PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
Fecha: 04-Nov-2024
DECISIÓN.
- Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 169 Bis, párrafo primero (con la salvedad precisada en el resolutivo siguiente), del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 499, adicionado mediante el DECRETO NÚMERO 843, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el tres de septiembre de dos mil veintiuno.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 169 Bis, párrafo primero, en su porción normativa “ y privación de derechos familiares ”, y 205 Bis, en su porción normativa “ y multa de trescientos sesenta veces de la Unidad de Medida y Actualización ”, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 499, adicionados mediante el referido DECRETO NÚMERO 843, la cual surtirá sus efectos retroactivos al cuatro de septiembre de dos mil veintiuno, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes, así como a la Fiscalía General y al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, así como a los Tribunales Colegiados y de Apelación en Materia Penal del Vigésimo Primer Circuito y al Centro de Justicia Penal Federal y Juzgados de Distrito en el Estado de Guerrero y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado “PARÁMETRO DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL”.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo separándose del análisis del concurso aparente de normas, Batres Guadarrama por consideraciones distintas, Ríos Farjat apartándose de las consideraciones, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández apartándose de algunas consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado “ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 169 BIS”, consistente en reconocer la validez del artículo 169 Bis, párrafo primero, en sus porciones normativas ‘Se impondrá de seis meses a tres años de prisión, multa de ciento cincuenta a quinientas veces el Valor Diario de la Unidad de Medida y Actualización’ y ‘a quien, a pesar de que este cuente a su disposición de recursos materiales para su subsistencia, abandone a una mujer a la que sabe ha embarazado, si ésta carece de los recursos necesarios para atender a su alimentación, habitación y salud’, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 499. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Laynez Potisek votaron en contra. El señor Ministro González Alcántara Carrancá votó por la invalidez de sus porciones normativas “a pesar de que este cuente a su disposición de recursos materiales para su subsistencia” y “si ésta carece de los recursos necesarios para atender a su alimentación, habitación y salud”. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente. El señor Ministro Laynez Potisek anunció voto particular.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Ríos Farjat apartándose de las consideraciones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández apartándose del análisis del tipo penal impugnado, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado “ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 169 BIS”, consistente en declarar la invalidez del artículo 169 Bis, párrafo primero, en su porción normativa ‘y privación de derechos familiares’, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 499. El señor Ministro Pardo Rebolledo y la señora Ministra Batres Guadarrama votaron en contra. El señor Ministro González Alcántara Carrancá y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado “ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 205 BIS”, consistente en declarar la invalidez del artículo 205 Bis, en su porción normativa ‘y multa de trescientos sesenta veces de la Unidad de Medida y Actualización’, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 499. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistentes en 1) determinar que la declaratoria de invalidez surta efectos retroactivos al cuatro de septiembre de dos mil veintiuno, 2) determinar que la declaratoria de invalidez con efectos retroactivos surta a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Guerrero y 3) determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo, a la Fiscalía General y al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, así como a los Tribunales Colegiados en Materia Penal y de Apelación del Vigésimo Primer Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en el Estado de Guerrero.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firma la señora Ministra Presidenta con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe y certifica, para los efectos de lo previsto en el artículo 68, fracciones III y XIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la causa por la cual el engrose no se suscribe por el Ministro que presentó como ponente la propuesta de resolución que se discutió y aprobó en la sesión en la que se dictó la sentencia de la presente acción de inconstitucionalidad.
