REVISIÓN FISCAL 361/2012. DIRECTOR GENERAL JURÍDICO, CONTENCIOSO Y DE SANCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS, EN REPRESENTACIÓN DEL PRESIDENTE DE DICHA COMISIÓN. 29 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ ANTONIO MONTOYA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 361/2012. DIRECTOR GENERAL JURÍDICO, CONTENCIOSO Y DE SANCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS, EN REPRESENTACIÓN DEL PRESIDENTE DE DICHA COMISIÓN. 29 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ ANTONIO MONTOYA

Fecha: 29-Ago-2012

O Precisar Un Monto Adecuado Que Identifique Su Relativa Importancia Cuantitativa

o Confirmar que la pretensión deducida en juicio sea exclusivamente de anulación del acto impugnado, lo que facilitará dar certeza al cumplimiento de la sentencia;

o Reducir los supuestos en que se requiera la ampliación de la demanda y, con ello, de los puntos cuestionados o, en el supuesto extremo que se presente, exista la alternativa de notificación ágil de las incidencias del juicio, y

o Disminuir los casos en que se planteen cuestiones incidentales que dilaten el proceso o que, alternativamente, las susodichas incidencias sólo puedan ser formuladas, tan luego quede fijada la litis.

Siguiendo esos criterios, en relación con los asuntos que serán materia de los juicios sumarios, de estas iniciativas se desprende que están clasificados limitativamente atendiendo, precisamente, a su generalidad y cuantía, de manera que puede advertirse que el legislador, para definir la procedencia del juicio sumario, en cuanto a las materias objeto del mismo, tuvo el propósito de agrupar ciertos actos que son copiosamente impugnados, que acaparan en gran medida las cargas de trabajo del mencionado tribunal federal administrativo, de manera que por sus características no representan asuntos que impliquen mayor trascendencia o importancia, distinta a la de los asuntos que ordinaria y cotidianamente se ventilan en el referido tribunal, cuya cuantía no rebasa el tope de procedencia establecido por el legislador para su tramitación sumaria; esto es, para establecer el catálogo de asuntos que deben tramitarse vía sumaria, el legislador atendió a los referidos parámetros que identifican a dichos asuntos como comunes, numerosos y de determinada cuantía.

En efecto, el legislador agrupó las resoluciones definitivas impugnables a través de la vía sumaria, clasificándolas dentro de un primer grupo a aquellas que se consideran, son fundamentalmente los actos administrativos en materia fiscal que tradicionalmente han sido la materia principal de impugnación en el juicio que se sigue desde que el tribunal fue establecido, así como los actos administrativos de imposición de multas por infracción a las normas administrativas federales (multas de tránsito federal, las de protección al consumidor y las fiscales, etc.).

Otro grupo se identifica por resoluciones eminentemente fiscales, en las que se determinan contribuciones federales con importes bajos, así como los actos de ejecución para hacerlas efectivas.

Un tercer grupo comprende a las resoluciones que requieran el pago de una fianza o, en general, de una garantía otorgada a las autoridades fiscales para asegurar el pago de contribuciones federales.

Y otro diverso tipo de actos que debe impugnarse en la vía sumaria lo constituyen las resoluciones recaídas a algún recurso administrativo, cuando la resolución recurrida sea alguna de las anteriormente mencionadas, dado que, por la opcionalidad en la interposición del recurso, es indispensable que en la fase jurisdiccional también sean consideradas dentro de la vía sumaria, siempre que el importe de la recurrida no exceda el límite fijado para ese efecto.

Otro caso específico lo constituyen aquellas resoluciones administrativas que se emitan con violación a una tesis de jurisprudencia en materia de constitucionalidad de leyes, para evitar un procedimiento engorroso o dilatado, pues en todo caso el tribunal deberá pronunciarse sobre la ilegalidad del acto así emitido.

El legislador ponderó que en los casos en que la impugnación comprenda más de una de las resoluciones previstas, condicionó la procedencia de la vía sumaria a que el monto del crédito principal o de cada uno de los actos impugnados, no rebase la cuantía establecida.

Es de capital importancia abrevar en los motivos que tuvo el legislador para que fuere el Magistrado instructor, una vez cerrada la instrucción, actuando como unitario, quien dicte la sentencia en el juicio sumario, esto es, sin la intervención de los restantes Magistrados que integran la Sala Regional. A propósito, cabe reiterar que el legislador tuvo como motivos principales para asignar al Magistrado instructor la facultad de dictar unitariamente la sentencia en el juicio sumario, los siguientes:

"... con lo cual se potenciarán de manera verdaderamente notable los recursos humanos del tribunal, pues en una misma Sala Regional de tres integrantes, se contará con cuatro órganos resolutores; tres Magistrados que actuarán como instructores y unitarios en los juicios sumarios, más la propia Sala Regional que seguirá conservando su competencia en la vía ordinaria."

Otro criterio que orientó al emisor de la ley para acotar los asuntos que son materia de estos sumarios, lo representan los efectos de la anulación de las sentencias de estos juicios, pues en los que la anulación recaiga sobre la resolución impugnada y, en su caso, sobre la recurrida, para determinados efectos y, en general, para aquellas que pretenden la reposición del procedimiento o del acto impugnado, se acotó el plazo de la autoridad para dar cumplimiento a la sentencia, el que no debe pasar de un mes.

De lo anterior se sigue que el legislador tomó en cuenta la cuantía, la importancia ordinaria, común y cotidiana de las resoluciones que son materia del juicio sumario y la conveniencia de que se resuelvan bajo una ágil tramitación, otorgando a los Magistrados instructores la facultad de resolver este tipo de asuntos, para lograr satisfacer la creciente demanda en el servicio de administración de justicia contenciosa administrativa.

Por otra parte, téngase presente el carácter excepcional, restrictivo y selectivo de la revisión fiscal, lo que ha sido destacado en numerosos criterios de los órganos del Poder Judicial de la Federación, los supuestos de su procedencia son específicos; esto es, no se trata de un medio común y ordinario de defensa que tenga como único presupuesto el dictado de una sentencia adversa a los intereses de la autoridad administrativa.

Pues bien, ponderando las características del juicio sumario, ya destacadas (asuntos de importancia ordinaria, comunes, numerosos y cotidianos, con una determinada cuantía) y la procedencia excepcional, restrictiva y selectiva de la revisión fiscal, puede establecerse que la revisión fiscal no resulta procedente para controvertir la legalidad de las resoluciones que pongan fin al juicio sumario, dictadas en forma unitaria, por el Magistrado instructor, pues la procedencia de este recurso excepcional se justifica, precisamente, por la importancia o entidad del asunto, en sí misma considerada, lo cual amerita su revisión por los Tribunales Colegiados de la Federación; además de que, como se dijo, se reúnan los requisitos formales previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dentro de los cuales se encuentra de manera limitativa, que el fallo recurrido provenga de los órganos colegiados siguientes:

a) Pleno;