PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

Fecha: 04-Nov-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.

  1. Demanda . Mediante escrito presentado el cuatro de octubre de dos mil veintiuno, María del Rosario Piedra Ibarra, en su calidad de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante “CNDH” o la “Comisión demandante”), promovió una acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 169 Bis y 205 Bis, en su porción normativa “ y multa de trescientos sesenta veces de la Unidad de Medida y Actualización ”, del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 499, adicionados mediante DECRETO NÚMERO 843, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el tres de septiembre del dos mil veintiuno.
  2. Conceptos de invalidez. En su escrito inicial la CNDH expuso los siguientes conceptos de invalidez:

Respecto al artículo 169 Bis del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Guerrero:

    1. Sanciona conductas no gravosas y su regulación es incierta en cuanto a la conducta reprochable. Lo anterior, al establecer como verbo rector de la conducta delictiva “abandonar” , sin que se limite la conducta punitiva.
    2. El tipo penal es indeterminado, por lo que viola el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, al no establecer con claridad la conducta reprochable, ya que el verbo rector de la conducta reprochable permite varias interpretaciones.
    3. El vocablo “abandonar” implica varios supuestos, lo que no permite otorgar certeza al destinatario de la norma que le posibilite conocer con debida seguridad si la conducta desplegada amerita una sanción penal, por ejemplo, abandonar a una persona en un lugar y apartarse físicamente de ella; alejarse de una situación o una persona; descuidar determinadas obligaciones o deberes relacionados con aspectos económicos, educativos, emocionales, afectivos, materiales o cualquier otro tipo de supuestos en los que se pueda aplicar dicho término.
    4. La sanción de privar al activo de la libertad no se cumpliría con la finalidad de garantizar la subsistencia de la mujer embarazada.
    5. La conducta reprochada se regula por una vía menos gravosa como lo es el derecho civil y familiar, además en el código penal local se encuentra previsto el delito de incumplimiento de las obligaciones familiares, por lo que no es una medida que amerite ser sancionada por el derecho penal.
    6. La sanción impuesta es indiferente al interés superior del menor, al no permitir tener una relación del padre con el menor al momento de nacer.
    7. La privación de derechos resulta ser desproporcional, al no especificar los derechos válidamente privados o si la sanción repercute en la totalidad de ellos, lo que permite que el juzgador sea quien los determine.
    8. El legislador no configuró el delito en atención a los fines buscados, ya que el abandono podría únicamente referirse a dejar a la mujer embarazada desprovista de recursos económicos para su subsistencia; sin embargo, esta no es la conducta regulada en el código penal local. Al respecto, la conducta que se actualiza cuando el progenitor abandone en cualquiera de sus connotaciones a la mujer embarazada, como apartarse física o emocionalmente de ella, no configura necesariamente una falta a sus obligaciones de proporcionar los medios económicos para procurar su subsistencia.
