REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 80/2014 (CUADERNO AUXILIAR 626/2014) DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, CON APOYO DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 80/2014 (CUADERNO AUXILIAR 626/2014) DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, CON APOYO DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO

Fecha: 19-Sep-2014

Artículo Los Contribuyentes Podrán Garantizar El Interés Fiscal

"...

"La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, ..."

Por tanto, para que exista una afectación al interés fiscal, es necesario que lo decidido en la sentencia que resuelva el juicio de nulidad, impida al fisco, en forma definitiva, ejercer las facultades recaudatorias que le son propias pero, se insiste, inherentes a las contribuciones y accesorios de éstas.

En conclusión, contrario a lo estimado por la recurrente, no se actualiza ninguno de los supuestos de la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al no tratarse en la especie de una resolución emitida por una unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, referida a contribuciones, así como a los accesorios de éstos.

No obstante lo anterior, este órgano colegiado debe abordar el análisis de oficio de las restantes hipótesis de procedencia previstas en el artículo 63 citado, a excepción de la contenida en la fracción II, pues en este caso el legislador obliga a la autoridad recurrente a razonar la importancia y trascendencia del asunto, para efectos de la admisión del recurso, sin que en el caso haya satisfecho esa exigencia.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J 71/2011,(4) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos texto y rubro son los siguientes:

"REVISIÓN FISCAL. EL ESTUDIO OFICIOSO DE SU PROCEDENCIA DEBE HACERSE AUNQUE LA AUTORIDAD RECURRENTE NO EXPRESE ARGUMENTOS PARA UBICAR EL RECURSO EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALVO QUE SE TRATE DEL DE SU FRACCIÓN II. Conforme a las jurisprudencias 2a./J. 45/2001 y 2a./J. 193/2007 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la procedencia del recurso de revisión fiscal debe examinarla el Tribunal Colegiado de Circuito de oficio, independientemente de que si la autoridad inconforme precisó o no el supuesto legal que consideró aplicable, e inclusive cuando haya señalado un ordenamiento diverso para apoyar la procedencia de dicho medio de defensa, caso en el cual ese órgano jurisdiccional debe superar tal inexactitud. En este tenor, en un avance progresivo sobre lo sostenido en dichos criterios, el indicado estudio oficioso debe hacerse aunque no se expresen argumentos para ubicar el recurso en alguno de los supuestos del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, salvo que se trate del de su fracción II, caso en el cual el legislador obligó a la recurrente a razonar la importancia y trascendencia del asunto para efectos de la admisión del recurso, en el entendido de que cuando el órgano jurisdiccional federal estime que el asunto procede por ubicarse en alguno de los otros postulados establecidos en el numeral referido, debe fundamentar la procedencia y realizar el análisis relativo; sin embargo, cuando advierta que el asunto no se ubica en alguno de los supuestos de procedencia del indicado precepto legal, no necesariamente debe exponer las razones por las cuales el asunto no se sitúa en cada uno de los establecidos por el legislador, pues la falta de pronunciamiento expreso es indicativa de que no se actualizó alguna de las premisas de procedencia del dispositivo legal.

"Contradicción de tesis 19/2011. Entre las sustentadas por el Sexto y el Noveno Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 30 de marzo de 2011. Mayoría de tres votos. Disidentes: Luis María Aguilar Morales y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Óscar Palomo Carrasco.

"Tesis de jurisprudencia 71/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de abril de dos mil once.

"Nota: Las tesis 2a./J. 45/2001 y 2a./J. 193/2007 citadas, aparecen publicadas con los rubros: ‘REVISIÓN FISCAL. SU PROCEDENCIA DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA AUTORIDAD INCONFORME PRECISE O NO LA O LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE CONSIDERE QUE SE ACTUALIZAN EN EL CASO.’ y ‘REVISIÓN FISCAL. EL ANÁLISIS OFICIOSO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SOBRE SU PROCEDENCIA, CONFORME A LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, DEBE LLEVARSE A CABO AUN CUANDO LA AUTORIDAD RECURRENTE HAYA SEÑALADO UN ORDENAMIENTO DIVERSO.’ en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XIV, octubre de 2001 y XXVI, octubre de 2007, páginas 427 y 394, respectivamente."

Del respectivo análisis oficioso se advierte que el presente recurso no se ubica en la hipótesis de la fracción I del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la que alude a una cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, pues no existe un crédito fiscal que pueda ser materia de estudio, ya que, como se vio, únicamente la Sala Fiscal se pronunció sobre la validez de la resolución de la revocación en que se alegó lo relativo a la preferencia de la actora sobre el bien hipotecado, por lo que es claro que se está ante un asunto de cuantía indeterminada, ya que no se reclamó la nulidad de pagos que por cualquier contribución se hubiese impuesto al particular, ni la resolución fijó a su cargo cantidad alguna, por lo que simplemente se atendió a cuestiones desvinculadas con los créditos fiscales determinados a **********, y atinentes a la ejecución del pago de los mismos.

En efecto, si bien es cierto que previo al recurso de revocación interpuesto por **********, se determinaron créditos fiscales al tercero interesado **********, éstos fueron establecidos previamente a la emisión de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, sin que aquéllos formaran parte de la litis del juicio de origen, pues se demandó únicamente la nulidad de la resolución recaída a la revocación.

Además, si se realiza una interpretación sistemática del primer párrafo de la fracción I del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con su segundo párrafo, se puede obtener lo siguiente (énfasis añadido):