PRESIDENTA
MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A : - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Para efectos de lo previsto en el artículo 68, fracciones III y XIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ante la conclusión del período constitucional del Ministro Luis María Aguilar Morales el treinta de noviembre de dos mil veinticuatro, se hace constar que, como se advierte de las páginas de la 1 a la 23 del acta de la sesión pública del Tribunal Pleno celebrada el cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, el Ministro Luis María Aguilar Morales como ponente presentó el proyecto de resolución de la acción de inconstitucionalidad 146/2021 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el cual se resolvió conforme a las modificaciones aprobadas en términos de las votaciones alcanzadas; posteriormente, en términos de la última parte de la fracción IV del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, aplicable en términos de lo previsto en el artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro, el engrose respectivo circuló para observaciones del veinte al veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, plazo durante el cual sólo se recibieron las observaciones formales de la Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, lo que se precisa para los efectos de lo establecido en la primera parte de la fracción IV del artículo 14 de la referida Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ciudad de México a once de febrero de dos mil veinticinco.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Esta foja forma parte de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 146/2021 , fallada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro , en el sentido siguiente: “ PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 169 Bis, párrafo primero (con la salvedad precisada en el resolutivo siguiente), del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 499, adicionado mediante el DECRETO NÚMERO 843, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el tres de septiembre de dos mil veintiuno. TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 169 Bis, párrafo primero, en su porción normativa “y privación de derechos familiares”, y 205 Bis, en su porción normativa “y multa de trescientos sesenta veces de la Unidad de Medida y Actualización”, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 499, adicionados mediante el referido DECRETO NÚMERO 843, la cual surtirá sus efectos retroactivos al cuatro de septiembre de dos mil veintiuno, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.” Conste.
Artículo 105 . La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
II. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma
Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles. ↑
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II. ↑
Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, ↑
Sustenta lo anterior la jurisprudencia P./J. 38/2010 de rubro “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, abril de 2010, página 1419. ↑
Tesis aislada P. IX/95 , de rubro “EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo I, mayo de 1995, página 82. ↑
Amparo directo en revisión 268/2003 , página 103. Resuelto el 11 de junio de 2003 por unanimidad de 5 votos de los señores Ministros: Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Juan N. Silva Meza (Ponente). ↑
Tesis 1a./J. 10/2006 . Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 84. ↑
Artículo 9. Principio de legalidad y retroactividad.
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. ↑
Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 2 de mayo de 2008, Serie C No. 177, párrafos 58, 63 y 67. ↑
Enrique Inzunza Cásares distingue entre “mandato de taxatividad” y “mandato de determinación” con base en la doctrina italiana y lo resuelto por la Corte constitucional italiana. Como explica, la doctrina italiana distingue “dos exigencias del mandato de lex certa : una relativa al “momento legislativo” y otra al “momento judicial”; la primera es denotada con el término (principio de) “determinación” ( determinatezza ); la segunda, con el de (principio de) “taxatividad” ( tassatività )”. Véase Insunza Cázares, Enrique, La exacta aplicación de la ley penal y el mandato de determinación , UNAM-IIJ, México, 2009, páginas 58 a 61, así como la Sentenza N. 247 de la Corte Constituzionale del 15 de mayo de 1989. ↑
Luigi Ferrajoli señala lo siguiente: “la estricta legalidad de las penas, al igual que la de los delitos, tiene tres significados: a) reserva de ley , en base a la cual, sólo la ley formal está habilitada para introducir o modificar las penas; b) tipicidad o taxatividad de las penas , en cuya virtud son penas todas aquéllas y sólo aquéllas descritas, cualitativa y cuantitativamente, por la ley; c) predeterminación legal de las penas , que requiere que las penas puedan ser impuestas sólo en las hipótesis (esto es, en presencia de delitos) y en las medidas (de un mínimo a un máximo) preestablecidas por la ley. Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal , Trotta, Madrid, 1995, página 718. ↑
Así, la doctrina ha señalado que “el mandato de determinación de las conductas penalmente sancionables es consecuencia del valor de la seguridad jurídica”, y es clave “como medio para la preservación de la libertad y la autodeterminación de los ciudadanos”. Véase Insunza Cázares, Enrique, op. cit. , página 112. ↑
Aprobada el 7 de julio de 2015, unanimidad de votos. Páginas 26 y 27. ↑
Tesis 1a./J. 54/2014 (10a.) . Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 8, julio de 2014, tomo I, página 131. ↑
Ferreres Comella, Víctor, El principio de taxatividad en materia penal y el valor normativo de la jurisprudencia (una perspectiva constitucional) , Civitas, Madrid, 2002, página 43. ↑
Sobre este tema, puede consultarse la obra intitulada “El principio de legalidad”, que forma parte de la colección “Cuadernos y Debates” del Tribunal Constitucional Español, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid 2000, página 40. ↑
Ibídem ., páginas 52 y 53. ↑
Ibídem ., página 57 y 96. Al respecto, la Corte Constitucional italiana declaró inconstitucional un tipo penal al ser su rango sancionatorio muy amplio, debido a que ello propiciaba la arbitrariedad de los tribunales en la imposición de la sanción y la falta de determinación de la pena. Enrique Insunza Cázares hace referencia a la Sentenza N. 229/1992 de la Corte Constituzionale , en la que se declaró ilegítima por indeterminada una pena, dado que el rango entre la pena mínima y la pena máxima era muy amplio. Insunza Cázares, Enrique, op. cit. , página 140. ↑
Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 30, mayo de 2016, tomo II, página 802. ↑
Unanimidad de once votos, en sesión del 18 de junio de 2019. Páginas 15 y 18. ↑
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .
“ Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. (…)” ↑
Resuelto el 4 de junio de 2014, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y Presidenta en funciones Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Páginas 28 a 30. ↑
Cfr. Muñoz Conde y Mercedes García Arán, Francisco, Derecho Penal, Parte General , Tirant Lo Blanch, 10 ed., México, 2012, página 400. ↑
En términos argumentativos, se trata de garantizar lo que Chaim Perelman llamó «regla de justicia formal», que se traduce en la exigencia de aplicar las mismas consecuencias jurídicas para la misma clase de casos (misma solución para el mismo tipo de problema), sólo que en este caso el objeto de la regla es la obra legislativa. Cfr . Perelman, Chaim, La justicia , trad. Guerra, Gerardo, UNAM, México, 1964, páginas 23 a 41. ↑
Tesis 1a. CCCX/2014 (10a.). Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 10, septiembre de 2014, tomo I, página 590. ↑
Resuelta el 20 de octubre de 2008, por unanimidad de ocho votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, José de Jesús Gudiño Pelayo y Mariano Azuela Güitrón. Página 18. ↑
Fallada en sesión correspondiente al día veintidós de agosto de dos mil diecinueve. Página 25. ↑
Moreno Melo, Manuel. Principios Constitucionales de Derecho Penal. Su aplicación en el sistema acusatorio (teoría, práctica y jurisprudencia). Ubijus Editorial, S.A. de C.V., México, 2015, pág. 103. ↑
Cfr. Muñoz Conde, Francisco. Introducción al Derecho Penal. Editorial B de F, Argentina, 2001, citado por Moreno Melo, Manuel. op. cit. pág. 104. ↑
De Vicente Martínez, Rosario. La nueva regulación de las faltas como delitos leves, infracciones administrativas o ilícitos civiles tras la reforma penal de 2015. Wolters Kluwer, S.A., Barcelona, 2015, págs. 18 y 19. ↑
Ibídem. ↑
Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 20, párrafo 73. ↑
Como es el caso de los artículos 37, inciso b), y 40, párrafo 3, inciso b), y párrafo 4, de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 10, párrafo 2, del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. ↑
Tienen aplicación las siguientes tesis:
La tesis 1a./J.18/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, tomo I, marzo de 2004, página 406, de rubro y texto: “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL . En el ámbito jurisdiccional, el interés superior del niño es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar los intereses de algún menor. Este principio ordena la realización de una interpretación sistemática que, para darle sentido a la norma en cuestión, tome en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez. Cuando se trata de medidas legislativas o administrativas que afecten derechos de los menores, el interés superior del niño demanda de los órganos jurisdiccionales la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida en cuestión”.