    9. El legislador no tuvo cuidado en la determinación de la pena que se refiere a la pérdida de los derechos familiares, pues dicha sanción resulta imprecisa al no saberse con certeza los derechos familiares que de los que puede privarse al activo, por lo que es una sanción vaga. De un análisis de la norma impugnada y del código civil del estado se advierte que los derechos susceptibles de afectación son: adopción; alimentos; convivencia; patria potestad y tutela; cuidado y custodia; visitas y convivencia; derecho a heredar en sucesión legítima; derecho de representación de los hijos menores de edad, el patrimonio de la familia, la filiación y los derechos pecuniarios que deriven de ella. Lo anterior, hace imposible saber cuáles derechos de los mencionados pueden ser sujetos de privación, así como tampoco se indica el plazo de ésta, aspecto que la convierte en una pena indeterminada que se deja a la discrecionalidad del juzgador.
    10. Se trata de una pena impositiva para el juzgador, al no permitirle ponderar su aplicación al caso en concreto, ya que lo obliga a la aplicación de las tres penas de manera simultánea, a saber: prisión, multa y la privación de los derechos familiares, es decir se trata de penas obligatorias sin la posibilidad de ajustarlas al caso, lo que supone un impacto al interés superior del menor, ya que la imposibilidad de graduar o individualizar, sobre todo de prescindir de privar de los derechos de la familia no resulta eficaz atendiendo el interés superior del menor. No se precisaron con claridad los elementos del tipo, lo que viola el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.
    11. Se viola el principio de la ultima ratio , porque el legislador debió optar por medidas menos lesivas.
    12. El precepto genera incertidumbre jurídica, por el sentido y la configuración del tipo, ya que no se creó para castigar el desamparo económico o material en perjuicio de la mujer embarazada, sino que se limitó a sancionar el abandono, sin tomar en cuenta que el individuo pudiera estar apoyando económicamente a la mujer.
    13. Al respecto, en la codificación civil de Guerrero se prevé que la obligación de dar alimentos no corresponde únicamente a los padres, pues se prevé diversas alternativas ante la imposibilidad de otorgarlos por parte de los padres, así como las consecuencias en la omisión de cumplimiento de la resolución judicial respecto de las obligaciones alimentarias.
    14. El artículo impugnado pretende tutelar bienes protegidos por medios muy restrictivos como lo es el derecho penal, por lo que la tipificación no resulta idónea ni necesaria, y las penas previstas en el precepto impugnado acarrearían un perjuicio para los menores y las mujeres embarazadas, puesto que la conducta tipificada como delito no implica un daño efectivamente ocasionado sino sólo una posibilidad, de ahí que se incumpla el principio de la ultima ratio .
    15. Las medidas previstas inciden en el derecho de los menores, tales como lo es el vivir en familia y mantener relaciones de convivencia, de tal manera que desprotegen a la mujer al privar de la libertad al progenitor, aspectos que no garantizan el bienestar del menor ni de la mujer, lo que produce una contravención al numeral 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación a que el Estado debe velar porque éste no sea separado de sus padres y al respeto a mantener las relaciones personales y contacto con ambos padres, cuando estos se encuentran separados.

En relación con el artículo 205 Bis del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Guerrero:

  1. La porción normativa “… y multa de las trescientas veces de la unidad de medida y actualización ” viola el principio de proporcionalidad de las penas al tratarse de una multa fija o inflexible la cual no permite ser individualizada. La medida no permite establecer límites mínimos y máximos, esto es, un quantum, tomando en consideración las particularidades del caso, lo que se traduce en una pena inusitada.
  2. En la acción de inconstitucionalidad 46/2019 la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que todas las multas fijas resultan inconstitucionales.
  3. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que las penas deben ser individualizadas según las características del delito, la participación y el grado de culpabilidad.
  4. Admisión de la demanda. Por acuerdo del ocho de octubre de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente tuvo por presentada la acción de inconstitucionalidad, registrándola bajo el número 146/2021, y asignando a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández como instructora del procedimiento. Consiguientemente, por acuerdo de trece de octubre siguiente, la Ministra Instructora admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y tuvo a los Poderes Legislativos y Ejecutivo del Estado de Guerrero como las entidades que aprobaron, emitieron y promulgaron el decreto impugnado, por lo que les solicitó su informe en un plazo de quince días hábiles. Por su parte, entre otras cuestiones, también dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Federal para la formulación del pedimento correspondiente, y requirió al Poder Legislativo estatal la remisión de los antecedentes legislativos del decreto reclamado.
  5. Informe del Poder Legislativo local. A través de un documento recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el doce de noviembre de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Guerrero rindió su informe y expresó los razonamientos que se detallan a continuación en relación con la presente acción de inconstitucionalidad:
  6. El artículo 169 Bis impugnado es eficaz, ya que con la sanción prevista se busca que el responsable no vuelva a cometer la conducta penada (abandono de una mujer embarazada), pues la multa no es alta, por lo que no produce cambios significativos en la vida de los imputados, además de que no se viola el principio de legalidad, al permitir que las personas que se encuentren en ese supuesto puedan ser beneficiadas por la multa impuesta, sin que pase inadvertido que su aplicación está sujeta a la comprobación de la culpabilidad.
  7. No se viola el principio de taxatividad, porque el artículo establece claramente modo, tiempo y lugar para la materialización del delito. La norma al ser de observancia general es aplicable para todas las personas que se encuentran en una relación de familia, matrimonio o concubinato, o el simple abandono de la pareja.
  8. La definición “abandono de mujer embarazada” es de orden positivo, ya que sólo requiere dejar a la suerte a una persona que se encuentre encinta, con lo que se busca proteger a esas personas en estado de vulnerabilidad.
  9. La imposición de la pena corresponde al juzgador de acuerdo con la gravedad del hecho y sus circunstancias personales, aun cuando existen escasos márgenes de discrecionalidad, por lo que no se trata de una pena inusitada, así como tampoco se trata de una pena trascendental, ya que con la multa puede repararse el daño generado a la mujer embarazada.
  10. La pena no es desproporcional ni carece de razonabilidad jurídica, pues la aplicación del castigo se encuentra sustentada en elementos históricos, físicos y mentales del responsable, como lo es el cometer el delito por primera vez o la reincidencia, o bien, que su actuar tenga o no agravantes.
  11. Con la pena no se busca privar al responsable de todo derecho, sino que busca que tenga un comportamiento correcto para no afectar a un tercero en el futuro.
  12. La norma sí dispone de un mínimo y un máximo para el castigo, por lo que sí se puede realizar una individualización de la pena.
  13. En relación con el principio de la mínima intervención, no existe antecedente legal que consigne otro medio jurídico para exigir la permanencia de la pareja en una relación en la que la mujer se encuentra embarazada, de tal manera que es un mecanismo primario que no se puede atacar con el argumento de que no se han agotado otros medios para hacer exigible la presencia de una relación de pareja. Por lo que se pretende proteger una convivencia social.
  14. En el caso no se afecta el interés superior del menor porque se está protegiendo a una mujer embarazada y no a un neonato.
  15. No existe otro medio legal que proteja a las mujeres embarazadas, puesto que los medios a los que hace alusión la normatividad civil están destinados a seres humanos nacidos.
  16. Informe del Poder Ejecutivo local. El Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero, presentó el diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, el informe requerido y sostuvo que era cierto que promulgó y publicó el DECRETO NÚMERO 843 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Guerrero y expresó, esencialmente, que el término “abandonar” no resulta impreciso y tampoco indeterminado, ya que al interpretar dicha palabra en el contexto en el cual se desenvuelve -como lo es abandonar a una mujer a la que sabe ha embarazado cuando ésta carece de los recursos para cubrir sus necesidades- implica que el abandono se da en un sentido económico, sin que se contravenga el principio de taxatividad.
  17. Pedimentos y alegatos. La Fiscalía General de la República y la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Federal no efectuaron pedimento.
  18. El veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, la Comisión demandante formuló alegatos. Asimismo, los Poderes Ejecutivo y Legislativo formularon alegatos.
  19. Cierre de la instrucción y returnos. Una vez que trascurrió el plazo legal concedido a las partes para formular alegatos, tal como se advierte de la certificación que obra en autos, la Ministra Norma Lucía Piña Hernández cerró instrucción el seis de enero de dos mil veintidós, a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente. Posteriormente, en virtud de que el dos de enero de dos mil veintitrés la citada Ministra fue elegida Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de esa misma fecha se ordenó returnar el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; sin embargo, con motivo de que el dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés el Pleno de este Alto Tribunal determinó que los asuntos correspondientes a la ponencia de éste fueran returnados, por acuerdo de uno de diciembre de dos mil veintitrés, se ordenó returnarlo al Ministro Luis María Aguilar Morales.