REVISIÓN ADMINISTRATIVA 43/2010. 11 DE AGOSTO DE 2010. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. PONENTE:
Fecha: 07-Dic-2018
Considerando
PRIMERO.—La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 122, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero, fracción IX (ésta interpretada a contrario sensu), y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de estimarse innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO.—El presente recurso de revisión administrativa es procedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que en él se impugna una resolución dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, mediante la cual se ordenó la readscripción del recurrente del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, con residencia en Puente Grande, al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Los Mochis.
TERCERO.—Se estima oportuna la interposición del presente recurso, dado que como en las constancias de autos no se advierte notificación alguna efectuada al promovente, respecto de la resolución combatida, sin que en los informes rendidos se hubiera planteado cuestión alguna de extemporaneidad en la presentación del recurso, debe tenerse como fecha en que el promovente se hizo conocedor de la resolución reclamada la que señala en su escrito de agravios, a saber, el siete de abril de dos mil diez, en que afirma tuvo conocimiento de su readscripción de manera extraoficial.
Lo anterior, porque este Tribunal Pleno se ha pronunciado en el sentido de que cuando no se notifica legalmente la resolución del Consejo de la Judicatura respecto de la cual procede el recurso de revisión administrativa, surtirá sus efectos al día siguiente, por lo que el cómputo para determinar la oportunidad de dicho medio de impugnación debe hacerse a partir del día siguiente de que el recurrente se ostenta sabedor de la resolución, lo cual se corrobora con la tesis que a continuación se transcribe:
"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. SI LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL NO SE NOTIFICÓ LEGALMENTE, EL CÓMPUTO PARA DETERMINAR SI SE INTERPUSO EN TIEMPO DEBE HACERSE A PARTIR DE QUE EL RECURRENTE SE OSTENTÓ SABEDOR DE LA MISMA.—El artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo octavo, previene el recurso de revisión administrativa ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en contra de decisiones del Consejo de la Judicatura Federal que se refieran a la designación, adscripción y remoción de Magistrados y Jueces. Dicho recurso se encuentra regulado en los artículos del 122 al 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, estableciéndose en el 124, que el mismo deberá presentarse ante el presidente de ese Consejo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución que haya de combatirse. Dicha notificación, a su vez, se encuentra prevista en el artículo 72 del propio ordenamiento, que manda que las resoluciones del Pleno y de las comisiones del Consejo de la Judicatura Federal, constarán en acta y deberán firmarse por los presidentes y secretarios ejecutivos respectivos y notificarse personalmente a la brevedad posible a las partes interesadas. De esto se sigue que si se formula una revisión administrativa en contra de una de las resoluciones respecto de las que procede y el promovente afirma que la resolución que combate no le fue notificada, sin que ello llegue a desvirtuarse durante la tramitación del recurso, el cómputo del término para determinar si se hizo valer en tiempo debe hacerse a partir de la fecha en que se ostentó sabedor del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria." (Tesis P. XXX/97, publicada en la página 132, Tomo V, febrero de 1997, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época)
En estas condiciones, el plazo para la interposición del recurso de revisión administrativa surtió sus efectos al día siguiente, es decir, el ocho de abril de dos mil diez, por lo que el plazo transcurrió del nueve al quince de abril del mismo año, descontándose el diez y once, por ser sábado y domingo, respectivamente.
De este modo, si el recurso de revisión administrativa fue recibido en la Oficialía de Partes y Certificación del Edificio Sede del Consejo de la Judicatura Federal el catorce de abril de dos mil diez, resulta claro que su presentación fue oportuna.
De igual manera, ha de estimarse oportuna la ampliación de los agravios planteada, dado que, según manifestó el recurrente en el escrito respectivo, recibió vía estafeta copia certificada de la resolución mediante la cual se ordenó su cambio de adscripción al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Sinaloa el veinte de abril de dos mil diez, por lo que surtió sus efectos el veintiuno siguiente, por lo que el plazo transcurrió del veintidós al veintiocho de abril siguientes, descontándose el veinticuatro y veinticinco, por ser sábado y domingo, respectivamente; de lo que se sigue que si la ampliación de mérito fue recibida en la Oficialía de Partes y Certificación del Edificio Sede del Consejo de la Judicatura Federal el veintiséis de abril de dos mil diez, resulta claro que su presentación fue oportuna.
- Considerando
- Al Respecto Es Aplicable La Siguiente Tesis
- Quintola Resolución De Readscripción Impugnada Es Del Tenor Siguiente
- Sextolos Agravios Son Inoperantes E Infundados Por Las Razones Que A Continuación Se Explicarán
- Así Por Ser Inoperantes Esos Agravios Es Innecesario Su Análisis Particular
- En Efecto El Acuerdo Recurrido Dice Páginas A Del Acuerdo
- Iv En Su Caso El Desempeño En El Poder Judicial De La Federación Y
- Ii La Antigedad En El Poder Judicial De La Federación
- V La Disciplina Y Desarrollo Profesional
- Para Los Efectos De Este Recurso Es Esta Última Hipótesis La Que Nos Interesa
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve