SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 16/2010. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 16/2010. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Fecha: 01-Ene-1917

Artículo

"...

"Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, y el procurador general de la República, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."

De este precepto se advierte, en principio, que el único procedimiento por el que se puede obtener la modificación de una jurisprudencia, se actualiza cuando esa petición se realiza con motivo de un caso concreto y se expresan las razones que justifican la modificación. De igual forma, puede apreciarse que se encuentran legitimados para formularla: a) las Salas de la Suprema Corte; b) los Ministros que las integren; c) los Tribunales Colegiados de Circuito; y, d) los Magistrados que los conformen; de esta manera, al solicitarse por un Magistrado integrante del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, es de concluirse que éste cuenta con la legitimación para ello.

TERCERO. La jurisprudencia cuya modificación se solicita es la 2a./J. 64/2002, cuyo rubro, texto y datos de localización son los siguientes:

"EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS, PAGAR SU PUBLICACIÓN Y EXHIBIRLA, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, el emplazamiento a juicio del tercero perjudicado se hará mediante notificación personal, siempre que se conozca o se logre investigar su domicilio, o por medio de edictos a costa del quejoso, si a pesar de la investigación se ignora aquél. Ahora bien, del análisis sistemático de lo previsto en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos dispositivos 30, fracción II y 5o., fracción III, del propio ordenamiento, así como en el numeral 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que si una vez agotada la investigación a que alude el referido artículo 30, fracción II, y ordenado el emplazamiento a juicio del tercero perjudicado por medio de edictos a costa del quejoso, éste no los recoge, paga su publicación y exhibe ésta, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, toda vez que incumple con un presupuesto procesal, que se erige en formalidad esencial del procedimiento y hace que el juzgador de amparo no pueda pronunciarse sobre el fondo de lo planteado en el juicio constitucional; por ende, se actualiza una causa de improcedencia, pues con la no publicación de los edictos ordenados queda paralizado el juicio de garantías al arbitrio del quejoso, con lo que se contraviene lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal, puesto que se entorpece la administración de justicia, por retardarse la solución del conflicto, ya que ello no es atribuible al órgano jurisdiccional, sino al propio quejoso, cuyo interés particular no puede estar por encima del interés público, tutelado por dicho precepto constitucional, en razón de que la sociedad está interesada en que los juicios se resuelvan dentro de los términos que al respecto señale la ley y no quede su resolución al arbitrio de una de las partes, en este caso del quejoso." (No. Registro: 186587. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, julio de 2002, tesis 2a. /J. 64/2002, página 211).

Ahora bien, resulta conveniente recordar los elementos esenciales analizados en la contradicción de tesis 16/2000-PL que motivaron ese criterio, suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Segundo Circuito, Tercero en Materia Civil del Tercer Circuito, Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito y Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito, la cual fue resuelta el veinticuatro de mayo de dos mil dos, y en cuyas consideraciones se determinó:

"Pues bien, resulta que en la denuncia que se examina se surten en su integridad los requisitos a), b) y c) de la transcrita tesis jurisprudencial, mismos que son fundamentales para la existencia de la contradicción entre los Tribunales Colegiados que se mencionan.

"Se afirma lo anterior, en atención a que mientras el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, consideran básicamente que la circunstancia de que la parte quejosa en el juicio de garantías omita exhibir la publicación de los edictos ordenados para emplazar al tercero perjudicado no da motivo a sobreseer en el juicio, pues los artículos 73 y 74, de la Ley de Amparo no establecen dicha causa como motivo de improcedencia; el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estableció que tal conducta omisiva del quejoso demuestra falta de interés jurídico, no en el juicio, sino en el procedimiento, con lo cual se actualiza la causa de improcedencia establecida por la fracción XVIII del artículo 73, en relación con la V del mismo y el 157, ambos de la Ley de Amparo.

"Es decir, los tres primeros Tribunales Colegiados, estiman que no puede decretarse el sobreseimiento en el juicio constitucional ante la falta de exhibición de la publicación de los edictos ordenados para emplazar a juicio al tercero perjudicado, y en cambio, el restante órgano colegiado considera que sí debe decretarse el sobreseimiento.

"Lo que antecede pone de manifiesto que los Tribunales Colegiados examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, como lo es la antes señalada, adoptando criterios discrepantes, lo cual se presentó en las consideraciones de sus sentencias, mismas que quedaron resumidas en este considerando, además de que analizaron los mismos elementos, como lo es la omisión atribuida a la parte quejosa de exhibir la publicación de edictos hecha para emplazar a juicio al tercero perjudicado, cumpliéndose con ello cabalmente los requisitos establecidos en la tesis jurisprudencial antes transcrita para la existencia de la contradicción de tesis denunciada.

"En tales circunstancias, se procede a determinar cuál criterio debe prevalecer o, en su caso, si uno diferente debe hacerlo.

"QUINTO. Debe prevalecer el criterio adoptado por esta Segunda Sala, diverso al de los Tribunales Colegiados contendientes: