REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 38/2016. ADMINISTRADORA DESCONCENTRADA JURÍDICA DE GUANAJUATO "3", UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 38/2016. ADMINISTRADORA DESCONCENTRADA JURÍDICA DE GUANAJUATO "3", UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

Fecha: 05-Ago-2016

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"VALOR AGREGADO. MOMENTO EN QUE EL IMPUESTO RELATIVO SE CONSIDERA ‘EFECTIVAMENTE PAGADO’ PARA LA PROCEDENCIA DE SU ACREDITAMIENTO O DEVOLUCIÓN, EN FUNCIÓN DEL SUJETO QUE TIENE LA OBLIGACIÓN DE RETENERLO Y ENTERARLO. El impuesto al valor agregado es una contribución indirecta que grava: a) la enajenación de bienes; b) la prestación de servicios independientes; c) el otorgamiento del uso y goce temporal de bienes; o, d) la importación de bienes o servicios, y debido a su mecánica especial, el contribuyente directo o jurídico no resiente la carga fiscal, sino que la repercute a un tercero. Así, el artículo 1o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado prevé un sistema especial de retención y entero del tributo, conforme al cual, en determinados casos, la obligación correspondiente no es a cargo del enajenante del bien o del prestador del servicio, sino del propio contribuyente que lo adquiere o recibe. Por otra parte, de los artículos 1o.-B y 5o., fracción III, de ese ordenamiento se sigue que la expresión ‘efectivamente pagado’, aplicable al impuesto referido como requisito para la procedencia de su acreditamiento o devolución se actualiza: a) en el momento en que el bien o el servicio correspondiente se paga en efectivo -sea en numerario o en electrónico-; b) en la fecha de cobro del cheque o cuando el contribuyente transmite ese título de crédito a un tercero; y, c) cuando se declara y entera ante la autoridad hacendaria. En consecuencia, el momento en que el impuesto se estima ‘efectivamente pagado’ depende del tipo de contribuyente, es decir, si el adquirente del bien o servicio es uno de los sujetos enumerados en las diversas fracciones del artículo 1o.-A aludido, entonces está obligado a retener el impuesto que se le trasladó por el hecho imponible, así como a declararlo y enterarlo ante la autoridad hacendaria, de modo que, en dicho supuesto, será hasta que se declare y entere el tributo, cuando podrá calificarse como ‘efectivamente pagado’, para los efectos del acreditamiento o devolución respectiva. Por el contrario, si la persona a la que se repercutió el impuesto al valor agregado no es un contribuyente de los establecidos en el último de los numerales mencionados, el tributo causado debe ser declarado y pagado por el enajenante o por el prestador del servicio, porque el adquirente del bien o del servicio debe cubrir el monto del impuesto en el mismo evento en que ocurre su traslado, con lo cual es posible considerar que desde ese momento se encuentra ‘efectivamente pagado’ el impuesto y, por tanto, su acreditamiento no está supeditado a que el enajenante del bien o el prestador del servicio haya declarado y enterado ante la autoridad hacendaria el impuesto que debe pagar el consumidor final.-Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. «Publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de enero de 2016 a las 10:10 horas»"

De ahí que no beneficien a la recurrente las tesis que invoca, de rubros siguientes: "COMPROBANTES FISCALES. CONCEPTO, REQUISITOS Y FUNCIONES.", "COMPROBANTES FISCALES. EL CUMPLIMIENTO DE SUS REQUISITOS RESPECTIVOS NO IMPLICA QUE EN AUTOMÁTlCO PROCEDA LA DEVOLUCIÓN O ACREDITAMIENTO SOLICITADO CON BASE EN ELLOS.", "CONGRUENCIA, PRINCIPIO DE. SUS ASPECTOS. EL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES EL QUE LO CONTIENE.", "PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL." y "SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA."

Similares consideraciones respecto de este tópico sustentó este Tribunal Colegiado al resolver los recursos de revisión fiscal **********, ********** y **********, fallados en sesiones de tres de marzo los dos primeros, y diez de ese mes el tercero, todos de dos mil dieciséis.

En cuanto a lo que refiere la autoridad impugnante en parte del agravio 2, en el que solicita a este órgano colegiado, aplique el criterio sostenido en la ejecutoria de tres de diciembre de dos mil quince, emitida en el recurso de revisión fiscal **********, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, en el que se sostiene, entre otras cosas, que "no es el cumplimiento de los requisitos legales de las facturas lo que debe analizarse, sino que éstas deben tenerse como un aspecto de comprobación, no exclusivo, para tener procedente el acreditamiento del impuesto al valor agregado". Criterio que también se sustenta en la ejecutoria de veintiséis de febrero de dos mil quince, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, dentro del recurso de revisión fiscal **********.

Al respecto, debe señalarse que las consideraciones que en un sentido se contengan en las ejecutorias dictadas por otros Tribunales Colegiados, aun cuando versen sobre el mismo tópico planteado en el presente recurso, no resultan de observancia obligatoria para este órgano jurisdiccional.

No obstante, este Tribunal Colegiado, en cumplimiento al principio de exhaustividad, procede a analizar las ejecutorias que invoca la recurrente para verificar, en primer lugar, si tratan el mismo tópico que el que ha sido estudiado en la presente sentencia, luego de ser así y de no compartirlas, procedería la denuncia de contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Para ello, resulta necesario tener a la vista las ejecutorias que señala la impugnante, las cuales se encuentran en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), por lo que en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, resultan ser un hecho notorio para este órgano jurisdiccional.

En efecto, la información que se desprende del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), se invoca como un hecho notorio, pues las resoluciones que emiten los diversos órganos del Poder Judicial de la Federación así lo constituyen, en términos de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.

Lo anterior es así, porque la citada red es un medio electrónico que forma parte de la infraestructura de comunicación del Poder Judicial de la Federación; además de que el referido módulo de sentencias es de uso obligatorio para los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, en términos del punto primero del Acuerdo General 29/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que determina el uso obligatorio del módulo de captura del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, relativo a las sentencias dictadas por los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia que se comparte por este órgano, identificada bajo el número XXI.3o. J/7, del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, consultable en la página 804, Tomo XVIII, octubre de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN PARA LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO LAS RESOLUCIONES QUE SE PUBLICAN EN LA RED INTRANET DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN."

Ahora, de la ejecutoria emitida el tres de diciembre de dos mil quince en el recurso de revisión fiscal **********, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, se desprenden los antecedentes siguientes:

• "**********", promovió demanda de nulidad en contra de la resolución contenida en el oficio ********** de ********** de ********** de **********, emitido por el administrador local de Auditoría Fiscal de Celaya, en el que determinó un crédito por la cantidad de $********** (********** pesos con ********** centavos), por concepto del impuesto al valor agregado y accesorios, por el periodo comprendido del ********** al ********** de ********** de**********.

• La Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el ocho de junio de dos mil quince pronunció sentencia en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada.

• Inconforme con ese fallo, la administradora Local Jurídica de Celaya, interpuso recurso de revisión fiscal.

• El tres de diciembre de dos mil quince, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito dictó sentencia bajo las consideraciones siguientes:

- En el caso particular, la Sala Fiscal declaró ilegal el rechazo del acreditamiento del impuesto al valor agregado en cantidad de $********** (********** pesos con ********** centavos), derivado de las operaciones realizadas con **********, bajo el argumento de que el hecho de que el proveedor o prestador del servicio sea inconsistente en la presentación de sus declaraciones mensuales provisionales y anuales del impuesto en cuestión, así como que no se encuentre localizable, no le es imputable al adquirente, pues al momento de la celebración de los contratos respectivos, la promovente sólo se encontraba obligada a verificar que las facturas cumplieran con las obligaciones consignadas en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación.

- Que lo anterior, en principio, se considera correcto, pues el hecho de que el contribuyente que expide comprobantes fiscales no haya cumplido con sus obligaciones fiscales, no trae como consecuencia necesaria que dicho comprobante sea nulo o carezca de valor probatorio, pues tales omisiones no dan lugar a la referida sanción, porque no se encuentra prevista en esos términos en los artículos 27, 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación.

- Las normas de restricción o las que imponen sanciones a los particulares, tienen que estar expresamente reguladas, para así cumplir con el derecho de seguridad jurídica. Por ello, la autoridad fiscal no puede negar la procedencia de la solicitud del contribuyente, exclusivamente por el hecho de que quien haya expedido comprobantes fiscales no haya cumplido con sus obligaciones ante el fisco, pues el derecho de los contribuyentes no puede estar sujeto al cumplimiento de obligaciones formales que no le son imputables.

- Asimismo, que la Sala Fiscal estimó que la existencia de las operaciones realizadas entre la persona moral actora y **********, no estaba condicionada a los motivos que la autoridad fiscal consideró para tal efecto, los cuales consistían en: la inconsistencia en el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de **********; la no acreditación de las personas inscritas en el Instituto Mexicano del Seguro Social que llevaron a cabo las obras contratadas, y la falta de estimaciones por avance de obra o cualquier otro documento que indique el trabajo realizado por concepto, cantidad y costo unitario.

- Lo anterior, al considerar que para tener por ciertas esas transacciones, no era necesario que dicho contribuyente contara con las estimaciones por avance de obra o cualquier otro documento que indique el trabajo realizado por concepto, cantidad y costo unitario, pues si bien es cierto no existen en autos constancias de los importes por costo unitario, de los importes entregados como anticipo o por concepto de avance de obra, también es cierto que dichos importes pueden ser pactados por las partes como mejor les convenga.

- Mientras que en lo relativo a que el prestador del servicio no acreditó la inscripción en el Instituto Mexicano del Seguro Social de las personas que llevaron a cabo las obras contratadas, estimó que dicha circunstancia en modo alguno condicionaba el otorgamiento del servicio en cuestión fáctica.

- Por último, en lo relativo a la inconsistencia en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales por parte de dicho prestador de servicios, la Sala consideró que era una situación no imputable a la persona moral actora, por no formar parte de sus obligaciones fiscales.

- Sin embargo, destacó el Tribunal Colegiado, el estudio efectuado parte de una premisa secundaria, como lo es el cumplimiento de los requisitos legales que deben contener las facturas, así como lo ajeno que resulta al contribuyente el cumplimiento de las obligaciones fiscales de aquel quien le expidió las facturas respectivas, salvando, incluso, la causa por la cual no existan las constancias de los importes por costo unitario, de las cantidades entregadas como anticipo o por concepto de avance de obra.

- De lo anterior, indicó, resulta manifiesto que la perspectiva de la autoridad hacendaria desde el desahogo de la orden de visita, así como de las conclusiones alcanzadas en el acta final, y aquellas contenidas en el crédito fiscal impugnado, van encaminadas a evidenciar, como en esta vía se alega, que aun cuando se tienen registros contables, facturas y formas de pago, lo cierto es que no hay manera de establecer la relación de los trabajos llevados a cabo y la forma en que fueron pagados y, medularmente, que efectivamente hayan sido efectuados por **********, de quien no obstante los medios de comprobación efectuados, no pudo determinarse su capacidad técnica y material, ni los elementos de personal para afrontar tan alta expectativa de operación, en términos de los servicios que aparentemente le prestó a la contribuyente en el periodo de tres meses.

- Que ello tampoco fue posible conocerlo a través de la propia persona moral actora, quien expresamente refirió que no contaba con estimaciones y avances de obra. Luego, el punto es que no existen elementos fácticos para concluir la materialidad de las operaciones en las obras contratadas por la contribuyente, supuestamente realizadas por **********, quien ni siquiera fue localizado.

- Por tanto, concluyó el órgano colegiado, como se aduce en los agravios, no es el cumplimiento de los requisitos legales en las facturas lo que debe analizarse, sino que éstas deben tenerse como un aspecto de comprobación, no exclusivo, para tener procedente el acreditamiento del impuesto al valor agregado.

- Agregó, que es tal tópico sobre el cual descansa el argumento de la autoridad hacendaria, quien pretende adminicular todos los elementos a que hizo referencia la Sala Fiscal, para destacar, no la falta de requisitos de las facturas, sino lo que concluye es la inexistencia de los servicios que amparan y, con base en lo cual, negó la acreditación del impuesto de que se trata. A tal facultad se hace alusión incluso en el criterio que invocó la Sala Fiscal, para validar lo ajeno que es al contribuyente el hecho de que no se localice la persona que le expidió los comprobantes fiscales.

- Por tanto, no se deben confundir los requisitos exigidos por la ley para el ejercicio del derecho de deducción o acreditamiento con el cumplimiento de las formalidades propias de los comprobantes fiscales, pues se trata de aspectos distintos, en tanto que el primero requiere de mayores elementos probatorios, en su caso, susceptibles de ser analizados y apreciados por la autoridad hacendaria. Por ende, era bajo la perspectiva de procedencia del derecho de acreditación del impuesto al valor agregado, que procedía efectuarse el estudio del tópico en comento, analizando en su integridad los antecedentes del caso y las pruebas ofrecidas, y no bajo la apreciación del cumplimiento de los requisitos propios de los comprobantes fiscales. En efecto, será menester atender y analizar la falta de acreditación establecida por la autoridad hacendaria, de los trabajos efectuados, no obstante las facultades de comprobación que agotó para tal efecto y, en su caso, validar si aun en esas condiciones debe accederse a la pretensión del contribuyente de ejercer su derecho de acreditamiento.

- Luego, al no analizarse así el concepto de nulidad respectivo, ello generó la incongruencia de la sentencia, en términos del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que el Tribunal Colegiado modificó la sentencia recurrida para el efecto de que, en atención a las consideraciones expuestas, retomara el estudio del concepto de impugnación del escrito de alcance a la demanda, relativo al ilegal rechazo del acreditamiento al impuesto al valor agregado respecto de las operaciones celebradas con **********, por la cantidad de $********** (********** pesos con ********** centavos), resolviendo lo que proceda conforme a derecho y con libertad de jurisdicción.

Por su parte, la ejecutoria pronunciada el veintiséis de febrero de dos mil quince por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, en el recurso de revisión fiscal **********, se observan los antecedentes siguientes:

- "**********" promovió demanda de nulidad en contra de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Torreón y señaló como acto impugnado la resolución contenida en el oficio número **********, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Torreón el dieciséis de mayo de dos mil trece, mediante la cual por un lado autorizó parcialmente la solicitud de devolución por concepto del impuesto al valor agregado generado en el mes de enero de dos mil trece y, por otro, negó la devolución de la cantidad de $********** (**********).

• La Segunda Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dictó sentencia el uno de julio de dos mil catorce, en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada.

• Inconforme con la resolución anterior, el administrador local Jurídico de Torreón, interpuso recurso de revisión fiscal.

• El veintiséis de febrero de dos mil quince, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, dictó sentencia bajo las consideraciones siguientes:

- Que la Sala Fiscal consideró en forma inexacta que el hecho de que la contribuyente que expidió los comprobantes fiscales no demostró que realizaba su actividad económica en el domicilio que para tal efecto designó ante el Registro Federal de Causantes, no traía como consecuencia que esos comprobantes resultaran nulos o carecieran de valor probatorio, porque esa sanción no se encuentra prevista en los artículos 27, 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación.

- Que si bien en la jurisprudencia por contradicción de tesis 535/2012, de rubro: "COMPROBANTES FISCALES. SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE QUE LOS EXPIDIÓ NO SE ENCUENTRA LOCALIZABLE [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 161/2005 (*)].", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ponderó que la no localización de la contribuyente que expidió el comprobante fiscal, aisladamente considerada, no daba lugar a la nulidad del comprobante fiscal expedido por el proveedor no localizado; sin embargo, tal como lo sostiene la autoridad enjuiciada, en el caso fueron dos los motivos por los cuales la autoridad restó el valor de las facturas expedidas por la empresa **********, consistentes en que ésta no demostró que realizaba su actividad en el domicilio fiscal que para tal efecto designó, y en el hecho de que el referido proveedor no enteró al fisco federal la cantidad de $********** (********** pesos ********** M.N.), que presuntamente fue trasladada a la promovente de la devolución.

- De ahí que la citada jurisprudencia resulta inaplicable y no se deba reconocer la legalidad de los comprobantes fiscales expedidos por la empresa que no demostró realizar su actividad en el domicilio fiscal designado para tal efecto, dado que además ésta omitió enterar el tributo al fisco federal, de tal suerte que si la hacienda pública no lo recibió, tampoco estaba obligada a reintegrarlo.

- Aunado a lo anterior, resulta pertinente advertir que tal como lo aduce la autoridad inconforme, del oficio de veinticuatro de septiembre de dos mil trece, emitido por el subadministrador local de Servicios al Contribuyente de Torreón, se obtiene que la contribuyente proveedora **********, no presentó declaración informativa de operaciones con terceros, correspondiente al periodo del mes de ********** de **********; así como que las declaraciones de la empresa en comento, relativas al impuesto sobre la renta, retenciones por salarios, impuesto empresarial a tasa única e impuesto al valor agregado, la presentó en ceros, lo cual demerita el valor convictivo de las facturas, además de corroborar que como lo arguye la autoridad recurrente, y se dispone en la resolución impugnada en el contencioso administrativo, la empresa proveedora **********, en momento alguno enteró las cantidades que supuestamente retuvo a la empresa actora **********, cuya devolución le negó la autoridad hacendaria.

- Todo lo anterior, evidentemente incide en la idoneidad de las facturas exhibidas para acreditar la devolución que pretende la actora, de tal suerte que si la carga de la prueba, cuando se trata de las devoluciones de impuestos, atañe a la parte que la solicita, por tratarse de un caso de excepción legal, es claro que el demérito de las constancias exhibidas afecta el derecho deducido.

- Máxime que las anteriores consideraciones adquieren mayor consistencia, si se toma en cuenta que la jurisprudencia en comento se refiere a la falta de cumplimiento por terceros de "obligaciones formales" y no a incumplimiento de "obligaciones sustantivas".

- De manera que, si la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 87/2013 (10a.), de rubro: "COMPROBANTES FISCALES. SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE QUE LOS EXPIDIÓ NO SE ENCUENTRA LOCALIZABLE [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 161/2005 (*)].", analizó el supuesto atinente a la no localización del contribuyente que expide comprobantes fiscales, porque no dio aviso a la autoridad hacendaria respecto a su cambio de domicilio, y estableció expresamente que el derecho de los contribuyentes no puede estar sujeto al cumplimiento de obligaciones formales que no le son imputables; entonces, no hay duda de que en dicha jurisprudencia en momento alguno se ponderó la falta de cumplimiento de obligaciones sustantivas, que consisten, en el caso específico, en dar, esto es, en el deber de pago del impuesto o contribución y, por ende, no puede hacerse extensiva la aplicación de tal criterio a supuestos en los que se involucre el incumplimiento de cargas tributarias de dicha índole.

- La postura anterior es congruente con la interpretación que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación llevó a cabo respecto de los artículos 27, 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, al resolver el amparo en revisión 2909/2012, del que derivó la tesis aislada 1a. CLVI/2014 (10a.), en cuya ejecutoria se sustentó que una interpretación constitucional de los artículos antes citados, lleva a concluir que el documento fiscal es básico para poder acreditar el gasto o erogación que se asienta en él, para posteriormente estar en aptitud de cumplir con los demás requisitos que exijan las leyes de los respectivos tributos, con la finalidad de hacerlo deducible o acreditable, según sea el caso, pero que la interpretación que dicha Primera Sala llevaba a cabo, no podía ser en el sentido de que el documento fiscal perdiera validez por un elemento ajeno a la operación, como lo es el hecho de que el contribuyente que lo expidió se tenga como "no localizado".

- Sin embargo, dicha Sala del Alto Tribunal sustentó que esa consideración de ninguna manera implicaba que, por el solo hecho de que el documento fiscal cumpliera con los requisitos formales que prevé el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, fuera suficiente para que el contribuyente pueda hacer deducible o acreditable el gasto que quiere soportar con el mencionado documento, ya que éste "simplemente es el elemento que permitirá posteriormente que se verifiquen los demás elementos que requiere la ley para que un gasto sea considerado como una deducción o un acreditamiento."

- Así, apreciado en esa dimensión el punto materia de dilucidación, es patente que, si bien las facturas exhibidas para respaldar la solicitud de devolución supradicha no pueden desestimarse o ser declaradas ineficaces por circunstancias atinentes al incumplimiento de obligaciones formales provenientes de quienes las expiden.

- No obstante lo anterior, no es suficiente para hacer procedente la devolución pretendida, pues los documentos relativos en el caso de que cumplan con los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, sólo permiten que satisfechas tales exigencias, se verifiquen los demás elementos que exigen las leyes para favorecer la pretensión de devolución, dentro de los cuales se encuentran, según lo sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria transcrita con antelación: "...que el impuesto corresponda a bienes, servicios o al uso y goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación; que se haya trasladado expresamente al contribuyente, y que conste por separado en los comprobantes; que haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate; y, en el caso de retención, el impuesto sea enterado en los términos y plazos establecidos, entre otros."

- Consecuentemente, el Tribunal Colegiado revocó la sentencia recurrida para que la Sala Fiscal dejara insubsistente el fallo impugnado y dictara otro en el que se apartara del criterio de que en el caso resulta aplicable la jurisprudencia de rubro: "COMPROBANTES FISCALES. SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE QUE LOS EXPIDIÓ NO SE ENCUENTRA LOCALIZABLE [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 161/2005 (*)]."; y, hecho lo anterior, resolviera lo que en derecho correspondiera.

Ahora bien, debe recordarse que en la presente ejecutoria este Tribunal Colegiado sostiene lo siguiente:

• La interpretación sistemática del numeral transcrito y el diverso 1o.-B, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, permite concluir que, contrariamente a lo aseverado por la autoridad recurrente, el impuesto al valor agregado trasladado se considera efectivamente pagado en el momento en que se paga en efectivo -sea físico o electrónico-, el precio o contraprestación pactada por la enajenación de bienes, la prestación de servicios, o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, puesto que en ese momento se entiende liquidada la operación conjuntamente con el impuesto causado.

• No es exacto, como se aseveró en el pliego de agravios, que la sola circunstancia de que el proveedor de la contribuyente que solicitó la devolución presente inconsistencias en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, implica que no se demostró la veracidad de tales operaciones; ello, pues la devolución no está supeditada a que el enajenante del bien o el prestador del servicio, haya declarado y enterado ante la autoridad hacendaria el impuesto trasladado al consumidor final, ya que correspondían a dicho proveedor la declaración y entero del impuesto trasladado a la accionante.

• En consecuencia, aun cuando el proveedor de la contribuyente que expidió los documentos que amparan las operaciones por las cuales se pagó el impuesto al valor agregado presenten inconsistencias en el cumplimiento de sus obligaciones, tal circunstancia no es atribuible a la actora, sino, en todo caso, a la diversa contribuyente que expidió tales documentos; lo que coloca a la autoridad, si lo estima conveniente, en aptitud de ejercer el cobro del tributo en cuestión a esta última, a través de los mecanismos legales que estime conducentes, pero sin que por tal motivo deba perjudicar los derechos de quien sí acató los ordenamientos fiscales aplicables, o los condicione al pago de un tercero, como aconteció con la actora en el juicio de origen.

• Del análisis de las consideraciones sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver la revisión fiscal **********, comparadas con las vertidas por este órgano colegiado, se advierte que no se abordó el mismo tópico, pues el análisis que hizo el primero fue desde la perspectiva de un estudio indebido de la Sala Fiscal del concepto de impugnación relativo a si el hecho de demostrar que se cumplió con los requisitos de los comprobantes fiscales era suficiente para, per se, tener por acreditado el derecho a la devolución del impuesto al valor agregado trasladado, dado que señaló:

"Por tanto, era bajo la perspectiva de procedencia del derecho de acreditación del impuesto al valor agregado, que procedía efectuarse el estudio del tópico en comento, analizando en su integridad los antecedentes del caso y las pruebas ofrecidas, y no bajo la apreciación del cumplimiento de los requisitos propios de los comprobantes fiscales.-En efecto, será menester atender y analizar la falta de acreditación establecida por la autoridad hacendaria, de los trabajos efectuados, no obstante las facultades de comprobación que agotó para tal efecto y, en su caso, validar si aun en esas condiciones debe accederse a la pretensión del contribuyente de ejercer su derecho de acreditamiento.-Luego, al no analizarse así el concepto de nulidad respectivo, ello generó la incongruencia de la sentencia, en términos del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo."