SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 5/2009. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 5/2009. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Fecha: 12-Abr-1993

I La Junta Señalará El Lugar Y Día Y Hora En Que Deba Efectuarse

"II. No se computarán los votos de los trabajadores de confianza ni de los trabajadores que hayan ingresado al trabajo con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de emplazamiento de huelga;

"III. Serán considerados trabajadores de la empresa los que hubiesen sido despedidos del trabajo después de la fecha que se menciona en la fracción anterior;

"IV. Se tomarán en consideración únicamente los votos de los trabajadores que concurran al recuento; y

"V. Las objeciones a los trabajadores que concurran al recuento, deberán hacerse en el acto mismo de la diligencia, en cuyo caso la Junta citará a una audiencia de ofrecimiento y rendición de pruebas."

Ahora, la Junta tiene la rectoría del proceso laboral, pues a ella le corresponde el conocimiento y resolución de todos los conflictos de trabajo.

Así, conforme a las disposiciones del numeral 685 de ese ordenamiento tiene la facultad de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del juicio e incluso en el numeral 782 de la ley en consulta, se faculta a las Juntas para ordenar la práctica de pruebas para mejor proveer, esto con la finalidad de lograr el esclarecimiento de la verdad, y en el precepto 883 del ordenamiento legal invocado se les faculta para dictar las medidas que sean necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas admitidas en el juicio relativo, pues al respecto estas disposiciones señalan lo siguiente:

"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.

"Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."

"Artículo 782. La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate."

"Artículo 883. La Junta, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, se giren los oficios necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta ley; y dictará las medidas que sean necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido.

"Cuando por la naturaleza de las pruebas admitidas, la Junta considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando se reciban primero las del actor y después las del demandado. Este periodo no deberá exceder de treinta días."

De esta forma, la prueba de recuento a que se contrae el artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo, que practica la autoridad laboral tomando en consideración los votos de los trabajadores que concurren personalmente, es el momento procesal donde se puede comprobar su voluntad absoluta e irrestricta respecto al sindicato que estiman debe ser el titular y administrador del contrato colectivo de trabajo; y precisamente para ello, la autoridad laboral debe vigilar que la prueba de recuento cumpla su cometido, protegiendo la confidencialidad de la voluntad de la persona que expresa su preferencia, al ejercer su voto dentro del procedimiento contencioso.

Aquí importa destacar que sobre el sistema de vida democrático, esta Segunda Sala sostuvo, al resolver en sesión celebrada el seis de febrero de dos mil ocho, el amparo directo en revisión 2106/2007, que de la interpretación sistemática de los artículos 3o., 9o., 41 y 123 de la Constitución, la intención del Constituyente fue la de establecer un sistema de vida democrático que trascendiera a todos los órdenes de la vida social, incluyendo a los sindicatos, lo que implica que los trabajadores en ejercicio del derecho de formar sindicatos tienen la libertad de afiliarse al que mejor represente sus intereses, lo que puede llevarse también para el caso de la prueba de recuento que prevé el artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo en un conflicto de titularidad del contrato colectivo, para garantizar el pleno ejercicio de ese derecho, para lo cual se realiza la transcripción de la citada ejecutoria a partir de la relación de los artículos 3o., 9o., 41 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos: