REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 38/2016. ADMINISTRADORA DESCONCENTRADA JURÍDICA DE GUANAJUATO "3", UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 38/2016. ADMINISTRADORA DESCONCENTRADA JURÍDICA DE GUANAJUATO "3", UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

Fecha: 05-Ago-2016

Se Transcribe

"De los preceptos legales anteriormente reproducidos se desprende que, para que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente sea acreditable, debe de haber sido efectivamente pagado en el mes de que se trate. Además, se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, correspondiente a cualquier concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor esté satisfecho mediante alguna forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones. Asimismo, cuando el precio pactado se pague mediante cheque, se considera como efectivamente pagado tanto el valor de la operación como el impuesto al valor agregado trasladado correspondiente, en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan dichos cheques a un tercero, exceptuando la transmisión en procuración. Igualmente, se presume que los títulos de crédito distintos del cheque suscritos a favor de los contribuyentes constituyen una garantía de pago del precio o la contraprestación pactada, así como del impuesto al valor agregado correspondiente a la operación de que se trate, en cuyo caso se entienden recibidos ambos conceptos cuando sean efectivamente cobrados o al ser transmitidos a un tercero los documentos pendientes de cobro, con excepción de la procuración. Se aduce que cuando los contribuyentes reciban documentos o vales, respecto de los cuales un tercero asuma la obligación del pago o reciban el pago por medio de tarjetas electrónicas o por cualquier otro medio, se considerará que el valor de las actividades respectivas, así como del impuesto al valor agregado correspondiente, fueron pagados efectivamente en la fecha en la que los documentos previamente mencionados sean recibidos o aceptados por los contribuyentes.

"Una vez precisado lo anterior, se arriba a la determinación de que los fundamentos que fueron plasmados por la autoridad demandada no son acordes con los motivos por los que se le niega la devolución al contribuyente, toda vez que los preceptos legales en los que se apoyó la autoridad, sirven para calificar la devolución con relación al pago efectuado efectivamente en el mes de que se trata, siendo en este caso el mes de ********** de **********; sin embargo, los motivos que tomó en consideración la autoridad demandada para negar la devolución solicitada consisten en que las facturas exhibidas por la ahora demandante, se encuentran inconsistentes al no haber aportado a la demandada el impuesto al valor agregado, cuya devolución se solicita. Por tanto, no existe congruencia entre los motivos para negar la devolución parcial de la solicitud y lo declarado por la demandada."

Lo anterior pone de manifiesto que la Sala Fiscal, contrariamente a lo que se arguye en el agravio que se analiza, sí se ocupó de las consideraciones que se hicieron valer en la contestación de la demanda, ya que después de señalar que procedería a analizar el único concepto de anulación expuesto por la actora, así como los planteamientos defensivos de la autoridad demandada, interpretó los artículos 1o.-B y 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de los que desprendió que para que dicho tributo sea acreditable, debe haber sido efectivamente pagado en el mes de que se trate y que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciben en efectivo, en bienes o en servicios, o bien, cuando el interés del acreedor esté satisfecho mediante alguna forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones. Asimismo, que cuando el precio pactado se pague mediante cheque, se consideran como efectivamente pagados, tanto el valor de la operación como el impuesto agregado trasladado, en la fecha de su cobro o cuando los contribuyentes transmitan dichos cheques a un tercero, para luego concluir que los fundamentos que fueron plasmados por la autoridad demandada, no son acordes con los motivos por los que se le niega la devolución al contribuyente, toda vez que los preceptos legales en los que se apoyó la autoridad sirven para calificar la devolución en relación con el pago efectuado efectivamente en el mes de que se trata y que, sin embargo, los motivos que tomó en consideración la autoridad demandada para negar la devolución solicitada, consisten en que las facturas exhibidas por la actora se encuentran inconsistentes al no haber enterado a la autoridad fiscal el impuesto al valor agregado, cuya devolución se solicita. Por tanto, que no existía congruencia entre los motivos para negar la devolución parcial de la solicitud y lo decidido por la demandada.

De lo que se advierte que la Sala consideró infundado lo alegado por la demandada respecto a que al existir inconsistencias en dos de los proveedores de la actora, que repercuten en el impuesto al valor agregado acreditable, torna improcedente la devolución del saldo a favor del mencionado impuesto, lo que desestimó, al considerar -después de interpretar los artículos 1o.-B y 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de los que desprendió que, para que dicho tributo sea acreditable debe haber sido efectivamente pagado en el mes de que se trate y que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciben en efectivo, en bienes o en servicios-, precisamente que esos motivos que señala la demandada y los fundamentos que citó para apoyar su determinación derivan en una incongruencia de la resolución impugnada.

De ahí que no le beneficie la tesis que invoca, de rubro: "SENTENCIA DE NULIDAD. SI LA SALA FISCAL AL EMITIRLA OMITE ANALIZAR LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LA AUTORIDAD EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, VIOLA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2006)."

Por último, cabe apuntar que lo expresado en el "agravio" identificado con el número 4 no constituye propiamente un argumento jurídico que pretenda poner de manifiesto la ilegalidad de la sentencia recurrida, más bien se reduce a una petición en el sentido de que los agravios primero al tercero sean atendidos de acuerdo a la causa de pedir; expresiones de la autoridad que no merecen atenderlas como si se tratara de un verdadero alegato jurídico, aunque se hace notar que sus agravios fueron atendidos en su integridad.

Consecuentemente, ante la ineficacia de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 104, fracción III, de la Constitución Federal, 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 37, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: