REVISIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA MATERIA DE LA CONSULTA POPULAR 4/2014. CÉSAR OCTAVIO CAMACHO QUIROZ. 3 DE NOVIEMBRE DE 2014. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIO: JONATHAN BASS HERRERA.
Fecha: 03-Nov-2014
Las Razones Que Dieron Origen A Dicha Aprobación Fueron Las Siguientes
"... la incorporación de la fracción VIII al artículo 35 dará sentido y coherencia a la reforma constitucional que transitará en las Legislaturas de los Estados, por lo que estas dictaminadoras, consideran conveniente admitirla en sus términos, porque perfecciona y facilita la instrumentación de las reformas aprobadas. No pasa por desapercibido para estas Comisiones Unidas, que la consulta popular, se constituye en una institución valiosa para lograr un mejor sistema democrático en México. Lo anterior es así, en virtud de que de aprobarse la reforma constitucional que se propone, se crearán los mecanismos constitucionales, que permitirán la participación de los ciudadanos en las decisiones políticas, expresando que sus aspiraciones y necesidades que reclamen, serán satisfechas por el Estado. En este sentido, la consulta popular se coloca como una figura indispensable dentro de la democracia participativa y frente al poder público. La naturaleza jurídica de la consulta popular, legitimará las decisiones del Estado generando canales de comunicación entre el pueblo y el poder público, es decir, obliga al Estado a escuchar al pueblo como titular del poder público. A través de esta figura, la ciudadanía es convocada por el Congreso de la Unión, presidente de la República, el 33% de los integrantes de las Cámaras del Congreso de la Unión o los ciudadanos, en número equivalente al menos al 2% de los inscritos de la lista nominal de electores que determine la ley, con el objeto de resolver un asunto de carácter general y de vital importancia para la vida del país. En suma, la reforma política en México, permite crear nuevas condiciones para una gobernanza democrática y eficiente. Ésta requiere de la existencia de mecanismos que eviten y resuelvan cualquier tipo de conflicto, que ponga en peligro la gobernabilidad del país y el interés legítimo de la representatividad de los mexicanos. ..."
3. Esta tesis se refiere al texto del artículo 105 constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
4. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: "En la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se instituyó este tipo de vía constitucional en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero se prohibió su procedencia en contra de leyes en materia electoral; con la reforma a dicho precepto fundamental publicada en el mismo medio de difusión el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se admitió la procedencia de la acción en contra de este tipo de leyes. Con motivo de esta última reforma, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de dicha Constitución prevé reglas genéricas para la sustanciación del procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y reglas específicas cuando se impugnan leyes electorales. De una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de los artículos 105, fracción II, y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II, y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la propia Constitución, se llega al convencimiento de que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones. Por lo tanto, esas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y, por regla general, debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, pues al no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal alguno que permita diferenciarlas por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas genéricas para unas y las específicas para otras."
5. El texto de la tesis es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 25/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 255, con el rubro: ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO.’, sostuvo que las normas electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con tales procesos o que deban influir en ellos. Ahora bien, de los artículos 41, primer y segundo párrafos, 115, fracciones I y VIII, 116, fracción IV, inciso a), y 122, apartado C, bases primera y segunda, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que ésta prevé principios para la elección de determinados servidores públicos, a saber: los titulares del Poder Ejecutivo y los integrantes del Poder Legislativo (en ambos tanto federales como locales), así como los integrantes de los Ayuntamientos (presidente municipal, regidores y síndicos), lo que implica que a otros niveles puede preverse legalmente la elección de ciertos funcionarios, pero los procesos no se regirán por dichos principios, por lo que si una ley establece que la designación de un servidor público diverso a los señalados debe hacerse mediante elecciones, ello no le confiere el carácter de electoral, porque para tener tal calidad es necesario que regule aspectos relativos a los procesos electorales, que son los previstos por la Constitución Federal."
6. La mayoría se integró por los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pérez Dayán y Silva Meza.
7. Este Tribunal Pleno se ha pronunciado en anteriores ocasiones respecto de la validez constitucional de normas que establecen la integración de los Congresos Estatales, admitiendo, implícitamente, la naturaleza electoral de las mismas. Tal es el caso de la acción de inconstitucionalidad 10/2009, promovida por el Partido de la Revolución Democrática, en la que se impugnó el artículo 26 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas y, al respecto, se cuestionó que el aumento en el número de diputados implicaba una desproporción entre los legisladores electos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, que impactaba en aspectos de representatividad en perjuicio de las minorías políticas. De igual manera, en las acciones de inconstitucionalidad 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009, así como en las acciones de inconstitucionalidad 14/2010 y acumuladas 15/2010, 16/2010 y 17/2010 se analizó la legislación de Coahuila, al reconocerse como materia electoral la conformación del órgano legislativo local.
- Resultando
- Facilitar La Construcción De Acuerdos Entre Los Legisladores De Las Distintas Fuerzas Políticas
- Preservar La Garantía De La Representatividad Manteniendo Diputados Plurinominales
- Mayor Espacio Para La Construcción De Mayorías Parlamentarias Y La Toma Oportuna De Decisiones
- Del Análisis De Dicho Informe Destaca Que En El Punto Se Concluye Lo Siguiente
- Considerando
- Artículo Son Derechos Del Ciudadano
- A El Presidente De La República
- O La Consulta Popular Se Realizará El Mismo Día De La Jornada Electoral Federal
- O Las Leyes Establecerán Lo Conducente Para Hacer Efectivo Lo Dispuesto En La Presente Fracción
- D Producir Una Respuesta Categórica En Sentido Positivo O Negativo
- F La Organización Funcionamiento Y Disciplina De La Fuerza Armada Permanente
- La Selección O Nombramiento De Esas Personas Se Realiza A Través Del Sufragio
- El Derecho De Los Ciudadanos Para Votar Y Ser Votados Para Un Cargo De Elección Popular
- La Organización De Las Elecciones Y De Las Autoridades Electorales
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- En Ese Dictamen Se Señaló En Lo Que Interesa Al Presente Asunto Lo Siguiente
- Las Razones Que Dieron Origen A Dicha Aprobación Fueron Las Siguientes