LEY DE MIGRACIÓN PARA SU ALOJAMIENTO TEMPORAL SON
INCONSTITUCIONALES”. En donde se expuso:
81.Transcripción de la que se advierte que tanto el plazo de “quince
días hábiles”, como el de “sesenta días hábiles” previstos en el
artículo 111 de la Ley de Migración, contravienen la temporalidad
máxima establecida por el artículo 21 de la Constitución Federal para
legitimar la privación de la libertad de una persona por razones de
naturaleza administrativa: treinta y seis horas. Por lo que el
alojamiento de dichas personas en estaciones migratorias en ningún
supuesto podrá exceder de un periodo superior a las treinta y seis
horas, luego del cual, las personas que se encuentren sujetas a un
proceso migratorio habrán de continuarlo en libertad.
93.De la interpretación correlacionada del articulado transcrito de
ambos ordenamientos, puede extraerse que la privación de la
libertad personal con motivo de las irregularidades detectadas
en el ingreso de un extranjero al país, cualquiera que sea su
denominación (aseguramiento, medida de apremio, alojamiento o
sanción) dentro de un procedimiento administrativo, tiene que ser
excepcional y proporcional al objeto que se busca proteger, y
sólo estará justificada por motivos extraordinarios, con un
fundamento jurídico claro y establecido en la ley.
94.Por tanto, de conformidad con el artículo 164 de la Ley de
Amparo, cuando el acto reclamado en un juicio constitucional
consista en la detención del quejoso, efectuada por autoridades
administrativas distintas del Ministerio Público, que no tenga
relación con la comisión de un delito, la suspensión tendrá como
efecto que sea puesto en libertad inmediata.
95.En ese sentido, en los casos en que se reclame la privación de
la libertad por más de treinta y seis horas de un migrante en
situación irregular en una estación migratoria se actualiza dicha
hipótesis, ya que las autoridades migratorias, que tienen dentro de
sus atribuciones realizar
detenciones con motivo de la
irregularidad en el ingreso migratorio son de naturaleza
administrativa y distintas al Ministerio Público; además, esas
40
- Encabezado
- SENTENCIA
- CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2022
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- I. CRITERIO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
- CUANDO SE RATIFIQUE LA DEMANDA DE AMPARO:
- II. CRITERIO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
- “SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE
- IV. CRITERIO DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL
- PROCEDE OTORGARLA DE OFICIO Y DE PLANO CUANDO SE
- CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE
- INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS
- BASTA PARA SU EXISTENCIA QUE SE PRESENTEN CRITERIOS
- REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA DEBEN ACTUALIZARSE
- SU LIBERTAD POR MÁS DE TREINTA Y SEIS HORAS EN
- “LAS PERSONAS
- LEY DE MIGRACIÓN PARA SU ALOJAMIENTO TEMPORAL SON
- PROCEDE OTORGARLA DE PLANO CONTRA LA MEDIDA
- PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE
- “CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA
- MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