Es aplicable también la tesis 1a.LXXXIII/2015 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, tomo I, febrero de 2015, página 1397, de rubro y texto: “ INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR COMO ELEMENTO DE INTERPRETACIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL. El interés superior del menor tiene un contenido de naturaleza real y relacional, que demanda una verificación y especial atención de los elementos concretos y específicos que identifican a los menores, por lo que el escrutinio que debe realizarse en controversias que afecten dicho interés, de forma directa o indirecta, es más estricto que el de otros casos de protección a derechos fundamentales. Particularmente, en el ámbito jurisdiccional el interés superior del menor es tanto un principio orientador como una clave heurística de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que deba aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar sus intereses. Así, el interés superior del menor ordena la realización de una interpretación sistemática que considere los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales y en las leyes de protección de la niñez; de este modo, el principio del interés superior del menor se consagra como criterio orientador fundamental de la actuación judicial; de ahí que conlleva ineludiblemente a que el juzgador tome en cuenta, al emitir sus resoluciones, algunos aspectos que le permitan determinar con precisión el ámbito de protección requerida, tales como la opinión del menor, sus necesidades físicas, afectivas y educativas; el efecto sobre él de un cambio; su edad, sexo y personalidad; los males que ha padecido o en que puede incurrir, y la posibilidad de que cada uno de sus padres responda a sus posibilidades. En suma, el principio del interés superior del menor debe informar todos los ámbitos de la actividad estatal que estén relacionados directa o indirectamente con los menores, lo que necesariamente implica que la protección de los derechos del niño se realice a través de medidas reforzadas o agravadas, ya que los intereses de los niños deben protegerse siempre con una mayor intensidad.” ↑
Fallada en sesión de 24 de octubre de 2017. Página 68. ↑
Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes:
“ Artículo 22. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia. La falta de recursos no podrá considerarse motivo suficiente para separarlos de su familia de origen o de los familiares con los que convivan, ni causa para la pérdida de la patria potestad.
Niñas, niños y adolescentes no podrán ser separados de las personas que ejerzan la patria potestad o de sus tutores y, en términos de las disposiciones aplicables, de las personas que los tengan bajo su guarda y custodia, salvo que medie orden de autoridad competente, en la que se determine la procedencia de la separación, en cumplimiento a la preservación del interés superior de la niñez, de conformidad con las causas previstas en las leyes y mediante el debido proceso en el que se garantice el derecho de audiencia de todas las partes involucradas. En todos los casos, se tendrá en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
Los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad, por extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia, tengan dificultades para atender a niñas, niños y adolescentes de manera permanente, no serán considerados como supuestos de exposición o estado de abandono, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, libres de violencia y provean su subsistencia.
Las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de su entorno familiar y para que, en su caso, sean atendidos a través de las medidas especiales de protección que dispone el artículo 26.” ↑
Tesis 1a. CCLVII/2015 (10a.) . Publicada en la Gaceta de. Semanario Judicial de la Federación, libro 22, septiembre de 2015, tomo I, página 303, de rubro y texto siguientes: “ DERECHO DEL NIÑO A LA FAMILIA. SU CONTENIDO Y ALCANCES EN RELACIÓN CON LOS MENORES EN SITUACIÓN DE DESAMPARO. Según lo dispuesto en los artículos 17.1 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los niños tienen el derecho a vivir con su familia, principalmente su familia biológica, por lo que las medidas de protección dispensadas por el Estado deben priorizar el fortalecimiento de la familia como elemento principal de protección y cuidado del niño o niña. Si bien no queda duda de que el Estado mexicano se halla obligado a favorecer, de la manera más amplia posible, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar como medida de protección al niño, esta obligación implica también que, cuando la familia inmediata no puede cuidar al menor y lo haya puesto en situación de desamparo, se busque dentro de la comunidad un entorno familiar para él. En este sentido, el derecho del niño a la familia no se agota en el mandato de preservación de los vínculos familiares y la interdicción de injerencias arbitrarias o ilegítimas en la vida familiar, sino que conlleva la obligación para el Estado de garantizar a los menores en situación de abandono su acogimiento alternativo en un nuevo medio familiar que posibilite su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Lo anterior se refuerza ante las numerosas evidencias sobre los impactos negativos que el internamiento de niños y niñas en instituciones residenciales tienen sobre ellos. De ahí que encuentre plena justificación el carácter expedito del procedimiento especial previsto en el artículo 430 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal para los menores acogidos por instituciones públicas o privadas de asistencia social, cuya finalidad es precisamente la reintegración del niño o niña a una estructura familiar tan pronto como ello sea posible, tomando en consideración su interés superior”. ↑
Tesis P. XX/2015 (10a.) . Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 22, septiembre de 2015, tomo I, página 235, de rubro “ IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA ”. ↑
Contradicción de tesis 33/2004 , fallada por la Primera Sala en sesión de 19 de enero de 2005 por mayoría de tres votos de los señores Ministros: José de Jesús Gudiño Pelayo, Sergio A. Valls Hernández y José Ramón Cossío Díaz (Ponente) en contra del voto de los señores Ministros Juan N. Silva Meza y Presidenta Olga Sánchez Cordero de García Villegas. ↑
Artículo 386 .- El Estado reconoce en los alimentos una obligación de tipo económico a través de la cual se provee a una persona determinada de los recursos necesarios para cubrir sus necesidades físicas o intelectuales, a fin de que pueda subsistir y cumplir su destino como ser humano.
Artículo 387 . Los alimentos comprenden:
La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su rehabilitación y desarrollo. Por lo que hace a los adultos mayores, además de todo lo necesario para su atención geriátrica. ↑
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá apartándose de los párrafos doscientos cuarenta y ocho, doscientos sesenta y tres y doscientos sesenta y cuatro, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, consistente en reconocer la validez del artículo 181 bis del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo, adicionado mediante el Decreto Número 510, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cinco de abril de dos mil veintiuno. La señora Ministra y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Piña Hernández y Laynez Potisek votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. Los señores Ministros González Alcántara Carrancá y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. ↑
Artículo 181 bis . La mujer embarazada tendrá derecho a recibir alimentos desde el momento de la concepción y a cargo del progenitor. En caso de incumplimiento se impondrán de seis meses a tres años de prisión y de doscientos a quinientos días de multa, así como la reparación integral del daño. ↑
Resuelto el 10 de julio de 2013, por unanimidad de cinco votos. Página 37. ↑
Como ocurre en los ordenamientos relativos al derecho de las mujeres de acceso a una vida libre de violencia, por ejemplo, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado Libre y Soberano de Guerrero. ↑
De dicho asunto derivó la jurisprudencia de rubo y texto siguientes: “ABANDONO DE PERSONAS. PARA LA CONFIGURACIÓN DE ESE DELITO BASTA CON QUE QUIEN TIENE EL DEBER DERIVADO DE UNA DETERMINACIÓN O SANCIÓN JUDICIAL DE PROPORCIONAR A OTRO LOS MEDIOS DE SUBSISTENCIA DEJE DE HACERLO SIN CAUSA JUSTIFICADA (LEGISLACIÓN PENAL DE LOS ESTADOS DE GUANAJUATO, CHIAPAS Y PUEBLA). De los artículos 215, 138 y 347 de los Códigos Penales de Guanajuato, Chiapas (abrogado) y Puebla, respectivamente, se deriva que para que se actualice el tipo penal de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar (Guanajuato), incumplimiento de deberes alimentarios (Chiapas) o abandono de persona (Puebla), se requiere que: 1) el activo abandone y deje de cumplir su obligación de asistencia; 2) carezca de motivo justificado para ello, y 3) en virtud de esa conducta, los acreedores queden sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia entendida ésta desde el punto de vista del derecho alimentario. En ese sentido, aun cuando la legislación penal de los Estados de Guanajuato, Chiapas y Puebla, no hace mención a los recursos propios que aquéllos tengan o al apoyo que reciban o puedan recibir de terceras personas, es indudable que para la configuración del tipo penal basta con que quien tiene el deber derivado de una determinación, mandato o sanción judicial, de proporcionar a otro los medios de subsistencia, deje de hacerlo sin causa justificada. Ello es así, porque al tratarse de un delito de peligro no es preciso que los acreedores se encuentren en situación de desamparo absoluto real, surgido de la ausencia de recursos que permitan su subsistencia, la cual en su concepción jurídica, se presume ante la disposición de un juez civil, que previamente constató las necesidades del acreedor y las posibilidades del deudor, razón por la que la obligación a su cargo no puede desplazarse a otra persona en tanto que una autoridad judicial determinó que es a él y no a alguien más a quien corresponde garantizar la subsistencia de sus acreedores, lo que responde a un espíritu tutelar para la institución de la familia, pues elevando el incumplimiento a la categoría de ilícito penal se pretende castigar el abandono de quien debiendo amparar a los miembros de la familia que lo necesitan, los abandona sin justo motivo.”
Tesis 1a./J. 46/2010. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXII, septiembre de 2010, página 31. ↑
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. PARA QUE SE CONFIGURE ESTE DELITO, BASTA CON QUE LA PERSONA QUE TIENE EL DEBER DE PROPORCIONAR A OTRO LOS MEDIOS DE SUBSISTENCIA, DERIVADO DE UNA SENTENCIA O CONVENIO JUDICIAL, DEJE DE HACERLO SIN CAUSA JUSTIFICADA (LEGISLACIÓN PENAL DE MICHOACÁN, QUERÉTARO Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). Para que se actualice el tipo penal de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, incumplimiento de deberes alimentarios o abandono de personas, se requiere que: 1) el activo abandone y deje de cumplir su obligación de asistencia; 2) carezca de motivo justificado para ello, y 3) en virtud de esa conducta, los acreedores queden sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia, entendida ésta desde el punto de vista del derecho alimentario. En ese sentido, es indudable que para la configuración del tipo penal basta con que quien tiene el deber derivado de una determinación, mandato, sanción o convenio judicial, de proporcionar a otro los medios de subsistencia, deje de hacerlo sin causa justificada. Ello es así, porque al tratarse de un delito de peligro no es preciso que los acreedores se encuentren en situación de desamparo absoluto real, surgido de la ausencia de recursos que permitan su subsistencia, la cual en su concepción jurídica, se presume ante la disposición de un juez civil, que previamente constató las necesidades del acreedor y las posibilidades del deudor, razón por la que la obligación a su cargo no puede desplazarse a otra persona en tanto que una autoridad judicial determinó que es a él y no a alguien más a quien corresponde garantizar la subsistencia de sus acreedores, lo que responde a un espíritu tutelar para la institución de la familia, pues elevando el incumplimiento a la categoría de ilícito penal se pretende castigar el abandono de quien debiendo amparar a los miembros de la familia que lo necesitan, los abandona sin justo motivo.”
Contradicción de tesis 193/2014 . 11 de marzo de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos por el fondo del asunto de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Página 19. ↑
En sesión de 14 de noviembre de 2019. ↑
En sesión de 20 de julio de 2020. ↑
En sesión de 24 de febrero de 2022. ↑
Mayoría de ocho votos respecto a la invalidez artículo 429 Bis A, párrafo primero, en la porción normativa “Bajo pena de suspenderse o declararse la pérdida de su ejercicio”, del Código Civil para el Estado de Oaxaca. Mayoría de nueve votos respecto a la invalidez del artículo 459, fracción IV, del Código Civil para el Estado de Oaxaca, en sesión del 24 de octubre de 2017. Página 149. ↑
Resuelta el 24 de octubre de 2019. Páginas 45 y 46. ↑
Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo II, julio de 1995, página 5, con el siguiente texto: “De la acepción gramatical del vocablo "excesivo", así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda.” ↑
Jurisprudencia P./J. 102/99 . Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo X, noviembre de 1999, página 31. ↑
Jurisprudencia P./J. 17/2000 . Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XI, marzo de 2000, página 59. ↑
Artículo 41 de la Ley Reglamentaria. Las sentencias deberán contener:
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; ↑
Artículo 45 de la Ley Reglamentaria. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ↑
Artículo 73 de la Ley Reglamentaria. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley. ↑
Artículo 45 de la Ley Reglamentaria. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia. ↑
Artículo 73 de la Ley Reglamentaria. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley. ↑