SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 5/2009. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 5/2009. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Fecha: 12-Abr-1993

Genealogía Apéndice Tomo V Primera Parte Tesis Página

"RECUENTO. VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE, PARA OTORGAR LA TITULARIDAD Y ADMINISTRACIÓN DE UN CONTRATO COLECTIVO. De la interpretación de los artículos 931 y 388, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo y de la jurisprudencia de esta Cuarta Sala, que lleva el rubro ‘RECUENTO. ES PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR EL DERECHO A LA TITULARIDAD Y ADMINISTRACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO DEL TRABAJO.’, se pone de manifiesto que para otorgar la titularidad y administración de un contrato colectivo a determinada organización sindical, entre dos contendientes, no sólo se necesita obtener la mayoría de votos de los trabajadores presentes en la diligencia de recuento, sino que debe demostrarse, también, que dicha mayoría corresponde a la de los trabajadores en la empresa, porque únicamente así se acredita que también se cuenta con la mayoría del interés profesional. Por lo tanto, al contar con la voluntad del mayor número de trabajadores que simpatizan con determinado sindicato, se alcanzan las mejoras contractuales a las que aspiren los trabajadores en la empresa, sin que estos beneficios pudieran obtenerse, si sólo una minoría, en relación con la totalidad de los trabajadores de una empresa, obtuviera la titularidad y administración de un contrato colectivo, situación que podría suceder si obteniéndose la mayoría de los votos en el desahogo de una prueba de recuento, no constituyera la mayoría de los trabajadores de la empresa.

"Contradicción de tesis 12/91. Entre los Tribunales Colegiados Cuarto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: Ignacio Magaña Cárdenas. Secretaria: Consuelo Guadalupe Cruz Ramos."

Las razones en las que se basó la ejecutoria que recayó a la contradicción de tesis CT. 12/91, dicen, en la parte que interesa, lo siguiente:

"En efecto, si bien es cierto que la prueba idónea para demostrar que un sindicato cuenta con la mayoría de trabajadores en una empresa, es el recuento y que dicha probanza se desahogará conforme a lo establecido en el artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo, en el que entre otros requisitos se establece que sólo se tomarán en cuenta los votos de los que concurran a la diligencia excluyendo los de los trabajadores de confianza, también lo es que de una debida interpretación de los numerales, en especial del 388, fracción I, y de la invocada jurisprudencia, se pone de manifiesto que para otorgar la titularidad y administración de un contrato colectivo a determinada organización sindical, entre dos contendientes, no sólo se necesita obtener la mayoría de votos de los trabajadores presentes en la diligencia de recuento, sino que debe demostrarse también que dicha mayoría corresponde a la mayoría de trabajadores en la empresa.

"Esto es así, porque sólo llevando la representación de la mayoría de los trabajadores en una empresa se acredita que también se cuenta con la mayoría del interés profesional y por lo tanto, la organización sindical que pruebe estas circunstancias será a la que corresponda la titularidad y administración del contrato colectivo de trabajo, pues únicamente contando con la mayoría de trabajadores en la empresa podrá lograrse la representación del mayor número de trabajadores, y en consecuencia también se podrán alcanzar los beneficios que estimen deben de gozar y las mejores condiciones para la prestación del trabajo, contando con la voluntad del mayor número de trabajadores, que serán los que simpatizan con determinado sindicato, lo que se traducirá en que las mejoras que puedan alcanzarse a nivel contractual, serán las que quieren la mayoría, y no una minoría en la empresa.

"De ahí que sólo obteniendo esta mayoría, podrán reflejarse también un mayor número de beneficios, los cuales no podrían obtenerse, si sólo una minoría, en relación con la totalidad de los trabajadores de una empresa, obtuviera la titularidad y administración de un contrato colectivo de trabajo, cuestión que sí podría suceder si se obtiene la mayoría en un recuento, pero esa mayoría no constituye la mayoría de la empresa."

QUINTO. Previo al estudio de los argumentos que emiten los Magistrados integrantes del órgano jurisdiccional solicitante de la modificación de la jurisprudencia, se toma en consideración que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 74/2008-SS, suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto, Noveno, Décimo Segundo, Décimo Tercero y Décimo Cuarto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de diez de septiembre de dos mil ocho, por unanimidad de cinco votos, emitió la jurisprudencia 2a./J. 150/2008, cuyo rubro, texto y datos de identificación dicen:

"RECUENTO PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN ORDENAR Y GARANTIZAR QUE EN SU DESAHOGO LOS TRABAJADORES EMITAN VOTO PERSONAL, LIBRE, DIRECTO Y SECRETO. Conforme a los principios fundamentales previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y las leyes secundarias que, de acuerdo con el artículo 133 de la Carta Fundamental, son la Ley Suprema de toda la Unión, así como los principios generales del derecho y de justicia social, aplicables en términos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a expresar su opinión y preferencia para elegir libremente la organización que los represente, protegidos contra todo acto de discriminación. Ahora bien, para cumplir con tales principios la autoridad laboral, como rectora del procedimiento tratándose de los juicios de titularidad del contrato colectivo de trabajo, debe ordenar que el desahogo de la prueba de recuento a que se refiere el artículo 931 de la ley citada se lleve a cabo mediante un procedimiento que garantice, en el marco de un sistema democrático de libertad sindical, el voto personal, libre, directo y secreto de los trabajadores, ya que es el momento procesal donde puede comprobarse la voluntad absoluta e irrestricta de cada uno de ellos respecto del sindicato que estiman debe ser el titular y administrador del contrato colectivo de trabajo, de manera que corresponde a las Juntas, tanto del ámbito local como del federal, vigilar que la prueba cumpla su cometido para asegurar la plena libertad de quienes ejercen ese derecho; y para ello, deben proteger la confidencialidad, autenticidad y libertad de su voluntad, evitando influencias externas que puedan hacer variar su decisión y poner en peligro su integridad al ejercer su voto dentro del sistema de vida democrático y de libertad sindical, que es una garantía social íntimamente ligada a las libertades de expresión y asociación, lo que supone que cada persona pueda determinar sin presión, intromisión o suplantación alguna su decisión. Consecuentemente, la Junta de Conciliación y Arbitraje competente para el desahogo de la prueba indicada deberá, según lo que estime pertinente a la luz de las características del caso concreto: 1. Recabar oportunamente un padrón confiable, completo y actualizado de todos los trabajadores que puedan votar, considerando lo dispuesto en las fracciones II, III y IV del referido artículo 931; 2. Asegurarse de que el lugar o lugares en que se celebre el recuento presenten las condiciones físicas y de seguridad mínimas para su desahogo, de manera rápida, ordenada y pacífica; 3. Cerciorarse de que el día de la celebración del mismo se cuente con la documentación y materiales necesarios e idóneos para el desahogo de la votación de forma segura, libre y secreta; 4. Constatar que se prevean con oportunidad los mecanismos para asegurar la identificación plena de los trabajadores que tengan derecho a concurrir al recuento; 5. Verificar que el cómputo final de los votos se haga de manera transparente y pública por la autoridad laboral que conduzca el desahogo de la prueba, con la presencia de los representantes sindicales y empresariales debidamente acreditados; y, 6. Para el caso de que se presenten objeciones, en términos de la fracción V del citado artículo 931, desahogar, previo al recuento y sin dilación alguna, la audiencia a que se refiere dicha fracción." (Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XXVIII, octubre de dos mil ocho).

De la parte conducente de la ejecutoria que dio origen a dicho criterio, se desprenden las siguientes consideraciones en lo que al presente asunto interesan.