REVISIÓN ADMINISTRATIVA 43/2010. 11 DE AGOSTO DE 2010. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. PONENTE:
Fecha: 07-Dic-2018
Al Respecto Es Aplicable La Siguiente Tesis
"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE SURTIÓ SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA MEDIANTE ESE RECURSO, DEBE APLICARSE EL ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.—El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que el Código Federal de Procedimientos Civiles es el ordenamiento supletorio para la tramitación del recurso de revisión administrativa previsto en el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Federal y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por lo tanto, para determinar el momento en que surte sus efectos la notificación de la resolución administrativa que decreta la remoción de un Magistrado o Juez de Distrito, para efectos del cómputo respectivo de la oportunidad del recurso, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 321 del ordenamiento procesal citado, que establece que las notificaciones surtirán sus efectos al día siguiente al en que se practiquen." (No. Registro digital: 194628. Tesis aislada. Materia común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, febrero de 1999, tesis P. VIII/99, página 43)
CUARTO.—El promovente se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de revisión administrativa, en términos de lo dispuesto en los artículos 100, párrafo noveno, constitucional, y 122 y 123, fracción III, interpretada en sentido contrario, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que, tratándose de las resoluciones de cambio de adscripción, éste debe interponerse por el Juez o Magistrado que resulte afectado por la misma, de lo que se sigue que si, en el caso, el recurrente es **********, quien se encontraba fungiendo como titular del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, con residencia en Puente Grande, y a él se dirigió la resolución combatida a través de la cual fue readscrito, por necesidades del servicio, al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Los Mochis, es inconcuso que se encuentra legitimado para interponer el presente recurso.
- Considerando
- Al Respecto Es Aplicable La Siguiente Tesis
- Quintola Resolución De Readscripción Impugnada Es Del Tenor Siguiente
- Sextolos Agravios Son Inoperantes E Infundados Por Las Razones Que A Continuación Se Explicarán
- Así Por Ser Inoperantes Esos Agravios Es Innecesario Su Análisis Particular
- En Efecto El Acuerdo Recurrido Dice Páginas A Del Acuerdo
- Iv En Su Caso El Desempeño En El Poder Judicial De La Federación Y
- Ii La Antigedad En El Poder Judicial De La Federación
- V La Disciplina Y Desarrollo Profesional
- Para Los Efectos De Este Recurso Es Esta Última Hipótesis La Que Nos Interesa
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve