REVISIÓN ADMINISTRATIVA 43/2010. 11 DE AGOSTO DE 2010. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. PONENTE:
Fecha: 07-Dic-2018
Para Los Efectos De Este Recurso Es Esta Última Hipótesis La Que Nos Interesa
La readscripción por necesidades del servicio de Jueces o Magistrados se encuentra regulada en el segundo párrafo del artículo 118, supratranscrito, y requiere que aparte de tomarse en cuenta los elementos del artículo 120 de la ley, se funde y motive ese acto.
Ahora bien, esa readscripción por necesidades del servicio puede presentarse, por lo menos, bajo dos supuestos, a saber:
1. Que existan varios solicitantes o interesados en ocupar la plaza respecto de la que la necesidad del servicio se hace manifiesta; y,
2. Que no existan solicitantes o interesados en ocupar la plaza respecto de la que la necesidad del servicio se presenta.
Por esta razón, cuando se trata de examinar la juridicidad de una resolución que ha decretado una readscripción por necesidades del servicio debe distinguirse bajo qué supuesto se encuentra, pues son distintas las condiciones que deben cumplirse y los requisitos legales que deben satisfacerse dependiendo de si existen o no uno o varios solicitantes, o bien, de si no existe ninguno y ha de seleccionarse a alguno para ocupar la plaza.
Esas distinciones son necesarias, como se dijo, porque el resultado al que se puede llegar a cada una de ellas, puede ser distinto.
Lo que sí es una constante en todos los casos en que se trate de una readscripción por necesidades del servicio, es que debe fundarse y motivarse la decisión que adopte el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, pues éste es un requisito indispensable que deriva de la ley, al exigir que haya causa fundada y suficiente para la readscripción.
Toda readscripción tiene como propósito fundamental satisfacer la necesidad del servicio público de administración de justicia; de tal manera que la necesidad del servicio es la base fundamental de todo el sistema de prestación del servicio público y la regla general a la que se hayan sujetos los Jueces y Magistrados como servidores públicos; es decir, la prestación del servicio público de administración de justicia es el elemento teleológico que rige la actuación de los órganos de gobierno a los que aquélla se ha encomendado, a condición de que esa readscripción por necesidades del servicio no se base en un acto de desvío de poder, irrazonabilidad, o en una actuación arbitraria del órgano del Estado. Por ello es que se exige que haya causa fundada y suficiente para una readscripción.
Los restantes sistemas, esto es, las adscripciones o readscripciones a petición de parte, no son la regla general, sino que son una mera expectativa de derecho que la ley confiere al servidor público para que cuando ello sea posible se le otorgue una adscripción o readscripción en donde más le convenga.
En el presente caso, para ubicar la controversia, debe señalarse que se está en presencia de una readscripción por necesidades del servicio, bajo la hipótesis de que no existen solicitantes de readscripción al órgano jurisdiccional en donde la necesidad del servicio se ha hecho presente.
Es conveniente aclarar que la recta interpretación del concepto necesidad del servicio conlleva a dos elementos fundamentales: uno, el servicio público de que se trata, en el caso, el de administración de justicia; y dos, que exista alguna causa que hace importante (y más o menos urgente, según el caso) y necesario preservar la prestación de ese servicio. Es decir, la necesidad del servicio, como concepto genérico, está presente desde la sola circunstancia de que se requiere que los conflictos sociales se resuelvan por una vía legal e institucionalizada y no es éste el concepto al que hacemos mención en este caso.
Cuando la ley señala en el artículo 118, "de las necesidades del servicio", se refiere a aquellas situaciones que hacen importante e inaplazable preservar la prestación de ese servicio con mayor o menor urgencia y, por ello, es que debe señalarse la causa fundada y suficiente para satisfacer esa necesidad. Es éste el concepto al que nos referiremos en este asunto.
Si se ha delimitado ya que en el presente caso no existían solicitantes para ser readscritos a la plaza que dio lugar al dictamen, es claro que el Consejo de la Judicatura Federal no estaba obligado a realizar una comparación objetiva entre los méritos y cualidades de dos o más solicitantes para determinar a quién correspondía ocupar ese lugar.
