REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 38/2016. ADMINISTRADORA DESCONCENTRADA JURÍDICA DE GUANAJUATO "3", UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 38/2016. ADMINISTRADORA DESCONCENTRADA JURÍDICA DE GUANAJUATO "3", UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

Fecha: 05-Ago-2016

El Impuesto Al Valor Agregado En Ningún Caso Se Considerará Que Forma Parte De Dichos Valores

"El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos 1o.-A o 3o., tercer párrafo de la misma.

"El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los términos de esta ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a su cargo, el impuesto que se le hubiere retenido.

"El traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales."

De la transcripción anterior se desprende que tienen la obligación de cubrir ese impuesto, las personas físicas y jurídicas que en territorio nacional realicen los siguientes actos o actividades: (a) enajenar bienes; (b) prestar servicios independientes; (c) otorgar el uso y goce temporal de bienes; o, (d) importar bienes o servicios.

El precepto en estudio también establece, entre otras cosas, que el impuesto se calcula aplicando la tasa del dieciséis por ciento, así como la obligación de trasladarlo a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios, y el lugar de su pago.

De ello se desprende que el impuesto al valor agregado es una contribución de naturaleza indirecta que grava el consumo o la prestación de servicios, siendo éste una manifestación meramente indicativa de la capacidad adquisitiva y, debido a la mecánica especial de dicho impuesto, el contribuyente directo o jurídico no resiente la carga fiscal, sino que la repercute a un tercero.

Debido a la funcionalidad propia de la contribución, puede decirse que en el impuesto al valor agregado existen dos tipos de sujetos claramente identificables y que intervienen en la operación, a saber: (a) un sujeto jurídico y (b) un sujeto económico.

El sujeto jurídico es el contribuyente "de derecho" quien, normativamente, se encuentra obligado a enterar el impuesto a la hacienda pública al llevar a cabo la enajenación del bien o servicio de que se trate, mientras que el sujeto económico es el consumidor o adquirente final del bien o servicio, a quien el sujeto jurídico traslada el impuesto, de tal suerte que es este último quien absorbe finalmente dicha carga económica, por la adición o repercusión que se hace del tributo al precio de venta.

En este contexto es que se da la aplicación del impuesto mencionado, resultando el sujeto jurídico quien normativamente tiene la obligación de enterar a la autoridad fiscal la contribución, al realizarse el supuesto de hecho; sin embargo, no resiente directamente la carga pecuniaria, sino que la traslada al sujeto económico del impuesto, quien generalmente es el consumidor final del bien o usuario del servicio, y quien efectivamente resiente o absorbe el impuesto al pagar el precio correspondiente.

Bien, precisados los hechos imponibles del tributo, la tasa aplicable y los sujetos que intervienen, es menester conocer las reglas generales previstas en los párrafos primero y segundo del artículo 1o.-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, relativas a cuándo se considera "efectivamente pagado" el tributo causado por alguno de esos hechos imponibles:

"Artículo 1o.-B. Para los efectos de esta ley se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.

"Cuando el precio o contraprestación pactados por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes se pague mediante cheque, se considera que el valor de la operación, así como el impuesto al valor agregado trasladado correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración."

De los párrafos transcritos se obtienen las reglas generales del momento en que se considera "efectivamente pagado" el tributo causado por alguno de los hechos imponibles, dependiendo del medio utilizado para cubrir el precio de la operación:

A) Si el precio o contraprestación pactada por la enajenación de bienes, la prestación de servicios, o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, se pagó (i) en efectivo, (ii) en bienes o (iii) en servicios, se considera que el valor de la operación, así como el impuesto al valor agregado trasladado correspondiente fueron efectivamente pagados en el momento en que se recibe el numerario, el bien o el servicio correspondiente.

B) Si el precio o contraprestación pactada por la enajenación de bienes, la prestación de servicios, o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, se pagó mediante cheque, se considera que el valor de la operación, así como el impuesto al valor agregado trasladado correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha de cobro del título o cuando el contribuyente lo transmita a un tercero.

En el supuesto mencionado en el inciso A), pueden incluirse también los pagos realizados mediante transferencia bancaria electrónica, pues aunque no existe una entrega física de numerario o efectivo, lo relevante es que el precio o contraprestación pactada, queda a disposición del enajenante o prestador del servicio, en su cuenta bancaria.

Para justificar el aserto anterior, se tiene en cuenta que el artículo 2o., fracción V, inciso a), de la Ley de Sistemas de Pagos, define la orden de transferencia de la siguiente manera: