REVISIÓN FISCAL 361/2012. DIRECTOR GENERAL JURÍDICO, CONTENCIOSO Y DE SANCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS, EN REPRESENTACIÓN DEL PRESIDENTE DE DICHA COMISIÓN. 29 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ ANTONIO MONTOYA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 361/2012. DIRECTOR GENERAL JURÍDICO, CONTENCIOSO Y DE SANCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS, EN REPRESENTACIÓN DEL PRESIDENTE DE DICHA COMISIÓN. 29 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ ANTONIO MONTOYA

Fecha: 29-Ago-2012

Revisión Fiscal En Sesión Plenaria De Quince De Agosto De Dos Mil Doce

De los que derivó la tesis I.16o.A.5 A (10a), misma que se encuentra pendiente de publicarse, con el rubro y texto siguientes:

"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR EL MAGISTRADO INSTRUCTOR EN FORMA UNITARIA, EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL TRAMITADO EN LA VÍA SUMARIA.-De una interpretación teleológica y sistemática de los artículos 58-1 a 58-15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que regulan la vía sumaria del juicio contencioso administrativo federal (adicionados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil diez, en vigor a los 240 días naturales siguientes a esa fecha) en relación con el primer párrafo del artículo 63 del propio ordenamiento, se colige que las sentencias definitivas dictadas por el Magistrado instructor de alguna Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al resolver un juicio de la indicada naturaleza, quien actúa en forma unitaria y no como un órgano colegiado, no es de las comprendidas en los supuestos de procedencia del recurso de revisión fiscal, previstos en el segundo de los preceptos señalados, que privilegia las decisiones colegiadas que adopten el Pleno o las Secciones de la Sala Superior o las Salas Regionales del referido órgano y que, por su propia importancia y trascendencia, ameriten su revisión por un Tribunal Colegiado de Circuito en un medio de impugnación que es excepcional, restrictivo y selectivo, mientras que el legislador en los adicionados preceptos, clasificó los asuntos materia de los juicios sumarios, atendiendo a una cuantía relativa y a la importancia ordinaria, común y cotidiana que presentan las resoluciones definitivas impugnables, así como a la conveniencia de que se resuelvan bajo una ágil tramitación, en cuyo diseño puso énfasis en otorgar a los Magistrados instructores la facultad de dictar la sentencia en el sumario, ‘con lo cual se potenciarán de manera verdaderamente notable los recursos humanos del tribunal, pues en una misma Sala Regional de tres integrantes, se contará con cuatro órganos resolutores; tres Magistrados que actuarán como instructores y unitarios en los juicios sumarios, más la propia Sala Regional que seguirá conservando su competencia en la vía ordinaria.’ Por tanto, el mencionado recurso es improcedente contra las resoluciones dictadas por el Magistrado instructor en forma unitaria en el juicio contencioso administrativo federal tramitado en la vía sumaria."

Por lo expuesto y fundado, además, en lo dispuesto por los artículos 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 63 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, se resuelve: