SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 16/2010. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 16/2010. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Fecha: 01-Ene-1917

Las Notificaciones Personales Se Harán Conforme A Las Reglas Siguientes

"...

"II. Cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, la notificación se le hará por lista. En cambio, si no consta en autos el domicilio del tercero perjudicado o de persona extraña al juicio, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, el empleado lo asentará así, a fin de que se dé cuenta al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, al Juez o a la autoridad que conozca del asunto, para que dicten las medidas que estimen pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio. Si a pesar de la investigación se desconoce el domicilio, la primera notificación se hará por edictos a costa del quejoso, en los términos que señale el Código Federal de Procedimientos Civiles. ..."

Como puede advertirse, tal norma presupone el cumplimiento de determinadas exigencias para lograr emplazar a la parte tercero perjudicada en un juicio de amparo, siendo las siguientes:

a) Existencia de un tercero perjudicado respecto del cual se desconoce su domicilio (imposibilidad de emplazarlo a juicio).

b) En ese caso, el juzgador está obligado a requerir al quejoso que proporcione el domicilio de tal parte (en cumplimiento a lo previsto en el artículo 116, fracción II, de la Ley de Amparo, que obliga al promovente cumplir con tal requisito en su demanda de garantías, y 146 del mismo ordenamiento que ordena prevenirlo para cumplir con tal formalidad).

c) De no obtener dato cierto sobre el particular, o en el supuesto de que el promovente desconozca el domicilio del tercero perjudicado, se deberá requerir a la autoridad o autoridades responsables que lo señalen con la finalidad de que no quede paralizado el procedimiento (obligación que se fundamenta en el numeral 157 de la Ley de Amparo).

d) Si a pesar de esos requerimientos se desconoce el domicilio del tercero perjudicado, el juzgador está obligado a iniciar un procedimiento de investigación, que consiste en requerir a aquellas autoridades que pudieran tener un dato cierto sobre el particular, sea cual fuere su naturaleza, y que a manera ejemplificativa puede ser la Policía Judicial; el Registro Federal de Causantes; el Registro Público de la Propiedad y de Comercio; el Instituto Federal Electoral; acudir al directorio telefónico, entre otros.

e) Agotado el procedimiento de investigación sin resultado alguno, se ordenará que el emplazamiento al tercero perjudicado se lleve a cabo por medio de edictos a costa del quejoso (fracción II del artículo 30 de la ley de Amparo), requiriéndolo para que los recoja en el local del juzgado, con el apercibimiento de aplicarle las medidas de apremio que se estimen pertinentes en caso de no acatar tal decisión.

f) En la hipótesis de que a pesar de ello el promovente del juicio no acuda a recoger los edictos para su publicación, en cumplimiento a la jurisprudencia citada al inicio del presente considerando, el Juez de amparo está en posibilidad de decretar el sobreseimiento en el juicio fuera de audiencia, pues de acuerdo a tal criterio, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la ley de la materia, en relación con los diversos dispositivos 30, fracción II y 5o., fracción III, del propio ordenamiento, así como en el numeral 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sin embargo, dicha consecuencia, es decir, el sobreseimiento dictado fuera de audiencia, no necesariamente debe ser decretado por el simple hecho de que el quejoso no recoja los edictos para su publicación, tomando en consideración que la Segunda Sala emitió el criterio relativo a que dicho incumplimiento por parte del promovente del juicio, no opera en materia agraria, ya que la regulación específica tiene como finalidad tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, así como en su pretensión de derechos, a quienes pertenecen a la clase campesina, lo que obliga al juzgador a considerar los aspectos que rodean el incumplimiento de mérito.