REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 38/2016. ADMINISTRADORA DESCONCENTRADA JURÍDICA DE GUANAJUATO "3", UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 38/2016. ADMINISTRADORA DESCONCENTRADA JURÍDICA DE GUANAJUATO "3", UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

Fecha: 05-Ago-2016

Ahora Se Procede Al Análisis De Los Motivos De Agravios Expuestos Por La Autoridad Inconforme

Son inoperantes los motivos de impugnación sintetizados en el punto 3 del considerando precedente, en los que la autoridad recurrente aduce que la Sala reconoció el derecho subjetivo a la devolución y, por ende, le ordenó la devolución respectiva, lo que es jurídicamente incorrecto, pues no contaba con los elementos necesarios para constatar el origen y procedencia de dicho saldo, que supuestamente tiene a favor la contribuyente.

Se afirma la inoperancia de esos motivos de desacuerdo, en tanto que la autoridad inconforme parte de una premisa falsa, ya que adversamente a lo que arguye, la Sala no reconoció en ningún momento el derecho subjetivo de la actora a la devolución del saldo, cuya devolución fue negada en la resolución impugnada, incluso, expresamente la Sala expuso la razón por la que no se pronunciaría respecto de ese tópico, ya que al respecto señaló: (foja 157 vuelta)

"Con relación a lo anterior, es menester precisar que esta Juzgadora no se pronuncia respecto del derecho subjetivo de la actora, consistente en la devolución solicitada ante la enjuiciada, puesto que al no haberse resuelto el trámite de devolución en la resolución impugnada, sino que la autoridad demandada determinó que no se contaba con elementos para ello, no existe materia respecto del pronunciamiento, puesto que la demandada no ha analizado los requisitos indispensables que deben cumplir los documentos con los que se acreditan las operaciones realizadas por la demandante; no obstante lo anterior, en caso de que la resolución que cumplimente el presente fallo no sea favorable a los intereses de la solicitante, se encontrará en aptitud de combatir dicha determinación por vicios propios y en relación con el derecho subjetivo a la devolución; empero, esta instancia no es el momento procesal oportuno para efectuar tal pronunciamiento, puesto que la devolución no ha sido negada aún por la autoridad demandada por requisitos de procedencia, sino por falta de elementos para verificar si los datos que manifiesta la actora son ciertos." (lo destacado no es de origen)

La transcripción anterior pone en evidencia la inoperancia de los motivos de disenso en estudio, pues como se observa, la Sala no se pronunció respecto del derecho subjetivo de la actora, consistente en la devolución del saldo que se negó devolver en la resolución impugnada, al estimar que no existe materia para emitir ese pronunciamiento, puesto que la demandada no ha analizado los requisitos indispensables que deben cumplir los documentos con los que se acreditan las operaciones realizadas por la demandante. De ahí lo inoperante de los agravios en estudio.

Ante la inoperancia de los motivos de agravio, no le beneficia a la autoridad impugnante la tesis de rubro: "DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO INDEBIDAMENTE. CUANDO SE DEMANDA ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SU NEGATIVA. PARA UN PRONUNCIAMIENTO ÍNTEGRO LAS PARTES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEBEN DEMOSTRAR FEHACIENTEMENTE SI EL PARTICULAR TIENE O NO DERECHO A LO SOLICITADO, POR LO QUE, DE REQUERIRSE UN ANÁLISIS CONTABLE COMPLEJO QUE INVOLUCRE CUESTIONES TÉCNICAS, SERÁ NECESARIO EL DESAHOGO DE LA PRUEBA IDÓNEA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005)."

En otro aspecto, resultan ineficaces los motivos de disenso que la autoridad impugnante plantea en su agravio 2, en los que aduce que la Sala Fiscal realizó una indebida interpretación de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación.

Que en el caso, no hay manera de comprobar la materialidad de las operaciones realizadas entre la actora y su proveedor, por tanto, no es el cumplimiento de los requisitos legales en las facturas lo que debe analizarse, pues éstas deben tenerse como un aspecto de comprobación, no exclusivo para determinar si es procedente el acreditamiento del impuesto al valor agregado.

Por tanto, aun con el cumplimiento de los requisitos que se exigen para la validez de los comprobantes fiscales y documentos, éstos solamente constituyen un medio para solicitar, en su caso, la acreditación o deducción respectiva, lo que está sujeto, además, a diversos elementos para su procedencia.

Las facturas no hacen procedente la devolución pretendida, pues dichos documentos, en el caso de que cumplan con los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, sólo permiten que, una vez satisfechas tales exigencias, se verifiquen los demás elementos que exigen las leyes para favorecer la pretensión de devolución, dentro de los cuales se encuentran: que el impuesto corresponda a bienes, servicios o al uso y goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación; que se haya trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes; que haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate; y, en el caso de retención, que el impuesto sea enterado en los términos y plazos establecidos, entre otros.

En esa tesitura, la Sala Fiscal deja de considerar que si bien las facturas en principio pueden llegar a generar un indicio sobre la existencia de la operación que amparan, tal indicio puede robustecerse o desvanecerse, según los elementos probatorios que tiendan a demostrar la conexión, o bien, si tales elementos no existen.

Que la Sala Fiscal concluye erróneamente que la ley no obliga a los contribuyentes a que tengan que cerciorarse de que la persona que le expide el comprobante entere el impuesto al valor agregado y lo declare a la autoridad hacendaria.

Los reseñados motivos de disenso son ineficaces, dado que parten de una falsa postura, a saber, que la Sala declaró la nulidad de la resolución impugnada, bajo la consideración relativa a que bastaba el cumplimiento de los requisitos legales en las facturas para que la contribuyente tenga derecho a la devolución del saldo a favor, lo que derivaba del análisis de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación.

Tal afirmación es falsa, pues la Sala no realizó en su sentencia alguna consideración respecto del tópico que señala la recurrente y en contra del cual vierte argumentos para contradecirla, por lo cual sus argumentos resultan ineficaces.

En efecto, la declaración de nulidad de la resolución impugnada en el juicio contencioso, tuvo sustento en la interpretación que realizó la Sala de los artículos 1o.-B y 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de los que desprendió que para que dicho tributo sea acreditable debe haber sido efectivamente pagado en el mes de que se trate, y que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciben en efectivo, en bienes o en servicios, o bien, cuando el interés del acreedor esté satisfecho mediante alguna forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones. Asimismo, que cuando el precio pactado se pague mediante cheque, se consideran como efectivamente pagados tanto el valor de la operación como el impuesto al valor agregado trasladado en la fecha de su cobro o cuando los contribuyentes transmitan dichos cheques a un tercero.

De lo que concluyó la incongruencia entre la fundamentación y motivación de ese acto controvertido, específicamente porque en su criterio los fundamentos que fueron plasmados por la autoridad demandada, no son acordes con los motivos por los cuales se le niega la devolución al contribuyente, toda vez que los preceptos legales en los que se apoyó la autoridad sirven para calificar la devolución en relación con el pago efectuado efectivamente en el mes de que se trata; sin embargo, los motivos que tomó en consideración la autoridad demandada para negar la devolución solicitada, consisten en que los proveedores que expidieron las facturas aportadas por la actora, se encuentran inconsistentes al no haber enterado a la autoridad fiscal el impuesto al valor agregado, cuya devolución se solicita. Por tanto, concluyó la Sala, no existe congruencia entre los motivos para negar la devolución parcial de la solicitud y lo declarado por la demandada.

En ese sentido, la impugnante debió exponer agravios encaminados a evidenciar que, adversamente a lo sostenido por la Sala, la fundamentación que se citó en la resolución impugnada sustenta los motivos que expresó para negar parcialmente la devolución de saldo solicitada por la contribuyente, pero al no hacerlo así, es evidente que los agravios en estudio son ineficaces.

A mayor abundamiento, debe señalarse que es ineficaz lo aducido por la recurrente, en cuanto a que es un motivo jurídicamente aceptable para negar la devolución, el hecho de que los proveedores se encuentren omisos en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, lo que rompe con el principio de simetría fiscal, considerando que lo que provoca el derecho a la devolución, es que el dinero respectivo ingrese a la Federación con motivo de una operación que causa el impuesto; de ahí que sea ajustado a derecho que al resolver sobre la procedencia del saldo a favor solicitado en devolución, la autoridad fiscal se cerciore de que las personas que expiden las facturas con las que se pretende amparar el impuesto al valor agregado acreditable, efectivamente lo hayan enterado.

Como cuestión previa, se destaca que el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece cuáles son los hechos imponibles que dan lugar al pago de ese tributo.