REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 80/2014 (CUADERNO AUXILIAR 626/2014) DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, CON APOYO DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO
Fecha: 19-Sep-2014
Artículo
"I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.
"En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce. ..."
Analizando sistemáticamente ambos párrafos de la fracción I del artículo 63 de la ley en cita, se obtiene que cuando el párrafo primero señala "sea de cuantía" se refiere a un crédito que "deba determinarse"; sin embargo, en este caso, los créditos fiscales que se impusieron a **********, ya no necesitan ser determinados, tan es así que el fisco ha embargado bienes del deudor fiscal, sin que se encuentren ya sujetos a ningún debate los créditos fiscales.
El análisis sistemático de la norma fiscal se encuentra permitido en términos de la jurisprudencia 3a./J. 18/91,(5) sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto que se reproducen:
"LEYES FISCALES. LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE SUS NORMAS NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN ESTRICTA Y DE LEGALIDAD QUE RIGEN EN DICHA MATERIA. Si bien es cierto que la interpretación y aplicación de las normas impositivas es estricta, también es cierto que resultaría imposible interpretar cada precepto considerándolo fuera del contexto normativo del que forma parte, ya que de ser así, cualquier intento estricto de interpretación resultaría infructuoso para determinar el sentido y alcance de las normas. Toda norma requiere de una interpretación, aunque sea literal, sin importar su rango, ya sea constitucional, legal, reglamentaria, contractual o de cualquier otra índole, y un principio de hermenéutica obliga a interpretar los preceptos jurídicos en función a los demás que integran el ordenamiento al que pertenecen, y en función a los demás ordenamientos que integran un determinado régimen jurídico; sin que ello implique que en materia impositiva una interpretación estricta pero al fin y al cabo interpretación, vaya a obligar al sujeto pasivo de la norma tributaria al pago de contribuciones no establecidas en las leyes fiscales. En consecuencia, interrelacionar las normas de manera sistemática no viola el principio de interpretación y aplicación estricta que rige la materia fiscal, ni el principio de legalidad que prevalece en dicha materia, de acuerdo con el artículo 31, fracción IV, constitucional.
"Amparo en revisión 2825/88. Sanko Industrial, S.A. de C.V. 8 de octubre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: José Pastor Suárez Turnbull.
"Amparo en revisión 1825/89. Rectificaciones Marina, S. A. de C.V. 23 de noviembre de 1990. Cinco votos. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: José Pastor Suárez Turnbull.
"Amparo en revisión 1720/90. Administraciones y Coordinaciones, S.A. de C.V. 13 de diciembre de 1990. Cinco votos. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: José Pastor Suárez Turnbull.
"Amparo en revisión 2217/90. Proveedores de Servicios Equipo y Materiales, S.A. 11 de marzo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: Abraham Calderón.
"Amparo en revisión 873/89. Explosivos Mexicanos, S.A. de C.V. 8 de abril de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: José Pastor Suárez Turnbull.
"Tesis de jurisprudencia 18/91 aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el quince de abril de mil novecientos noventa y uno. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Presidente Salvador Rocha Díaz, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y José Antonio Llanos Duarte."
Conforme a lo anterior, no es factible tomar en consideración el monto de dichos créditos, para efectos de la procedencia del recurso de revisión intentado por la autoridad inconforme, porque, se insiste, la determinación de los créditos fiscales y los créditos en sí mismos, no están a discusión.
En términos de la jurisprudencia 2a./J. 52/2011, de la Segunda Sala del Máximo Tribunal, con el rubro: "RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE UN CRÉDITO FISCAL. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER PARA CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE LEGALIDAD EN RELACIÓN CON LOS RECARGOS.",(6) se obtiene que al determinar un crédito fiscal, la autoridad debe invocar los preceptos legales aplicables y exponer detalladamente el procedimiento que siguió para determinar su cuantía, lo que implica, además, pormenorizar la forma en que llevó a cabo las operaciones aritméticas aplicables; sin embargo, en la sentencia sujeta a revisión, no se analiza ningún aspecto similar, por lo que, se insiste, no se actualiza la causal de procedencia prevista en el artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque independientemente de la cuantía, no están en discusión los créditos.
Finalmente, tampoco se actualizan los supuestos contemplados en las fracciones IV, V, VI, VII, VIII y IX del artículo 63, para lo cual basta indicar que, en el caso, no se trata de alguna resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (fracción IV); dictada en materia de comercio exterior (fracción V); de aportaciones de seguridad social o aspectos relacionados con las pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (fracción VI); de indemnización o condena al Servicio de Administración Tributaria en términos del numeral 34 de la ley que lo rige, es decir, sobre el pago de daños y perjuicios originados por sus servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les correspondan (fracción VII); de condena en costas o indemnización prevista en el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (fracción VIII); ni de alguna reclamación relacionada con la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado (IX).
Por tanto, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedencia que establece el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, deviene improcedente la revisión fiscal pretendida.
En este orden de ideas, lo procedente es desechar el medio de impugnación que nos ocupa, sin que obste para ello el auto de presidencia mediante el cual fue admitido el mismo, ya que tratándose de asuntos competencia del Tribunal Colegiado, el presidente sólo tiene atribución para dictar los acuerdos de trámite, correspondiendo a dicho órgano colegiado, en pleno, decidir sobre la procedencia y el fondo de tales asuntos y, por lo mismo, el Tribunal en pleno deberá reexaminarlos.
Además de que la admisión del mismo se basa en un examen preliminar del asunto, consistente en el análisis del cumplimiento de aspectos formales que trascienden a la procedencia del recurso, como son, entre otros, la extemporaneidad, la falta de firma o de legitimación, o la declaración de que el fallo recurrido es cosa juzgada, mas no se pueden estudiar aspectos de fondo, como en el caso lo es, si el recurso se encuentra contemplado dentro de los supuestos de procedencia que de manera limitativa y excepcional establece el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que ésta es facultad del Pleno.
Lo anterior encuentra apoyo en el criterio jurisprudencial 2a./J. 252/2007, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 460, Tomo XXVII, enero de 2008 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que indica:
"RECURSO DE REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SÓLO TIENE FACULTADES LEGALES PARA DESECHARLO POR ASPECTOS FORMALES.-El artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el recurso de revisión contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo debe tramitarse conforme a las reglas que la Ley de Amparo fija para la revisión en amparo indirecto. En ese tenor, acorde con los artículos 90, primer párrafo, de la Ley citada y 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito tiene facultades legales para calificar la procedencia del recurso de revisión contencioso administrativo con base en los elementos documentales a su alcance, para estar en condiciones de dictar una decisión fundada y motivada sobre su admisión o desechamiento, pero ese análisis se limita a aspectos formales que trasciendan a la procedencia del recurso como son, entre otros, la extemporaneidad, la falta de firma o de legitimación, o la declaración de que el fallo recurrido es cosa juzgada, toda vez que dichas cuestiones son de inmediata apreciación; así, no puede estudiar aspectos de fondo, como lo es, si el recurso reúne las características de importancia y trascendencia o si los agravios expuestos por la inconforme son ineficaces, aun cuando el referido medio de defensa notoriamente adoleciera de esas irregularidades.
"Contradicción de tesis 249/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 28 de noviembre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza.
"Tesis de jurisprudencia 252/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de noviembre de dos mil siete."
- Considerando
- En Primer Término Conviene Destacar Los Antecedentes Que Dieron Origen Al Presente Asunto
- I La Parte Actora Probó Su Pretensión En Este Juicio En Consecuencia
- Iii Notifíquese
- Los Argumentos Que Anteceden Son Infundados
- B La Determinación Del Alcance De Los Elementos Esenciales De Las Contribuciones
- F Las Que Afecten El Interés Fiscal De La Federación
- V Sea Una Resolución Dictada En Materia De Comercio Exterior
- O Por Fijar El Alcance De Los Elementos Constitutivos De Una Contribución
- Amparo En Revisión Pineda Vda De Arenas Alberta De Septiembre De Cinco Votos
- Artículo Los Contribuyentes Podrán Garantizar El Interés Fiscal
- Artículo
- Así Las Cosas Ante Lo Improcedente Del Presente Recurso De Revisión El Mismo Debe Desecharse
- Únicose Desecha El Presente Recurso De Revisión