Por esa razón, en el caso concreto, no es exactamente aplicable el precedente invocado por el recurrente, consistente en la revisión administrativa 3/2002, para determinar la valoración del desempeño de los solicitantes, a fin de ubicarlos en los rangos más elevados de sus categorías, dado que en ese precedente existían varios solicitantes o interesados en la adscripción en la plaza materia de ese dictamen y se señaló que, de entre los solicitantes, destacaba la trayectoria de uno de los Magistrados; del que se dijo poseía una amplia experiencia en la labor jurídica y que concurrían dos circunstancias determinantes para adscribirlo: su experiencia en asuntos en materia administrativa y la familiaridad (sic) que tenía de las peculiaridades de los asuntos que se ventilaban en el Circuito al que se le remitía, circunstancias que determinaban su idoneidad sobre diversos Magistrados en los que no convergían esos elementos
Esas razones conducen a advertir que el precedente citado no resulta plenamente aplicable al caso concreto, porque en este caso no existían solicitantes para la plaza que se requería cubrir y, consecuentemente, los principios establecidos en esa resolución deben ser matizados en casos como en el presente, es decir, cuando el consejo tiene que elegir a una persona para readscribirla en un determinado lugar.
Por esa razón, los argumentos del quejoso contenidos en los puntos 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, resultan infundados, porque el consejo no estaba obligado a realizar un análisis comparativo entre todos los servidores públicos del Tercer Circuito o, incluso, con todos los que se encuentren en el país en la categoría de Jueces de Distrito, para establecer cuál de ellos cubriría el perfil requerido para la plaza vacante; más aún, porque en el presente caso, no se llevó a cabo una comparación objetiva entre los méritos del recurrente y otros juzgadores, ni se determinó en el dictamen correspondiente que esos méritos fueran mayores a los de otros. Por ello, también parte el recurrente de una base inexacta cuando asevera que tiene mayores méritos que otros.
En cambio, pero en contra del recurrente, le asiste la razón cuando dice que si el consejo realizara, en casos como el presente, es decir, donde no existen solicitantes, un análisis comparativo entre todos los servidores públicos para calificar sus méritos, se le impediría al consejo valorar adecuadamente las múltiples y complejas necesidades del servicio público y administración de justicia. Y en ello le asiste la razón, aunque tal argumento no le beneficia, porque es cierto, de acuerdo con lo señalado anteriormente, que la prestación del servicio público de administración de justicia es el fin o razón última de la función del Poder Judicial de la Federación, y una de las formas en que puede preservarse esa función, es precisamente la readscripción de Jueces y Magistrados.
Si se anteponen a esa función los méritos individuales o cualidades destacadas de Jueces y Magistrados, entonces se trastoca la finalidad de la administración de justicia y se le supeditaría a los intereses particulares.
Cuando se actualiza la denominada necesidad del servicio, que no es sino la unión del fin perseguido y un hecho que obliga a tomar medidas necesarias para preservar el servicio, el consejo se encuentra facultado para llevar a cabo la readscripción, a condición de que funde y motive su determinación y de que haya causa fundada y suficiente para la readscripción.
Para conocer las causas o hechos que pueden dar motivo a la necesidad del servicio, es necesario realizar una definición de lo que es dicha necesidad, desde el punto de vista y para los efectos de la administración de justicia.
De ahí que la necesidad del servicio es la actualización de supuestos jurídicos o de hecho, que obligan al órgano del Estado a tomar determinadas acciones para iniciar, preservar, mantener o restaurar la prestación del servicio público de administración de justicia. Tales acciones pueden ser de índole personal o material, como la designación, adscripción, readscripción, suspensión o destitución de Jueces o Magistrados y demás personal, o la creación, instalación, traslado, ampliación o supresión de órganos jurisdiccionales y, en general, todas aquellas medidas que permitan la realización del servicio público.
Por tanto, la circunstancia de que un Juzgado de Distrito carezca de titular (como ocurrió en el caso concreto) es una necesidad del servicio que obliga al Consejo de la Judicatura Federal a nombrar a uno y, las razones para seleccionar a éste, son las que deben constar precisamente en el dictamen respectivo.
Las particularidades propias de cada caso, es decir, las circunstancias del supuesto fáctico generador de la necesidad del servicio, son las que deben señalarse precisamente en el dictamen respectivo, dado que habrá necesidades urgentes, menos urgentes, convenientes, etcétera, pero que no excluyen la existencia de esa necesidad.
Por esta razón, en casos como en el presente, no es exactamente aplicable el criterio relativo al derecho a la estabilidad, que se sostuvo en la revisión administrativa 3/2002, pues basta advertir que si se supeditara la satisfacción de la necesidad del servicio al análisis objetivo y comparativo entre las cualidades del universo de sujetos habilitados, podría no cumplirse la finalidad de la necesidad del servicio y, en realidad, ésta quedaría sujeta a los intereses particulares.
También es conveniente advertir que si la necesidad del servicio requiriera de que se nombrara al funcionario mejor calificado, a esa necesidad no podría oponerse el criterio sustentado en esa revisión administrativa, porque, de otro modo, se supeditaría nuevamente la intención teleológica al interés particular, pero aún más, si para satisfacer la necesidad del servicio, siguiendo el criterio señalado, se elaborara una comparación entre los sujetos habilitados, resulta que la necesidad del servicio se cubriría con el funcionario menos idóneo, lo que resulta un contrasentido.
Y si fuera urgente la satisfacción de la necesidad del servicio, no habría materialmente tiempo para realizar la comparación señalada.
Todo ello revela que el precedente invocado no tiene exacta aplicación al caso concreto en el que, se reitera, no existían otros solicitantes de readscripción.
Si en el asunto en particular en el dictamen relativo se fundó y motivó la razón para la readscripción, es claro que resulta infundado el recurso de mérito, tanto más, porque, como se advirtió anteriormente, el recurrente no cuestionó el argumento central de la readscripción, es decir, que se había desempeñado en órganos jurisdiccionales especializados en materia penal y en órganos mixtos; que había sido Juez en la localidad en donde se encuentra la vacante, que fue titular en los Juzgados Quinto y Séptimo de Distrito, con residencia en la ciudad donde está la vacante, y que se presume que conoce la legislación, criterios y situación de esa sede, razones que el Consejo de la Judicatura tomó en cuenta para determinar su readscripción, como puede advertirse de la transcripción de la parte relativa del dictamen, en donde se dijo: (para facilitar la lectura se transcribe nuevamente)
"Debe decirse que dicho servidor público se ha desempeñado en órganos jurisdiccionales especializados en la materia penal, así como en diversos mixtos que conocen de las materias administrativa, civil y de trabajo; aunado a ello, se destaca que ha sido Juez en la localidad donde se encuentra el órgano jurisdiccional materia de este dictamen, durante tres años, cinco meses, en virtud de haber sido titular de los Juzgados Quinto y Séptimo de Distrito en la entidad y residencia citadas, resulta conveniente que se haga cargo del mismo, a fin de atender las necesidades del servicio a que se refiere el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.—Como se dijo, de su expediente personal se advierte que asistió al curso de Especialización Judicial; además, concurrió a los cursos descritos en párrafos precedentes; de las visitas de inspección que le han sido practicadas en su actual categoría judicial, la Comisión de Disciplina no advirtió irregularidad alguna constitutiva de infracción administrativa; todo lo cual conduce a considerar que, en atención a la trayectoria del servidor público en cuestión, en el ejercicio de impartición de justicia federal y dada su experiencia en el quehacer jurídico, por sus características y cualidades como profesional del derecho y juzgador, reúne los elementos suficientes para ser readscrito a la plaza materia del presente estudio.—Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que se hayan acreditado las causas de responsabilidad derivadas de la denuncia administrativa 12/2006, toda vez que no constituye un obstáculo insalvable que influya en la determinación de la adscripción que ahora se ordena; pues sólo le representa uno de los parámetros que, por disposición de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debe tomarse en cuenta para la adscripción de los Magistrados y Jueces federales, dado que no existe norma expresa que impida el movimiento que nos ocupa.—De conformidad con todo lo considerado, debe puntualizarse que aun cuando la readscripción del licenciado ********** obedece a justificadas necesidades del servicio, sin que pase inadvertido en este caso, su trayectoria laboral, su capacidad jurídica, así como su desempeño en los diversos órganos jurisdiccionales; toda vez que no siempre es posible conciliar el interés personal con la necesidad de satisfacer el servicio, dado que este último se antepone a cualquier otro, es por ello que la readscripción que aquí se acuerda atiende a la apremiante necesidad del servicio. ..."
Por otro lado, las razones expuestas determinan que no le asiste la razón al recurrente, al decir que el Consejo de la Judicatura debe establecer una disposición general para regular a partir de qué puntuación los Magistrados y Jueces conservan su derecho a la estabilidad en la adscripción.
Ello, porque no hay norma legal que imponga esa obligación al Consejo de la Judicatura en casos como el presente, de readscripción de servidores públicos y porque ni en la Constitución Federal ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se consignan los elementos de esa obligación.
Además, tampoco le asiste la razón en el sentido de que su carrera judicial ha sido tomada en cuenta para perjudicarlo; y ello es así, porque los parámetros que se tomaron en cuenta previstos en el artículo 120 de la ley, en el Acuerdo Plenario correspondiente, no fueron los determinantes para su cambio de adscripción, sino su experiencia en materia penal, que había sido Juez en esa localidad, y que se presumía que conoce la legislación y el entorno social de ese lugar, argumentos que, como se ha dicho, no controvirtió ni cuestionó.
Tampoco quedó acreditado su dicho en el sentido de que tiene méritos suficientes para quedarse en Puente Grande, Jalisco, ya que la evaluación de su desempeño indica la forma en que ha prestado el servicio, mas no una vinculación necesaria con ese Estado en particular.
Finalmente, debe decirse que sí se tomaron en cuenta, como puede verse en el acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, las distintas adscripciones en las que estuvo, y el que hubiese sido recientemente readscrito a Puente Grande, Jalisco, carece de relevancia en el caso concreto, pues la readscripción obedeció a necesidades del servicio y su readscripción a Puente Grande se dio, según su propio dicho, en respuesta a su petición; y además, la circunstancia de que se destacara que el mayor número de asuntos existentes en el órgano al que fue readscrito es de naturaleza penal, evidentemente se encuentra vinculado con su experiencia, que fue uno de los elementos que se tomaron en cuenta para readscribirlo. Además de que, en todo caso, el que existan Jueces recientemente nombrados en la materia penal resulta irrelevante porque, como se dijo, se está en presencia de una readscripción por necesidades del servicio en la que no existen diversos solicitantes y no quedó probado su dicho de que tiene mayores méritos para quedarse en Puente Grande, Jalisco.
En tal virtud, si en el acuerdo del Pleno se expresaron las causas que dieron origen a la readscripción y se fundó y motivó el proceder, es inconcuso que no resulta violatorio de los derechos del servidor público recurrente.
Por tanto, al resultar inoperantes e infundados los agravios expuestos por el recurrente, debe declararse infundado el recurso en el que se actúa.
- Considerando
- Al Respecto Es Aplicable La Siguiente Tesis
- Quintola Resolución De Readscripción Impugnada Es Del Tenor Siguiente
- Sextolos Agravios Son Inoperantes E Infundados Por Las Razones Que A Continuación Se Explicarán
- Así Por Ser Inoperantes Esos Agravios Es Innecesario Su Análisis Particular
- En Efecto El Acuerdo Recurrido Dice Páginas A Del Acuerdo
- Iv En Su Caso El Desempeño En El Poder Judicial De La Federación Y
- Ii La Antigedad En El Poder Judicial De La Federación
- V La Disciplina Y Desarrollo Profesional
- Para Los Efectos De Este Recurso Es Esta Última Hipótesis La Que Nos Interesa
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve