REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 38/2016. ADMINISTRADORA DESCONCENTRADA JURÍDICA DE GUANAJUATO "3", UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
Fecha: 05-Ago-2016
De Ahí Que No Exista Contradicción De Criterios En Ese Aspecto
Por otra parte, en lo que se refiere a la sentencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, en el recurso de revisión fiscal **********, se observa que concluyó lo siguiente:
• Es patente que, si bien las facturas exhibidas para respaldar la solicitud de devolución, no pueden desestimarse o ser declaradas ineficaces por circunstancias atinentes al incumplimiento de obligaciones formales provenientes de quienes las expiden.
• Sin embargo, lo anterior no es suficiente para hacer procedente la devolución pretendida, pues los documentos relativos en el caso de que cumplan con los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, sólo permiten que satisfechas tales exigencias, se verifiquen los demás elementos que exigen las leyes para favorecer la pretensión de devolución, dentro de los cuales se encuentran, según lo sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria transcrita con antelación: "...que el impuesto corresponda a bienes, servicios o al uso y goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación; que se haya trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes; que haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate; en el caso de retención el impuesto sea enterado en los términos y plazos establecidos, entre otros."
De lo anterior se observa que sí existe contradicción de criterio con este Tribunal Colegiado, pues sostiene lo contrario en el aspecto en que señala que para tener derecho a la devolución debe haberse enterado al fisco el tributo relativo, mientras que este órgano colegiado sostiene que el hecho de que no se entere al fisco el tributo no es razón para que se niegue la devolución solicitada, sino únicamente demostrar que le fue retenido al contribuyente.
Por tanto, de conformidad con los artículos 225, 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, denúnciese la contradicción de criterios ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que, de considerarlo procedente, tenga a bien determinar la tesis que debe prevalecer.
Por otra parte, es infundado el agravio número 1, en el que la recurrente aduce que la sentencia recurrida es ilegal, dado que la Sala omitió el estudio de los argumentos planteados en la contestación de demanda, pues solamente tomó en cuenta los conceptos de impugnación vertidos por la actora, pero omitió analizar lo argumentado por la demandada.
Ello, puesto que de la sentencia recurrida se advierte que, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, la Sala Fiscal examinó aunque en forma tácita, los argumentos defensivos expresados por la autoridad demandada a ese respecto, pues expuso lo siguiente:
"Tercero. En el único concepto de impugnación argumenta medularmente la parte actora, que la autoridad demandada hizo una apreciación incorrecta de los hechos en los que se basa su resolución, pues conforme al artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es suficiente que se cumpla con la obligación de expedir los comprobantes fiscales y las facturas en que consta en forma impresa y por separado el impuesto al valor agregado y la circunstancia de que el proveedor no lo entere, no puede ser motivo para que la autoridad le niegue la devolución del saldo a favor.
"Por su parte, la autoridad demandada sostiene la legalidad y validez de la resolución impugnada al contestar la demanda, manifestando al respecto que al existir inconsistencias en dos de los proveedores de la actora, que repercute en el impuesto al valor agregado acreditable torna improcedente la devolución del saldo a favor del mencionado impuesto.
"Continúa argumentando que no se demuestra la procedencia de la devolución con el comprobante, pues cumple con los requisitos de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación; sin embargo, no permite constatar si la operación efectivamente se realizó puesto que, para que dicho impuesto sea acreditable, necesariamente debe ser pagado; además de que la operación debe ser real, situación que la accionante no logra demostrar.
"A consideración de los suscritos Magistrados que integran esta Sala Regional del Centro III, el concepto de impugnación que se analiza resulta fundado en atención a las consideraciones legales siguientes:
"Teniendo a la vista los autos que integran el juicio de nulidad en que se actúa, de los mismos se desprende que en la resolución impugnada, agregada a fojas 15 a 17, se desprende que la autoridad demandada resolvió otorgar la devolución parcial de la solicitud por $**********, autorizando únicamente devolver el monto de $**********, y negado por el importe de $**********, en virtud de que con fundamento en el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación vigente, del análisis al expediente abierto en la Administración a su nombre, observó que el proveedor "**********", le trasladó al actor un impuesto al valor agregado en cantidad de $**********; sin embargo, de la consulta efectuada a los sistemas que obran en poder de dicha administración así como a los datos contenidos en su declaración informativa de operaciones con tercero se observó que dicho proveedor se encuentra inconsistente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, por no haber presentado su declaración provisional o definitiva de impuestos federales del mes de ********** de **********, lo cual no permite validar la veracidad de las operaciones supuestamente realizadas con dicho prestador de servicios, transgrediendo lo señalado en los artículos 5o., primero párrafo, fracción III, en relación con el 1o.-B, ambos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigentes en dos mil catorce, mismos que disponen literalmente lo siguiente:
- Considerando
- En El Caso Los Antecedentes Del Juicio Contencioso Administrativo Son Los Siguientes
- Ahora Se Procede Al Análisis De Los Motivos De Agravios Expuestos Por La Autoridad Inconforme
- Tal Precepto Es Del Tenor Literal Siguiente
- El Impuesto Al Valor Agregado En Ningún Caso Se Considerará Que Forma Parte De Dichos Valores
- V Orden De Transferencia En Singular O Plural
- Liquidación De Órdenes De Transferencia
- Página
- De Ahí Que No Exista Contradicción De Criterios En Ese Aspecto
- Se Transcribe
- Primeroes Procedente El Recurso De Revisión Fiscal
- Tercerodenúnciese La Contradicción De Criterios Ante La Suprema Corte De Justicia De La Nación