REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 38/2016. ADMINISTRADORA DESCONCENTRADA JURÍDICA DE GUANAJUATO "3", UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
Fecha: 05-Ago-2016
Liquidación De Órdenes De Transferencia
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"Efectuada la liquidación de las órdenes de transferencia y una vez que el SPEI envíe a los participantes emisores y participantes receptores los avisos de liquidación respectivos, las mencionadas órdenes se considerarán órdenes de transferencia aceptadas para efectos de lo previsto en la referida Ley de Sistemas de Pagos y serán firmes, irrevocables, exigibles y oponibles frente a terceros."
Ahora bien, el artículo 5o., fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado prevé como requisito para el acreditamiento del tributo trasladado, que éste haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate.
"Artículo 5o. Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:
"...
"III. Que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate." (énfasis añadido)
La interpretación sistemática del numeral transcrito y el diverso 1o.-B, primer párrafo, antes analizado, permite concluir que, contrariamente a lo aseverado por la autoridad recurrente, el impuesto al valor agregado trasladado se considera efectivamente pagado en el momento en que se paga en efectivo -sea físico o electrónico- el precio o contraprestación pactada por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, puesto que en ese momento se entiende liquidada la operación, conjuntamente con el impuesto causado.
De tal suerte que no es exacto, como se aseveró en el pliego de agravios, que la sola circunstancia de que el proveedor de la contribuyente que solicitó la devolución presente inconsistencias en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, entonces implica que no se demostró la veracidad de tales operaciones; ello, pues la devolución no está supeditada a que el enajenante del bien o el prestador del servicio haya declarado y enterado ante la autoridad hacendaria el impuesto trasladado al consumidor final, ya que correspondía a dicho proveedor la declaración y entero del impuesto trasladado a la accionante.
En consecuencia, aun cuando el proveedor de la contribuyente que expidió los documentos que amparan las operaciones por las cuales se pagó el impuesto al valor agregado, presenten (sic) inconsistencias en el cumplimiento de sus obligaciones, tal circunstancia no es atribuible a la actora, sino, en todo caso, a la diversa contribuyente que expidió tales documentos; lo que coloca a la autoridad, si lo estima conveniente, en aptitud de ejercer el cobro del tributo en cuestión a esta última, a través de los mecanismos legales que estime conducentes, pero sin que por tal motivo deba perjudicar los derechos de quien sí acató los ordenamientos fiscales aplicables, o los condicione al pago de un tercero, como aconteció con la actora en el juicio de origen.
Sobre el particular, es ilustrativa la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, que enseguida se reproduce:
- Considerando
- En El Caso Los Antecedentes Del Juicio Contencioso Administrativo Son Los Siguientes
- Ahora Se Procede Al Análisis De Los Motivos De Agravios Expuestos Por La Autoridad Inconforme
- Tal Precepto Es Del Tenor Literal Siguiente
- El Impuesto Al Valor Agregado En Ningún Caso Se Considerará Que Forma Parte De Dichos Valores
- V Orden De Transferencia En Singular O Plural
- Liquidación De Órdenes De Transferencia
- Página
- De Ahí Que No Exista Contradicción De Criterios En Ese Aspecto
- Se Transcribe
- Primeroes Procedente El Recurso De Revisión Fiscal
- Tercerodenúnciese La Contradicción De Criterios Ante La Suprema Corte De Justicia De La Nación