REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 38/2016. ADMINISTRADORA DESCONCENTRADA JURÍDICA DE GUANAJUATO "3", UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 38/2016. ADMINISTRADORA DESCONCENTRADA JURÍDICA DE GUANAJUATO "3", UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

Fecha: 05-Ago-2016

En El Caso Los Antecedentes Del Juicio Contencioso Administrativo Son Los Siguientes

1. ********** demandó ante la Sala Fiscal responsable la nulidad de la resolución contenida en el oficio número **********, de veintiséis de mayo de dos mil quince, emitido por la administradora local de Auditoría Fiscal de Celaya del Servicio de Administración Tributaria, en la que, por una parte, autorizó parcialmente la devolución solicitada y, por otra, la negó respecto del impuesto al valor agregado acreditado del proveedor **********, en cantidad de $********** (********** pesos con ********** centavos).

2. Seguido el juicio por sus trámites, la Sala dictó sentencia en la que interpretó los artículos 1o.-B y 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de los que desprendió que para que dicho tributo sea acreditable, debe haber sido efectivamente pagado en el mes de que se trate y que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciben en efectivo, en bienes o en servicios, o bien cuando el interés del acreedor esté satisfecho mediante alguna forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones. Asimismo, que cuando el precio pactado se pague mediante cheque, se consideran como efectivamente pagados, tanto el valor de la operación como el impuesto agregado trasladado en la fecha de su cobro o cuando los contribuyentes transmitan dichos cheques a un tercero.

Con base en lo anterior, la Sala consideró que los fundamentos que fueron plasmados por la autoridad demandada, no son acordes con los motivos por los cuales se le niega la devolución al contribuyente, toda vez que los preceptos legales en los que se apoyó la autoridad, sirven para calificar la devolución en relación con el pago efectuado efectivamente en el mes de que se trata; sin embargo, los motivos que tomó en consideración la autoridad demandada para negar la devolución solicitada, consisten en que las facturas exhibidas por la actora se encuentran inconsistentes al no haberse enterado a la autoridad fiscal el impuesto al valor agregado, cuya devolución se solicita. Por tanto, concluyó la Sala, no existe congruencia entre los motivos para negar la devolución parcial de la solicitud y lo decidido por la demandada.