SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 16/2010. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fecha: 01-Ene-1917
Artículo Lo Transcribió
"De estos preceptos legales se advierte claramente que, por cuanto hace al precepto 73, en sus primeras XVII fracciones, no se prevé como causa de improcedencia del juicio de garantías el hecho de que el quejoso, una vez requerido para tal efecto, no exhiba ante el juzgador de amparo la publicación de los edictos ordenados para emplazar a juicio al tercero o terceros perjudicados; sin embargo, de la interpretación sistemática de lo dispuesto en el citado artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con lo previsto en los diversos numerales 30, fracción II, y 5o., fracción III, del mismo ordenamiento, así como en el precepto 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se llega al convencimiento de que la contumacia en que incurre el quejoso al no exhibir la publicación de los edictos ordenada para emplazar a juicio al tercero perjudicado, impide cumplir con un presupuesto procesal, que se erige con formalidad esencial del procedimiento, que hace que el juzgador de amparo no pueda pronunciarse sobre el fondo de lo planteado en el juicio constitucional, con lo que se actualiza una causa de improcedencia.
"En efecto, la fracción II del artículo 30 de la multicitada Ley de Amparo, dispone que si se desconoce el domicilio del tercero perjudicado, el juzgador de amparo debe dictar las medidas que estimen pertinentes con el propósito de que se investigue aquel y si a pesar de la investigación se desconoce el domicilio, impone al quejoso la obligación de solventar los gastos necesarios para realizar el emplazamiento por edictos al tercero perjudicado, en esta hipótesis, una vez que ha sido admitida la demanda de amparo se advierte que no se conoce el domicilio del tercero perjudicado, ya sea porque el quejoso lo ignora o bien porque no corresponde al que señaló en su demanda, en términos de lo previsto en el artículo 116, fracción II, de la ley de la materia, el juzgador de garantías, se insiste, dictará las medidas pertinentes para investigarlo y cuando estime que éstas resultaron infructuosas ordenará que el emplazamiento respectivo se realice por edictos, los que serán a costa del quejoso.
"Es decir, el emplazamiento del tercero perjudicado, que permita tener por válidamente constituida la relación jurídica procesal, está condicionada a que el quejoso realice el pago de los edictos respectivos, siendo que el incumplimiento de tal obligación provoca que no pueda tenerse por llamado al juicio de garantías a un gobernado, que con motivo de la emisión del acto reclamado recibió algún beneficio en su esfera jurídica, ni mucho menos que pueda ser resuelto el juicio constitucional.
"Por ello, en atención a la posición jurídica que guarda el tercero perjudicado en relación con el acto reclamado, debe estimarse que su emplazamiento al juicio constituye un auténtico presupuesto procesal del procedimiento, tal y como lo ha sostenido la doctrina (Hernando Devis Echandía) o como un presupuesto de validez del proceso (Eduardo J. Couture).
"En ese tenor, tomando en cuenta la naturaleza del juicio de amparo, así como las formalidades esenciales que constitucionalmente rigen a todo juicio, en virtud de que las determinaciones que se adopten en el juicio de garantías pueden llegar a afectar la esfera jurídica del tercero perjudicado, debe estimarse que su emplazamiento al juicio de garantías constituye un presupuesto procesal cuyo incumplimiento, atribuible al quejoso por la falta de pago de los edictos, impide al juzgador pronunciarse sobre la constitucionalidad del acto reclamado y, por ende, torna improcedente el respectivo juicio de garantías, pues constitucionalmente no es válido que un tribunal resuelva el fondo de lo planteado sin llamar a juicio a los gobernados cuya esfera jurídica se puede ver afectada con su resolución.
"Así las cosas, es claro que al quedar paralizado el juicio constitucional por la no publicación de los edictos, a costa del quejoso, para lograr el emplazamiento del tercero perjudicado, se contraviene lo dispuesto en el artículo 17 de la Carta Magna, ya que se entorpece la administración de la justicia por retardarse la solución del conflicto, sin que esto sea atribuible al órgano jurisdiccional sino al propio quejoso, cuyo interés particular no puede estar por encima del interés público que tutela dicho precepto 17 constitucional, pues la sociedad está interesada en que los juicios se resuelvan dentro de los términos que al respecto señale la ley y que no quede su resolución al arbitrio de una de las partes, en este caso, del quejoso, pues con su omisión impide que se constituya válidamente la relación jurídica procesal, contraviniéndose con ello el interés común de la sociedad, razones éstas que llevan a determinar el sobreseimiento en el juicio constitucional.
"No obsta a la anterior conclusión el que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se haya pronunciado en el sentido de que la falta o incorrecto señalamiento del domicilio del tercero perjudicado no provoca el sobreseimiento en el juicio, pues a tal conclusión se arribó considerando que, en tal caso, el juzgador de amparo debe agotar el procedimiento previsto en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, sin que en el precedente respectivo se abordaran las consecuencias que provoca la contumacia del quejoso en cuanto a la obligación que le impone este último numeral, aunado a que tal fallo no desconoció los efectos que finalmente provoca el hecho de que el legislador haya establecido como regla general la obligación del quejoso de precisar el domicilio del tercero perjudicado. La tesis respectiva lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:
"Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996, tesis 2a. CI/96, página 246.
"‘TERCERO PERJUDICADO. CUANDO EL QUEJOSO SEÑALA DE MANERA INCORRECTA EL DOMICILIO DE AQUÉL, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE AGOTAR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 30, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA Y NO SOBRESEER EN EL JUICIO.’ (la transcribió).
"Conforme a lo anterior, se estima que al respecto queda garantizada la impartición de justicia de manera pronta y expedita como lo ordena el artículo 27 constitucional, evitándose además, que la falta de trámite y resolución del juicio de garantías quede al arbitrio del quejoso."
CUARTO. Estudio. Es procedente y fundada la solicitud de modificación de jurisprudencia solicitada, por las razones que enseguida se expresan:
Como puede advertirse, los argumentos expuestos por el Magistrado integrante del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, para solicitar que fuera modificada la jurisprudencia 2a./J. 64/2002, fueron básicamente, porque considera que:
• Se hace nugatorio el acceso a la Justicia Federal cuando no es posible emplazar en el juicio de amparo a los terceros perjudicados, no obstante haber sido parte en el proceso primigenio y haber señalado domicilio para recibir notificaciones, lo que torna necesario su emplazamiento a través de edictos.
• El costo de los edictos en muchos de los casos es superior al valor del negocio, por lo que los justiciables se enfrentan a la paradoja de que tienen una vía para remediar las transgresiones que la autoridad hubiera cometido en su perjuicio, pero en la realidad no la pueden emplear por ser, a la postre, más gravosa que aquello que suscitó la demanda.
• La tercerista en cualquier momento puede acudir a pedir ejecución de la resolución que le fue favorable, y el impetrante del amparo no tiene otra opción que acatarla, ya que el juicio de garantías, que era la última oportunidad que tenía para que, en su caso, se rectificara la actuación de la responsable, se sobresee cuando el quejoso no recoge los edictos para su publicación y emplazamiento del tercero perjudicado.
• Todo aquel que triunfe en segunda instancia, se ocultará deliberadamente a fin de que no se le pueda emplazar como tercero perjudicado en el amparo promovido por su contraria, con el propósito de que se sobresea por la no publicación de los edictos y después aparecerá para tramitar la ejecución del fallo reclamado en el juicio de garantías respecto de lo que le fue favorable.
Este órgano jurisdiccional considera que esas apreciaciones son, en parte, correctas, y que debe modificarse la jurisprudencia 2a./J. 64/2002, sin que por ello se desconozca el contenido del artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, que dispone:
"Artículo 30. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harán personalmente.
- Resultando
- Oficio
- Ante El Incumplimiento Del Quejoso Finalmente Se Decretó El Sobreseimiento Respectivo
- Guadalajara Jalisco A Treinta Y Uno De Marzo De Dos Mil Diez
- Considerando
- Artículo
- A El Emplazamiento A Juicio Del Tercero Perjudicado Se Hará Mediante Notificación Personal
- Artículo Lo Transcribió
- Las Notificaciones Personales Se Harán Conforme A Las Reglas Siguientes
- La Jurisprudencia Que Así Lo Sostiene Es La Siguiente
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Solicitud De Modificación De Jurisprudencia
- Terceropublíquese En El Semanario Judicial De La Federación Y Su Gaceta