REVISIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA MATERIA DE LA CONSULTA POPULAR 4/2014. CÉSAR OCTAVIO CAMACHO QUIROZ. 3 DE NOVIEMBRE DE 2014. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIO: JONATHAN BASS HERRERA.
Fecha: 03-Nov-2014
La Organización De Las Elecciones Y De Las Autoridades Electorales
• La integración del Congreso de la Unión, de las Legislaturas Estatales, de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal y de los Municipios.
• Sistemas de elección de los integrantes de los órganos antes precisados con base en los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, y del presidente de la República y gobernadores de los Estados.
El análisis armónico de todas las disposiciones transcritas, estructuradas en su contexto normativo, sostuvo el Pleno, permitía establecer lo que debe entenderse por materia electoral y por normas generales en materia electoral. Continuó señalando el Pleno que, por cuanto hace a la materia electoral, el artículo 116, fracción IV, constitucional, vigente, hace una relación de materias que considera como "materia electoral", así, por ejemplo, se tenía lo siguiente: a) lo referente al sufragio, universal, libre, secreto y directo; b) como principios rectores la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, que deben observar las autoridades electorales; c) autonomía e independencia en las decisiones de las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia; d) establecimiento de los sistemas de medios de impugnación; e) plazos para el desahogo de todas las instancias considerando el principio de definitividad en las etapas de los procesos electorales; f) financiamiento público para los partidos políticos; g) equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; h) fijación de límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas y montos máximos de aportaciones, así como el establecimiento de sanciones por incumplimiento; e, i) tipificación de delitos y faltas en materia electoral, y sus sanciones.
Derivado de lo resuelto en dicha acción de inconstitucionalidad, se emitió la jurisprudencia P./J. 25/99, visible en la página 255, Tomo IX, abril de 1999, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es el siguiente: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO."(4)
En otros precedentes este Tribunal Pleno ha incorporado algunos otros aspectos como parte de la materia electoral, tal como sucede con los preceptos que reglamentan la autonomía en el funcionamiento de las autoridades jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia electoral y la independencia en sus decisiones (acciones de inconstitucionalidad 30/2001 y su acumulada 31/2001); aquellos preceptos que regulan la designación del gobernador interino de una entidad federativa (acción de inconstitucionalidad 28/2005, que superó lo resuelto en el diverso expediente 9/2001).
Por otra parte, en la acción de inconstitucionalidad 3/2005 se definió que las normas tendrían carácter electoral siempre y cuando regularan aspectos de los procesos previstos directamente en la Constitución Federal y no así respecto de la elección de cualquier funcionario. Dichas consideraciones dieron lugar a la tesis aislada P. XVI/2005, visible en la página 905, Tomo XXI, mayo de 2005, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es: "NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL. PARA QUE PUEDAN CONSIDERARSE CON TAL CARÁCTER E IMPUGNARSE A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, DEBEN REGULAR ASPECTOS RELATIVOS A LOS PROCESOS ELECTORALES PREVISTOS DIRECTAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(5)
Como se advierte de lo antes narrado, la definición relativamente amplia de qué deba entenderse por "materia electoral" ante la insuficiencia de la literalidad de la norma, emergió de la ponderación de factores como la legitimación de los partidos políticos para impugnar este tipo -y sólo este tipo- de leyes, el impacto de los especiales requisitos de tramitación de la acción en estos casos, la influencia en la recurribilidad de normas por vía de amparo, o las exigencias de articular la vía con los mecanismos de control en materia electoral, como intento de presentar la mejor articulación posible del conjunto de normas constitucionales relevantes.
Ahora bien, respecto del tema específico a que se refiere la consulta popular planteada, debe decirse que este Tribunal Pleno ya se pronunció en el sentido de que, lo relativo a la disminución de diputados de representación proporcional constituye un tema electoral, dado que no se afecta exclusivamente la conformación orgánica del Poder Legislativo de que se trate.
En efecto, al discutir en sesión de ocho de julio de dos mil catorce el proyecto de resolución de las acciones de inconstitucionalidad 27/2013 y sus acumuladas 28/2013 y 29/2013, relacionadas con la legislación electoral de Durango, por mayoría de siete votos(6) se consideró que si bien la reducción de diputados de representación proporcional constituía un tema de definición orgánica del Poder Legislativo, lo cierto es que también implicaba un tema electoral, en tanto que, por un lado, se veía reducida la participación de los partidos políticos y, por otro, se afectaban los efectos que tendría la votación de la ciudadanía sobre el grado de representatividad deseado, amén de que dicha disminución tiene un impacto sobre la forma como operarán los principios de mayoría relativa y representación proporcional para asegurar que no exista sobrerrepresentación y subrepresentación de alguno de los partidos.(7)
En tal virtud, dado que la materia sobre la que versa la petición de consulta popular a que se refiere este expediente no implica únicamente una cuestión sobre la conformación orgánica del Poder Legislativo Federal, sino que, como lo ha considerado este Alto Tribunal, acarrea directamente diversas consecuencias sobre el sistema electoral por los efectos que puede tener en la votación de la ciudadanía, así como la participación y grado de representatividad de los partidos políticos -y, en su caso, de candidatos independientes- en las Cámaras del Congreso de la Unión, este Tribunal Pleno arriba a la conclusión de que se está en presencia de un asunto de materia electoral y, por tanto, que no es susceptible de consulta popular en términos de lo dispuesto en el artículo 35, fracción VIII, numeral 3o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Resultando
- Facilitar La Construcción De Acuerdos Entre Los Legisladores De Las Distintas Fuerzas Políticas
- Preservar La Garantía De La Representatividad Manteniendo Diputados Plurinominales
- Mayor Espacio Para La Construcción De Mayorías Parlamentarias Y La Toma Oportuna De Decisiones
- Del Análisis De Dicho Informe Destaca Que En El Punto Se Concluye Lo Siguiente
- Considerando
- Artículo Son Derechos Del Ciudadano
- A El Presidente De La República
- O La Consulta Popular Se Realizará El Mismo Día De La Jornada Electoral Federal
- O Las Leyes Establecerán Lo Conducente Para Hacer Efectivo Lo Dispuesto En La Presente Fracción
- D Producir Una Respuesta Categórica En Sentido Positivo O Negativo
- F La Organización Funcionamiento Y Disciplina De La Fuerza Armada Permanente
- La Selección O Nombramiento De Esas Personas Se Realiza A Través Del Sufragio
- El Derecho De Los Ciudadanos Para Votar Y Ser Votados Para Un Cargo De Elección Popular
- La Organización De Las Elecciones Y De Las Autoridades Electorales
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- En Ese Dictamen Se Señaló En Lo Que Interesa Al Presente Asunto Lo Siguiente
- Las Razones Que Dieron Origen A Dicha Aprobación Fueron Las Siguientes