REVISIÓN ADMINISTRATIVA 43/2010. 11 DE AGOSTO DE 2010. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. PONENTE:
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 43/2010. 11 DE AGOSTO DE 2010. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. PONENTE:

Fecha: 07-Dic-2018

Sextolos Agravios Son Inoperantes E Infundados Por Las Razones Que A Continuación Se Explicarán

En el primer escrito, esto es, aquel por el que interpuso el recurso de revisión, el recurrente expresó diversas consideraciones que deben tomarse en cuenta como agravios, que formuló desde la perspectiva de que dijo no haber sido notificado del dictamen correspondiente que motivó su readscripción, por lo que luego de destacar diversos antecedentes adujo lo siguiente:

1. Deben tomarse en cuenta las diversas adscripciones que ha tenido como Juez de Distrito en Los Mochis, Sinaloa; en el Estado de Jalisco, en el Estado de México, nuevamente en Los Mochis, Sinaloa, y después otra vez en Jalisco, lugares en algunos de ellos en los que cumplió su encargo sin la compañía de su familia.

2. Que tuvo un buen desempeño, pues con esfuerzo y constancia redujo el rezago en el que se encontraba el Juzgado en Guadalajara, Jalisco.

3. Señala que los factores de evaluación debieron ser tomados en consideración para no cambiarlo, más aún porque no tenía ni ocho meses de que había sido readscrito y, que de acuerdo con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se contempla la posibilidad para que Jueces y Magistrados puedan elegir la plaza del órgano de su adscripción.

4. Que no le resulta lógica la decisión de readscribirlo a la Ciudad de Los Mochis, más aún porque ya se encontraba con su familia y el cambio de adscripción le perturba en todos sus ámbitos, al enviársele a un juzgado con graves problemas de seguridad para los funcionarios del Poder Judicial de la Federación.

5. Refirió también que desconocía las razones por las que se acordó su readscripción, y que no entendía la razón de aparecer en el dictamen plenario cuando otros Jueces en el Tercer Circuito podían tener un igual o mejor desempeño en Los Mochis.

6. Por otra parte, luego de señalar el fundamento jurídico de las adscripciones y readscripciones, el recurrente aduce que esos cambios pueden obedecer a dos razones: a la decisión unilateral del Consejo de la Judicatura Federal o a la petición del funcionario interesado y que el Pleno del Consejo sólo podrá readscribir de manera unilateral a los funcionarios judiciales, cuando las necesidades del servicio lo requieran y exista causa fundada y suficiente para ello.

7. Destaca también que, en relación con la hipótesis de necesidades del servicio, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la revisión administrativa 14/2001, dijo que la readscripción por necesidades del servicio no puede ejercerse arbitrariamente, sino que se debe fundar y motivar esa determinación, sin que ello llegue al extremo de obligar al Consejo de la Judicatura Federal a realizar un análisis comparativo entre todos los servidores públicos de las mencionadas categorías para establecer cuál de ellos podría cumplir mejor con las necesidades del servicio, pues, si así fuera, se le impediría al consejo valorar adecuadamente las múltiples y complejas necesidades del servicio público de administración de justicia.

8. Luego de abundar sobre el tema y lo que disponen los ordenamientos legales señaló el recurrente que el Consejo de la Judicatura Federal debe respetar el derecho a la estabilidad que acreditan dichos servidores públicos, cuando de la valoración de los elementos precisados en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que han desempeñado en forma destacada la función encomendada, sin que ello impida que la atribución, parcialmente acotada, de dicho consejo, puede ejercerla discrecionalmente en relación con los servidores de la misma categoría, cuya evaluación no alcance las calificaciones más elevadas; es decir, que la readscripción de Magistrados y Jueces puede ejercerse discrecionalmente en relación con los servidores de esa categoría que no obtengan los resultados más elevados, esto es, cuando no alcancen la mayor puntuación.

9. También refiere que la readscripción por necesidades del servicio, sin la "anuencia" del servidor no podrá basarse en consideraciones que revelen un destacado desempeño, salvo los que no obtengan las mayores puntuaciones.

10. Con base en lo anterior, como ya se dijo, sostiene que ello no implica obligar al consejo a realizar un análisis comparativo entre todos los servidores públicos para establecer cuál de ellos podría cumplir mejor con las necesidades del servicio, sino al que el referido órgano ejerza discrecionalmente su atribución, pero en relación con los Magistrados y Jueces que no acrediten el derecho a la estabilidad en la adscripción.

11. Explica que no es óbice a esa conclusión la circunstancia de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar el diez de enero de dos mil dos la revisión administrativa 14/2001, haya sostenido que en la readscripción por necesidades del servicio no es determinante la voluntad de los servidores, porque, reconsiderando ese criterio, el Pleno, en la revisión administrativa 3/2002, arribó a la conclusión de que cuando la valoración del desempeño de éstos los ubica en los rangos más elevados de sus categorías, con ello acreditan el derecho a la estabilidad en la adscripción y ésta podrá ser modificada, únicamente, cuando manifiesten su voluntad en ese sentido o incurran en faltas que demeriten su evaluación o se presenten circunstancias objetivas que hagan inconveniente su actuación en determinado lugar.

12. Agrega que si bien se encuentran previstos los porcentajes para valorar los parámetros señalados en el artículo 120 de la ley, no existe razón alguna para que, al realizar la valoración relativa a las readscripciones por necesidades del servicio, se atienda a los mismos porcentajes y que el consejo debe establecer en ejercicio de sus atribuciones legales, una disposición general para regular a partir de qué puntuación los Magistrados y Jueces conservan su derecho a la estabilidad en la adscripción.

13. Concluye ese primer escrito, señalando que goza del derecho a la estabilidad en la adscripción, pues le agravia que tiene casi ocho meses en el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, después de haber llegado de Los Mochis, y que lo regresan al mismo lugar; que tiene méritos suficientes para quedarse en la adscripción de Puente Grande, Jalisco, y que su readscripción carece de causa fundada y suficiente.

Por otra parte, en su escrito de ampliación de agravios, el recurrente reitera, en lo esencial, lo señalado en su primer escrito y precisa nuevamente los fundamentos legales de las adscripciones y readscripciones; reitera la existencia de un derecho a la estabilidad en la adscripción; la forma en que, a su parecer, el Consejo de la Judicatura debe obrar en la readscripción de Jueces y Magistrados; e invoca los precedentes dictados en las revisiones administrativas 14/2001 y 3/2002.

14. Al referirse en lo específico al dictamen sobre la readscripción, señala que le causa agravios, porque el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal no analizó que debe gozar del derecho a la estabilidad en la adscripción, pues le agravia que tenía casi ocho meses en el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Penal, después de llegar de Los Mochis y lo regresan a esa última plaza.

15. Dice que le causa agravio el que no se haya tomado en consideración a otros Jueces de Distrito que, en comparación con él, no acreditan el derecho a la estabilidad en la adscripción de Puente Grande o de cualquier otra parte del país, como resultado de su desempeño en la carrera judicial, pues no se advierte que se haya hecho un estudio en relación con el cúmulo de Jueces existentes, pues sólo figura él, como el único que debe cumplir con la apremiante necesidad del servicio.

16. Sostiene que también le afecta que el dictamen se funde y motive con su carrera judicial para perjudicarlo con una readscripción no solicitada, pues en vez de que los parámetros establecidos en el artículo 120 de la ley le sean favorables para decir que tiene méritos suficientes para quedarse en Puente Grande, no es así, pues le fueron perjudiciales.

17. Que le causa agravio la decisión del consejo, porque por su solicitud había sido readscrito a Jalisco; y resulta absurdo pensar que en vez de que un Juez o Magistrado sea beneficiado por obtener una destacada carrera judicial se le perjudique al adscribirlo, sin haberlo solicitado, a un diverso lugar el cual tiene graves problemas de seguridad.

18. Que su readscripción no se hizo atendiendo los principios de la carrera judicial, pues no se observó ésta de otros Jueces del país, y él tiene suficientes méritos para tener estabilidad en su adscripción en Puente Grande, Jalisco.

19. Que al haber sido recientemente readscrito a Puente Grade, es una circunstancia que se debe tomar en cuenta en el dictamen, lo que no se hizo, y también se debió observar que antes de esa readscripción se encontraba en Los Mochis y no se hizo una valoración conjunta entre el recurrente y otros Jueces de Distrito especializados en Materia Penal respecto de los parámetros a que se refiere el artículo 120 de la ley, y que el Pleno del Consejo consideró que son Jueces en la Materia Penal los que requiere ese juzgado, pues, de otra manera, no se entiende por qué resaltar que el tribunal tuvo un ingreso del 63% en esa materia, por lo que si la necesidad es un Juez especializado en la Materia Penal, debe decirse que existen Jueces recientemente nombrados en tal especialidad, que bien podían haber sido adscritos y no él, que tiene mayores méritos para quedarse en Puente Grande, Jalisco.

Como ya se dijo al inicio de este considerando, los agravios formulados por el recurrente son infundados e inoperantes y para efectos de claridad se contestarán primero aquellos sobre los que no hay una especial controversia ni precisan de mayor respuesta.

Los argumentos compendiados bajo los numerales 1, 2, 4 y 6, resultan inoperantes, porque no suscitan una controversia específica con la resolución de readscripción, esto es, porque sí se tomaron en cuenta sus diversas adscripciones; porque no se está cuestionando su desempeño; porque es ajeno a la litis su circunstancia personal de que ya se encontraba con su familia, lo que constituye además un hecho propio; además, no hay controversia sobre lo relativo a que la readscripción lo perturba; y porque sus consideraciones respecto del fundamento jurídico de readscripciones y lo que se desprende de los textos legales, no constituyen propiamente un agravio.