REVISIÓN FISCAL 361/2012. DIRECTOR GENERAL JURÍDICO, CONTENCIOSO Y DE SANCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS, EN REPRESENTACIÓN DEL PRESIDENTE DE DICHA COMISIÓN. 29 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ ANTONIO MONTOYA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 361/2012. DIRECTOR GENERAL JURÍDICO, CONTENCIOSO Y DE SANCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS, EN REPRESENTACIÓN DEL PRESIDENTE DE DICHA COMISIÓN. 29 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ ANTONIO MONTOYA

Fecha: 29-Ago-2012

B Precisar Un Monto Adecuado Que Identifique Su Relativa Importancia Cuantitativa

"c) Confirmar que la pretensión deducida en juicio sea exclusivamente de anulación del acto impugnado, lo que facilitará dar certeza al cumplimiento de la sentencia;

"d) Reducir los supuestos en que se requiera la ampliación de la demanda y con ello, de los puntos cuestionados o, en el supuesto extremo que se presente, exista la alternativa de notificación ágil de las incidencias del juicio, y;

"e) Disminuir los casos en que se planteen cuestiones incidentales que dilaten el proceso o que alternativamente, las susodichas incidencias sólo puedan ser formuladas, tan luego quede fijada la litis.

"Conviene precisar que el juicio sumario se plantea como una modalidad de la estructura general del juicio, que de adoptarse, será de tramitación exclusiva en los supuestos específicos de procedencia, razón por la cual al incorporarse mantiene el derecho del actor para optar por el juicio en línea, en ambos casos, es decir por el procedimiento genérico o por la modalidad más rápida.

"De esta manera, la vía sumaria resulta neutral para la aplicación de todas y cada una de las características del juicio en línea, incluido el supuesto en que la autoridad, al tener el carácter de demandante, se encuentre obligada a seguirlo en línea, en los supuestos en que proceda la vía sumaria.

"Además de la cuantía para limitar la vía sumaria se propone utilizar el criterio de la materia, el tipo de resoluciones definitivas que se consideran, son fundamentalmente los actos administrativos en materia fiscal que tradicionalmente han sido la materia principal de impugnación en el juicio que se sigue desde que el tribunal fue establecido.

"Destacan singularmente los actos administrativos de imposición de multas por infracción a las normas administrativas federales, que en la experiencia práctica se componen de una amplia variedad, entre las que sobresalen, por su frecuencia, las multas de tránsito federal, las de protección al consumidor y las fiscales, por lo que, abrir una modalidad de carácter sumario, resultará indiscutiblemente favorable a los intereses de los justiciables.

"Asimismo, se propone incluir las resoluciones eminentemente fiscales, en las que se determinan contribuciones federales con importes bajos, así como los actos de ejecución para hacerlas efectivas.

"Un tercer grupo, estaría formado, de aprobarse la presente iniciativa por resoluciones que requieran el pago de una fianza o, en general de una garantía otorgada a las autoridades fiscales para asegurar el pago de contribuciones federales.

"Finalmente, se considera necesario incluir dentro de la procedencia de esta vía, las resoluciones recaídas a algún recurso administrativo, cuando la resolución recurrida sea alguna de las anteriormente mencionadas, dado que, por la opcionalidad en la interposición del recurso, es indispensable que en la fase jurisdiccional, también sean consideradas dentro de la vía sumaria, a condición de que el importe de la recurrida no exceda el límite fijado para ese efecto.

"También es el caso de aquellas resoluciones administrativas que se emitan con violación a una tesis de jurisprudencia en materia de constitucionalidad de leyes, ya que en estos caso no tiene por qué darse un procedimiento engorroso o dilatado, pues en todo caso el tribunal deberá pronunciarse sobre la ilegalidad del acto así emitido.

"Complementariamente se considera esencial, aclarar que también procede la vía sumaria, en los casos en que la impugnación comprenda más de una de las resoluciones previstas, para lo cual se debe condicionar a que el monto del crédito principal o de cada uno de los actos impugnados, no rebase el tope.

"Asimismo, se estima importante establecer la regla conforme a la cual se enmiende, procesalmente hablando, la interposición equivocada de esta vía, así como en los supuestos en que, por la naturaleza de la controversia, se vulnere alguno de los criterios que norman la presente iniciativa, como ocurre si la impugnación controvierte también una regla administrativa de carácter general o se trata de un asunto en materia de responsabilidades de los servidores públicos.

"La presentación de la demanda en la vía sumaria, tendrá la particularidad de realizarse directamente ante la Sala Regional competente, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, con lo que se abrevia de forma sustancial el plazo de cuarenta y cinco días, que se establece para tal efecto, en el juicio normal.

"En igual término, el demandado o el tercero deberán ser emplazados a fin de que conteste la demanda la primera o se apersone en el juicio el segundo, con lo cual hay una reducción adicional del tiempo destinado a este efecto en el procedimiento general, y se abona el terreno para el logro de la principal finalidad que es la prontitud en la fijación de la litis.

"Una de las cuestiones más discutidas en la estructura del juicio contencioso administrativo federal la representa la fase de cierre de la instrucción. La iniciativa postula un mecanismo con el propósito de dar mayor certidumbre en la precisión de una fecha como la correspondiente a la conclusión de la fase de instrucción.

"Para ello se prevé que el Magistrado instructor en el mismo auto en que se admita la demanda señale día y hora en que se cite a las partes como fecha de cierre de instrucción, la cual no debe exceder de los sesenta días siguientes; momento en que con la presencia o no de aquéllas, se revisen las actuaciones del expediente, se reciban los alegatos y se confirme si procede declarar cerrada la instrucción.

"También se contienen reglas simplificadas por lo que se refiere a exhibición de pruebas y promoción de incidentes.

"Al cierre de instrucción, si el expediente se encuentra concluido el Magistrado instructor deberá declarar cerrada la instrucción, concluyendo el acto y notificando a las partes presentes que procederá a formular el proyecto de sentencia, la cual y también como un aspecto muy novedoso que hoy se propone se pronunciará por el propio Magistrado instructor actuando como unitario, con lo cual se potenciarán de manera verdaderamente notable los recursos humanos del tribunal, pues en una misma Sala Regional de tres integrantes, se contará con cuatro órganos resolutores; tres Magistrados que actuarán como instructores y unitarios en los juicios sumarios, más la propia Sala Regional que seguirá conservando su competencia en la vía ordinaria.

"En los casos de sentencia que anulen la resolución impugnada y la recurrida para determinados efectos y, en general para aquéllas que pretenden la reposición del procedimiento o del acto impugnado, la iniciativa reduce a un mes el plazo de la autoridad para dar cumplimiento a la sentencia.

"Finalmente, en las disposiciones transitorias se prevé que la modalidad del juicio en la vía sumaria comience a regir a los ciento veinte días siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

"Los esfuerzos por tramitar de manera ágil y oportuna los juicios en materia administrativa ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se verán cristalizados con la instauración de la vía sumaria que se suma a la creación del juicio en línea, por reformas ya aprobadas por esta Soberanía y que pronto entrarán en vigor. No obstante, estas importantes reformas estarían incompletas si no se aúnan con reformas que simplifiquen de manera definitiva las notificaciones practicadas en el tribunal.

"En efecto, de nada serviría la agilización y simplificación de los juicios que hoy se prevé, si no se modifican las reglas que actualmente regulan las notificaciones en el juicio contencioso, pues hoy día, cualquier esfuerzo por tramitar el juicio en un plazo más breve se pierde ante la gran cantidad de notificaciones que por falta de una legislación clara, tienen que practicarse de manera personal, lo que no sucede en otros procedimientos que se tramitan en los tribunales mexicanos, incluso algunos de trascendencia constitucional, como lo es el juicio de amparo.

"Así, se estima indispensable modificar el capítulo primero del título cuarto de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, referente a las notificaciones, en virtud de la necesidad de simplificar y facilitar la integración de los autos en el juicio, para complementar los beneficios que traerán aparejados el juicio en línea y el juicio por la vía sumaria.

"Es de todos conocido, que las reglas contenidas en el referido apartado de la ley, ya no resultan acordes con la circunstancia actual del juicio.

"De una parte es muy numeroso el listado de supuestos en que deben efectuarse notificaciones personales a los particulares y, si bien existe la alternativa para emplear el correo certificado con acuse de recibo, este medio ya no es eficaz por lo dilatado y por la incertidumbre que genera debido a sus deficiencias.

"Es también sumamente prolijo, el número de notificaciones destinadas a las autoridades que tienen que despacharse por el ya cuestionado medio del correo certificado con acuse de recibo.

"Asimismo, es amplio, impreciso y confuso el empleo de la notificación por lista, la cual ha venido paulatinamente transformándose en un listado electrónico que aparece regulado insatisfactoriamente en las disposiciones actuales.

"Ante estas circunstancias, la presente iniciativa postula simplificar lo más posible el sistema de notificaciones, con el propósito de reducir las hipótesis de notificación personal a los particulares y por oficio a las autoridades, a los supuestos más significativos.

"Efectivamente, siguiendo similares criterios de orientación, se propone reducir, de manera equiparable, la notificación por oficio a las autoridades.

"Simultáneamente, esta iniciativa postula ampliar la cobertura del boletín electrónico como el tipo de notificación que por excelencia deberá practicarse en el juicio contencioso, salvo en los casos anteriormente regulados en los que la notificación proceda personalmente o por oficio. Así, se postula regular con mayores elementos, las características del boletín electrónico, dado que constituye el tipo de notificación que mayor perspectiva ofrece para el juicio contencioso administrativo federal incluso en la vía tradicional.

"Con base en los razonamientos anteriores los senadores que suscribimos la presente sometemos a consideración de esta honorable soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 1-a, fracciones XII y XIII, 13, primer párrafo, 14, 66, 67, 68 y 70; se adiciona el capítulo XI denominado ‘De la vía sumaria’ al título segundo, que comprende el artículo 58-T y se deroga el artículo 69 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo para quedar como sigue: ..."