REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 100/2014. ADMINISTRADORA LOCAL JURÍDICA DE CELAYA, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DE IRA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 100/2014. ADMINISTRADORA LOCAL JURÍDICA DE CELAYA, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DE IRA

Fecha: 07-Nov-2014

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"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA GARANTÍA RELATIVA NO ES EXIGIBLE, GENERALMENTE, RESPECTO DE LAS ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. El requisito de fundamentación y motivación previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, por regla general, no es exigible para las actas de visita domiciliaria, ya que dada su naturaleza y objeto, las conclusiones en ellas asentadas no son vinculatorias ni trascienden a la esfera jurídica del gobernado, temporal o definitivamente; es decir, por ser actos de carácter instrumental que únicamente constituyen el reflejo de los actos de ejecución de una orden de visita y simples opiniones que, en todo caso, servirán para la motivación de la resolución liquidadora que llegara a dictar la autoridad legalmente competente, es evidente que por sí mismas no deparan perjuicio alguno al gobernado y, por tanto, no es necesario que el auditor precise los preceptos legales que estima resultan aplicables, ni que señale las causas especiales o razones particulares por las cuales considera que los hechos u omisiones observados encuadran en el supuesto que tales preceptos prevén, salvo que el acta de visita se elabore con motivo del ejercicio de las facultades decisorias que la ley le confiere al auditor."

En el caso concreto, la Sala manifestó que la última acta parcial estaba sujeta a los requisitos establecidos en el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, entre los cuales se encuentra la debida fundamentación y motivación; lo anterior, por dos razones: la primera, ya que se debe notificar a los contribuyentes y, la segunda, ya que causa una afectación en la esfera jurídica del contribuyente, porque lo vincula a desvirtuar los hechos en aquélla consignados, o bien, a corregir totalmente su situación fiscal conforme a lo asentado, a efecto de que la autoridad no emita resolución que determine un crédito fiscal.

Al respecto citó, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 18/2011, de rubro: "REVISIÓN DE GABINETE. EL OFICIO DE OBSERVACIONES EMITIDO DENTRO DE DICHO PROCEDIMIENTO DEBE CUMPLIR CON LAS GARANTÍAS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN."

Posteriormente, analizó la competencia de la autoridad que emitió la última acta parcial, de treinta de abril de dos mil trece, de la que observó que la autoridad no había citado el artículo 17, fracción XVIII y 19, apartado A, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el cual otorgaba facultades a las administraciones locales de auditoría fiscal para dar a conocer a los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, los hechos u omisiones imputables a éstos, conocidos con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación.

Por tanto, determinó que si en dicha acta no fue fundada debidamente la competencia de la autoridad emisora, entonces no podría ser sustento de la resolución que determinó el crédito fiscal.

Luego, si de conformidad con el criterio adoptado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las actas de visita sólo reflejan el resultado de los actos de ejecución derivados de la orden de visita y las conclusiones en ellas asentadas no son vinculatorias ni trascienden por sí mismas a la esfera jurídica del gobernado, por lo que no es un requisito que se funden y motiven y, en el caso, la Sala hizo depender la ilegalidad de la resolución determinante del crédito fiscal contenida en el oficio **********, del hecho de que ésta tenía como precedente una última acta parcial carente de fundamentación de la competencia de la autoridad que la emitió.

Entonces, resulta claro que el actuar de la Sala es incorrecto, ya que de conformidad con el criterio de la Segunda Sala del Alto Tribunal, dichas actas no constituyen actos de molestia o de privación, pues sólo son el reflejo de los actos de ejecución de una orden de visita y simples opiniones que, en su caso, servirán para la liquidación de la resolución liquidatoria y, por ende, no es exigible el requisito de fundamentación y motivación, pues no trascienden a la esfera jurídica del gobernado.

De igual forma, resulta fundado lo señalado por la autoridad recurrente en su agravio 2, en el que aduce que la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al emitir la sentencia recurrida transgredió lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dejar de aplicar la jurisprudencia emitida por el tribunal fiscal.