácter obligatorio para

los Tribunales Colegiados, Primero en Materia Penal del Primer

Circuito, Tercero del Decimoquinto Circuito y Quinto del

Decimoquinto Circuito –que contienden en la presente contradicción

de criterios–, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 8

del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y

funcionamiento de los Plenos Regionales16y artículo 217, tercer

párrafo, de la Ley de Amparo17.

16 “Artículo 7. Circuitos que comprende la Región Centro-Norte. La Región Centro-

Norte comprende los Circuitos Primero, respecto de las materias penal y

administrativa; Segundo; Cuarto; Quinto; Octavo; Noveno; Décimo Segundo;

Décimo Quinto; Décimo Sexto; Décimo Séptimo; Décimo Noveno; Vigésimo

Segundo; Vigésimo Tercero; Vigésimo Cuarto; Vigésimo Quinto; Vigésimo Sexto;

Vigésimo Octavo; y Trigésimo.

Artículo 8. Circuitos que comprende la Región Centro-Sur. La Región Centro-Sur

comprende los Circuitos Primero, respecto de las materias civil y de trabajo;

Tercero; Sexto; Séptimo; Décimo; Décimo Primero; Décimo Tercero; Décimo

Cuarto; Décimo Octavo; Vigésimo; Vigésimo Primero; Vigésimo Séptimo; Vigésimo

Noveno; Trigésimo Primero; y Trigésimo Segundo.”

17 “Artículo 217. […]

La jurisprudencia que establezcan los plenos regionales es obligatoria para todas

las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de

su región, salvo para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los plenos

44

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022

67. Así, de lo señalado en los artículos anteriores se desprende que

existen dos Regiones en la República Mexicana, la del Centro-Norte y

la del Centro Sur, siendo que: (a) la primera (Centro-Norte)

comprende los circuitos judiciales Primero, respecto de las

materias penal y administrativa, Segundo, Cuarto, Quinto, Octavo,

Noveno, Décimo Segundo, Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo

Séptimo, Décimo Noveno, Vigésimo Segundo, Vigésimo Tercero,

Vigésimo Cuarto, Vigésimo Quinto, Vigésimo Sexto, Vigésimo Octavo

y Trigésimo; (b) mientras que la segunda (Centro-Sur) comprende los

circuitos judiciales Primero, respecto de las materias civil y de trabajo,

Tercero, Sexto, Séptimo, Décimo, Décimo Primero, Décimo Tercero,

Décimo Cuarto, Décimo Octavo, Vigésimo, Vigésimo Primero,

Vigésimo Séptimo, Vigésimo Noveno, Trigésimo Primero, y Trigésimo

Segundo.

68. De esta forma, es claro que en términos de lo que dispone el artículo

217 de la Ley de Amparo y el artículo 7 del Acuerdo General 67/2022

del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, la jurisprudencia

PR.P.CN. J/5 P (11a.), de rubro: “SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE

PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE

CONCEDERLA A LAS PERSONAS MIGRANTES QUE RECLAMAN LA

PRIVACIÓN DE SU LIBERTAD POR MÁS DE TREINTA Y SEIS HORAS

regionales

[…]”

45

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022

EN ESTACIONES MIGRATORIAS, AL SER UN ATAQUE A SU

LIBERTAD PERSONAL FUERA DE PROCEDIMIENTO.”, emitida por el

Pleno Regional Centro-Norte es obligatoria para todas las autoridades

jurisdiccionales de las entidades federativas que se encuentran en esa

región, entre ellas el Primer y Decimoquinto Circuito y, por ello es

imperativa para el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del

Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto

Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, de

ahí que fueron superados.

69. En ese sentido, en el presente asunto únicamente subsiste la postura

adoptada por el entonces Pleno del Décimo Circuito al resolver la

contradicción de tesis 6/2019, circuito que pertenece a la Región

Centro-Sur, el cual no puede ser objeto de confrontación con un

criterio discrepante diverso.

70. Por tanto, partiendo de la base que las contradicciones de criterios,

como se explicó al principio del apartado IV, tienen como finalidad

eliminar la inseguridad jurídica provocada por la oposición de criterios

sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, mediante el

establecimiento de una jurisprudencia –ya sea emitida por el

46

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022

respectivo Pleno Regional o por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación en términos de lo que dispone la fracción XIII del artículo 107

de la Constitución Federal18–, es indudable que no puede configurarse

la contradicción de criterios, toda vez que su existencia requiere de

18 Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta

Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los

procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases

siguientes:

[…]

XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región

sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su

competencia, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia

penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus

funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de

Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal,

por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno podrán denunciar la

contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el

criterio que debe prevalecer como precedente.

Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las

contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, las

Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos

Plenos Regionales, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior

podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto

de que el Pleno o la Sala respectiva decida el criterio que deberá prevalecer.

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten criterios

contradictorios en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los

ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, las y los Jueces

de Distrito, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y

procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el

Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno, o las

partes en los asuntos que las motivaron podrán denunciar la contradicción ante el

Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste

resuelva la contradicción.

Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte

de Justicia así como los Plenos Regionales conforme a los párrafos

anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las

situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios

en que hubiese ocurrido la contradicción;

Fe de erratas a la fracción DOF 14-03-1951. Reformada DOF 25-10-1967, 31-12-

1994, 06-06-2011, 10-02-2014, 11-03-2021

[…]

47

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022

criterios vigentes, esto es, que no hayan sido interrumpidos,

modificados o superados.

71. Más aún, porque el criterio del Pleno Regional en Materia Penal de la

Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, asumido

en la Contradicción de Criterios 16/2023, contribuye a la finalidad de

seguridad jurídica que subyace a la figura de la contradicción de

criterios y además hace innecesaria la unificación de criterios que se

pretendía con la denuncia que motivó el presente asunto.

72. Por las razones anteriores, la denuncia debe quedar sin materia

debido a que la mayoría de los criterios que participan en la presente

contienda han quedado superados con posterioridad a la denuncia de

contradicción de criterios mediante el criterio del Pleno Regional antes

mencionado. Lo cual se sustenta, por analogía, en las tesis de la

Segunda Sala –cuyo contenido comparte esta Primera Sala– de rubro

CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA

SI AL RESOLVERSE EXISTE JURISPRUDENCIA SOBRE EL

PUNTO CONTRADICTORIO Y LA DENUNCIA RELATIVA SE

PRESENTÓ CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA

48

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022

RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE”19 y "CONTRADICCIÓN DE

TESIS. CUÁNDO DEBE DECLARARSE SIN MATERIA O

IMPROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA”20.

73. En términos similares se resolvieron las contradicciones de criterios

59/2019 fallada en la sesión de seis de diciembre de dos mil

veintitrés21, 291/2023 fallada en sesión de diecisiete de enero de dos

mil veinticuatro22 y 211/2023 resuelta en sesión de veintiocho de

febrero de dos mil veinticuatro23, de esta Primera Sala.

VII. Decisión

19 Tesis de jurisprudencia 2a./J. 170/2007, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, página

439. Registro digital 171505.

20 Tesis aislada 2a. LXXXI/2009, consultable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXX, Julio de 2009, página 461.

Registro digital 166997.

21 Resuelta por unanimidad de cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta

Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat,

Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.

22 Resuelta por unanimidad de cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta

Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat,

Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo

(Ponente).

23 Resuelta por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros y las Señoras

Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente),

Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y el Ministro Presidente

Jorge Mario Pardo Rebolledo.

49

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022

Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, resuelve:

PRIMERO. No existe la contradicción de criterios denunciada

respecto del criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito, en términos de lo resuelto

en el apartado IV de esta resolución.

SEGUNDO. Sí existe la contradicción de criterios denunciada entre

los criterios sustentados, por una parte, entre el Primer Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal

Colegiado del Decimoquinto Circuito, y por otra, entre los sostenidos

por el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito y el Pleno

del Décimo Circuito, en los términos expresados en el apartado V de

esta sentencia.

TERCERO. Se declara sin materia la contradicción de criterios a que

este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el último

apartado del presente fallo.

Notifíquese conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad,

archívese este asunto como concluido.

50

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación por mayoría de tres votos de los señores Ministros y la señora

Ministra: Loretta Ortiz Ahlf (Ponente), Juan Luis González Alcántara

Carrancá y Presidente en funciones Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

Votó en contra la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ausente el

Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Firman el Ministro Presidente en funciones de la Primera Sala y la

Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

.

PRESIDENTE EN FUNCIONES DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

51

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022

Esta foja corresponde a la contradicción de criterios 87/2022, fallada en sesión de

tres de julio de dos mil veinticuatro, por mayoría de tres votos, bajo los puntos

resolutivos siguientes: PRIMERO. No existe la contradicción de criterios

denunciada respecto del criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito, en términos de lo resuelto en el

apartado IV de esta resolución. SEGUNDO. Sí existe la contradicción de criterios

denunciada entre los criterios sustentados, por una parte, entre el Primer Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del

Decimoquinto Circuito, y por otra, entre los sostenidos por el Quinto Tribunal

Colegiado del Decimoquinto Circuito y el Pleno del Décimo Circuito, en los

términos expresados en el apartado V de esta sentencia. TERCERO. Se declara

sin materia la contradicción de criterios a que este expediente se refiere, en

términos de lo expuesto en el último apartado del presente fallo. Conste.

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Firmado por: Sistema de Informática Jurídica

Fecha: 22/03/2025 16:54:13.312 -06:00

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