REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 100/2014. ADMINISTRADORA LOCAL JURÍDICA DE CELAYA, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DE IRA
Fecha: 07-Nov-2014
En Efecto El Precepto Legal Invocado Establece
"Artículo 79. Las Salas del tribunal están obligadas a aplicar la jurisprudencia del tribunal, salvo que ésta contravenga jurisprudencia del Poder Judicial Federal.
"Cuando se conozca que una Sala del tribunal dictó una sentencia contraviniendo la jurisprudencia, el presidente del tribunal solicitará a los Magistrados que hayan votado a favor de dicha sentencia un informe, para que éste lo haga del conocimiento del Pleno y, una vez confirmado el incumplimiento, el Pleno del tribunal los apercibirá. En caso de reincidencia se les aplicará la sanción administrativa que corresponda en los términos de la ley de la materia."
Del precepto legal transcrito se advierte que las Salas del tribunal están obligadas a aplicar la jurisprudencia emitida por el tribunal fiscal.
Ahora bien, sobre el tema que nos ocupa, relativo a si las actas parciales de visita domiciliaria deben estar sujetas al requisito de fundamentación y motivación, la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa emitió la jurisprudencia VII-J-SS-125, en sesión de doce de febrero de dos mil catorce, que establece:
"ACTAS PARCIALES DE VISITA DOMICILIARIA. DADA SU NATURALEZA DE ACTOS DE CARÁCTER INSTRUMENTAL, NO SE ENCUENTRAN SUJETAS AL REQUISITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE LAS ELABORA. Al ser las actas parciales de visita domiciliaria actos de carácter transitorio o instrumental que, por sí mismos no trascienden a la esfera jurídica del gobernado, ya que al ser elaboradas por los auxiliares de la autoridad fiscalizadora durante el desarrollo de la diligencia de verificación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, únicamente constituyen el reflejo de los actos de ejecución de una orden de visita, dichas actas parciales no se encuentran sujetas al requisito de fundamentación de la competencia de quien las lleva a cabo, máxime que ellas contienen simples opiniones que pueden servir de motivación a la resolución que, en su caso, emita la autoridad legalmente competente para calificar su contenido y determinar la situación fiscal del contribuyente visitado."
Por tanto, si la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declaró la nulidad de la resolución reclamada en el juicio natural, con base en el argumento de que la última acta parcial, de treinta de abril de dos mil catorce, no se encontraba debidamente fundada, porque la autoridad fiscal debió citar los artículos 17, fracción XVIII y 19, apartado A, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, dicha determinación es contraria a la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, criterio que fue adoptado el doce de febrero de dos mil catorce, esto es, con anterioridad a la emisión de la sentencia recurrida, la cual fue dictada el treinta de mayo del mismo año.
Criterio que, además, es acorde con la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 71/2003, que a continuación se transcribe:
- Considerando
- Página
- En Efecto El Precepto Legal Invocado Establece
- Se Explica
- I La Visita Se Realizará En El Lugar O Lugares Señalados En La Orden De Visita
- Artículo La Visita En El Domicilio Fiscal Se Desarrollará Conforme A Las Siguientes Reglas
- Debe Realizarse En El Domicilio Señalado En La Orden Respectiva
- Durante El Desarrollo De La Visita
- Al Concluir La Visita Domiciliaria
- De Lo Expuesto Se Colige Fundamentalmente Lo Siguiente
- I Debe Estar Circunstanciada
- Por Otra Parte El Artículo Del Código Fiscal De La Federación En Lo Que Interesa Dispone
- Deje Insubsistente La Sentencia Recurrida