REVISIÓN ADMINISTRATIVA 43/2010. 11 DE AGOSTO DE 2010. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. PONENTE:
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 43/2010. 11 DE AGOSTO DE 2010. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. PONENTE:

Fecha: 07-Dic-2018

En Efecto El Acuerdo Recurrido Dice Páginas A Del Acuerdo

"Es preciso señalar que, acorde a la información proporcionada por la Dirección General de Estadística y Planeación Judicial, el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Los Mochis, del periodo comprendido del quince de noviembre de dos mil ocho, al doce de noviembre de dos mil nueve, reportó conforme al ingreso de asuntos, los siguientes porcentajes por materia:

"El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de doce de noviembre de dos mil ocho, al resolver la denuncia 12/2006, determinó que quedaron acreditadas las causas de responsabilidad formuladas en contra del licenciado **********, en su actuación como Juez Segundo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, con residencia en Puente Grande, toda vez que, por una parte, infringió el Acuerdo Conjunto 1/2001 de veintisiete de agosto de dos mil uno, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece los lineamientos para el flujo documental, depuración y digitalización del acervo archivístico de los Juzgados de Distrito, Tribunales Unitarios de Circuito y Tribunales Colegiados de Circuito, al designar a una actuaria para que diera fe de la destrucción de los expedientes depurados, en contravención a lo dispuesto por el punto décimo primero del referido acuerdo, que establece que es el secretario designado por el titular del órgano jurisdiccional quien dará fe de la destrucción de los documentos a depurar, y no una actuaria, como ocurrió en el caso, y con la consecuente inobservancia a lo dispuesto por las fracciones I y XXIV del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; por otra parte, también se acreditó la responsabilidad del servidor público de mérito, en términos de lo dispuesto por el artículo 131, fracción XI, en relación con el 8, fracción VI, de la ley antes indicada, en razón de que como titular del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, con sede en Puente Grande, realizó extrañamientos a su personal en los autos de los expedientes judiciales, conducta con la que inobservó las debidas reglas de trato hacia sus inferiores jerárquicos y en contravención al criterio emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, con el rubro: ‘MEDIDA DISCIPLINARIA. IMPOSICIÓN AL INFERIOR JERÁRQUICO QUE TRASCIENDE DEL ÁMBITO INTERNO DEL TITULAR, SIN SUSTENTO LEGAL, CONSTITUYE CAUSA DE RESPONSABILIDAD.’; en consecuencia, se le impuso como sanción una amonestación privada.—Ahora bien, de la trayectoria profesional en el Poder Judicial de la Federación del licenciado **********, se advierte que cuenta con una antigüedad en la carrera judicial de dieciocho años, dos meses, trece días, de los cuales, diez años, trece días, se ha desempeñado como Juez de Distrito.—Debe decirse que dicho servidor público se ha desempeñado en órganos jurisdiccionales especializados en la materia penal, así como en diversos mixtos que conocen de las materias administrativa, civil y de trabajo; aunado a ello, se destaca que ha sido Juez en la localidad donde se encuentra el órgano jurisdiccional materia de este dictamen, durante tres años, cinco meses, en virtud de haber sido titular de los Juzgados Quinto y Séptimo de Distrito en la entidad y residencia citadas, resulta conveniente que se haga cargo del mismo, a fin de atender las necesidades del servicio a que se refiere el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.—Como se dijo, de su expediente personal se advierte que asistió al curso de Especialización Judicial; además, concurrió a los cursos descritos en párrafos precedentes; de las visitas de inspección que le han sido practicadas en su actual categoría judicial, la Comisión de Disciplina no advirtió irregularidad alguna constitutiva de infracción administrativa; todo lo cual conduce a considerar que en atención a la trayectoria del servidor público en cuestión, en el ejercicio de impartición de justicia federal y dada su experiencia en el quehacer jurídico, por sus características y cualidades como profesional del derecho y juzgador, reúne los elementos suficientes para ser readscrito a la plaza materia del presente estudio.—Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que se hayan acreditado las causas de responsabilidad derivadas de la denuncia administrativa 12/2006, toda vez que no constituye un obstáculo insalvable que influya en la determinación de la adscripción que ahora se ordena; pues sólo le representa uno de los parámetros que, por disposición de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debe tomarse en cuenta para la adscripción de los Magistrados y Jueces federales, dado que no existe norma expresa que impida el movimiento que nos ocupa.—De conformidad con todo lo considerado, debe puntualizarse que aun cuando la readscripción del licenciado ********** obedece a justificadas necesidades del servicio, sin que pase inadvertido en este caso, su trayectoria laboral, su capacidad jurídica, así como su desempeño en los diversos órganos jurisdiccionales; toda vez que no siempre es posible conciliar el interés personal con la necesidad de satisfacer el servicio, dado que este último se antepone a cualquier otro, es por ello que la readscripción que aquí se acuerda atiende a la apremiante necesidad del servicio. ..."

Del contenido del acuerdo se advierte que el consejo expuso las razones que tomó en consideración para la readscripción del recurrente y dijo que obedecían a las necesidades del servicio, sin que esas consideraciones hayan sido controvertidas.

Por otra parte, los restantes argumentos son infundados y por su estrecha relación se contestarán con las siguientes consideraciones:

Como una cuestión inicial, es conveniente transcribir el contenido de las disposiciones que interesan para el presente asunto y que forman parte del capítulo II, denominado "De la adscripción y ratificación" de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

"Artículo 118. Corresponde al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, asignar la competencia territorial y el órgano en que deban ejercer sus funciones los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito.

"Asimismo, le corresponde, de conformidad con los criterios establecidos en el presente capítulo, readscribir a los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito a una competencia territorial o a un órgano de materia distinta, siempre que las necesidades del servicio así lo requieran y haya causa fundada y suficiente para la readscripción.

"Siempre que ello fuere posible, y en términos de lo dispuesto en este capítulo, el Consejo de la Judicatura Federal establecerá las bases para que los Jueces y Magistrados puedan elegir la plaza y materia del órgano de adscripción."

"Artículo 119. En aquellos casos en que para la primera adscripción de Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito haya varias plazas vacantes, el Consejo de la Judicatura Federal tomará en consideración, de conformidad con el acuerdo respectivo, los siguientes elementos: