REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 80/2014 (CUADERNO AUXILIAR 626/2014) DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, CON APOYO DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 80/2014 (CUADERNO AUXILIAR 626/2014) DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, CON APOYO DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO

Fecha: 19-Sep-2014

V Sea Una Resolución Dictada En Materia De Comercio Exterior

"VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

"VII. Sea una resolución en la cual, se declare el derecho a la indemnización, o se condene al Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.

"VIII. Se resuelva sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

"IX. Sea una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte.

"Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el juicio contencioso administrativo, a las que se les deberá emplazar para que, dentro del término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión a defender sus derechos.

"En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.

"Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión."

También conviene tener presente que es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que tal recurso tiene un carácter restrictivo, excepcional y selectivo.

Otra consideración previa es que las reglas de la excepcional procedencia del recurso, que el precepto establece, deben interpretarse y aplicarse de manera conjunta e integral, conforme a un criterio interpretativo que implique la totalidad de los supuestos que consigna, en coherencia con su finalidad y a efecto de que se obtenga la funcionalidad de las consecuencias pertinentes.

La lectura conceptual del numeral antes transcrito implica cuatro condiciones que, de manera concurrente y total, deben agotarse o satisfacerse. La explicación es como sigue:

La primera condición, de carácter universal, es que el asunto en litigio no debe ser trivial; por el contrario, su naturaleza y peculiaridades han de representar aspectos excepcionales que determinen una calidad sui géneris y, al efecto, se prevén las siguientes hipótesis:

a) Si el asunto tiene una cuantía determinada o determinable, la fracción I establece el mínimo del carácter cuantitativo que debe satisfacer, y

b) Si la cuantía no alcanza el mínimo previsto, es indeterminada o se carece de referentes, el asunto debe implicar un supuesto de importancia y trascendencia, tal como lo describe la fracción II; éste es el carácter cualitativo que el caso debe suponer, si es que no cumple con el anterior.

Una segunda condición es para la eventualidad de que la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, provenga de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Servicio de Administración Tributaria o de autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, y que el tema sustantivo implique cualquiera de los supuestos previstos en los incisos a), b), c) y f) de la fracción III del numeral que se analiza.

La tercera condición se refiere a la manera y momento procesal en que la violación se cometa, al tenor de lo que dispone, bien sea el inciso d) o el e), de la citada fracción III, cuya violación debe estar relacionada con alguno de los temas sustantivos previstos en los incisos a), b) y c).

Las consideraciones anteriores se encuentran contenidas en la jurisprudencia 2a./J. 204/2010,(1) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor literal siguiente: (énfasis añadido)

"REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CUANDO EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIEMPRE QUE COINCIDA CON ALGUNO DE LOS TEMAS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 140/2008). En términos de la fracción III del numeral citado, la revisión fiscal procede cuando: 1) Se trate de una resolución dictada por alguna de las autoridades referidas; y, 2) La materia del asunto verse sobre: interpretación de leyes o reglamentos (inciso a); determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones (inciso b); competencia en materia de facultades de comprobación (inciso c); violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo (inciso d); violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias (inciso e); y, afectación del interés fiscal (inciso f). Lo anterior, siempre que las violaciones a que se refieren los incisos d) y e) se relacionen con alguno de los supuestos previstos en los incisos a), b) y c), lo que es congruente con el carácter excepcional y selectivo del recurso de revisión fiscal. Por tanto, para que proceda la revisión fiscal no basta que la resolución se emita por alguna autoridad fiscal, sino que además es necesario que se atienda a la sustancia de lo decidido en la sede administrativa o contenciosa.

"Solicitud de aclaración de jurisprudencia 5/2010. Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 24 de noviembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

"Tesis de jurisprudencia 204/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del uno de diciembre de dos mil diez.

"Nota: En términos del considerando tercero de la sentencia que recayó a la solicitud de aclaración de jurisprudencia 5/2010, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó modificar la jurisprudencia 2a./J. 140/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIIII, octubre de 2008, página 452, para quedar como aquí se establece."

A manera ilustrativa, la ejecutoria que dio origen a la anterior jurisprudencia, en lo que aquí interesa, establece lo siguiente:

"TERCERO. No obstante lo hasta ahora destacado, la Segunda Sala considera que el criterio cuya aplicación sí provoca incertidumbre es el 2a./J. 140/2008, que derivó de la contradicción de tesis 81/2008, sustentada entre los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito y Primero del Octavo Circuito, fallada el diecisiete de septiembre de dos mil ocho, de cuya ejecutoria destaca:

"‘De lo hasta aquí expuesto se obtienen dos conclusiones: 1. Que en la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se establece la procedencia del recurso de revisión fiscal atendiendo a la naturaleza u origen de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada; y, 2. Que las violaciones procesales o las cometidas en las resoluciones o sentencias, señaladas en los incisos d) y e) de la misma fracción III, sí constituyen supuestos de procedencia del recurso, siempre y cuando se relacionen con alguna de las otras hipótesis previstas en los restantes incisos.

"‘Ahora bien, como el primer párrafo de la fracción III del artículo 63 dispone que procede el recurso de revisión fiscal, cuando se trate de «... una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a: ...», de ello se sigue que para que proceda el recurso deben colmarse los siguientes requisitos:

"‘a) Que se trate de una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; y,

"‘b) Que la materia del asunto verse sobre: interpretación de leyes o reglamentos (inciso a); determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones (inciso b); competencia en materia de facultades de comprobación (inciso c); violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo (inciso d); violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias (inciso e); y, afectación del interés fiscal (inciso f). En el entendido de que las violaciones a que se refieren los incisos d) y e), deben estar relacionadas con alguno de los supuestos previstos en los restantes incisos a), b), c) y f).

"‘La anterior conclusión deriva de que tales requisitos están unidos entre sí por una conjunción copulativa, en tanto se establece que se trate de ‘... una resolución dictada por ... y siempre que el asunto se refiera a: ...’, por lo que necesariamente deben satisfacerse y concurrir para la procedencia del recurso de revisión.

"‘Al respecto resulta de importancia reiterar lo antes señalado, en cuanto a que esos supuestos están referidos a la materia fiscal, pues los incisos b), c) y f), su propia letra lo demuestra, en tanto el primero se refiere a los elementos esenciales de las contribuciones; el segundo, a la competencia en materia de facultades de comprobación; y, el último, al interés fiscal de la Federación. Obviamente los supuestos de procedencia previstos en los incisos d) y e), relativos a las violaciones procesales o de fondo, necesariamente tendrán como materia resoluciones de índole fiscal.

"‘Por lo que hace a la interpretación de leyes o reglamentos, aun cuando no especifica que sean de la materia fiscal, así debe entenderse, pues ya quedó visto que, históricamente, el supuesto de procedencia de la fracción III estuvo circunscrito a esa materia.

"‘En efecto, de las reformas de mil novecientos ochenta y ocho al Código Fiscal de la Federación, se advierte que la legitimación que se otorgó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los párrafos cuarto y último del artículo 248, se acotó a esa materia, pues en aquél se otorgó legitimación a dicha dependencia para recurrir en revisión fiscal las resoluciones o sentencias cuando afectaran el interés fiscal de la Federación y, a su juicio, el asunto tuviera importancia, independientemente de su monto, por tratarse: