SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 3/2010. TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fecha: 25-Ene-2002
Enseguida Se Exponen Las Razones Que Justifican La Pretensión De Modificación De Jurisprudencia
"Es preciso recordar, en principio, que el criterio jurisprudencial de la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que el amparo directo es improcedente contra la sentencia penal definitiva, bajo el razonamiento de que si el quejoso se acoge a los beneficios de la condena condicional o sustitución o conmutación o suspensión de la pena privativa de la libertad, ya sea que haya concedido de oficio, o que así los haya solicitado, ello se traduce en el consentimiento expreso de la sentencia reclamada. En consecuencia, se sostuvo que evita que el quejoso acuda al juicio de garantías desconociendo los efectos derivados de la aceptación que exteriorizó libre y espontáneamente con arreglo a la sentencia reclamada.
"Al respecto, debe considerarse que la decisión del condenado de acogerse a los beneficios de una pena sustitutiva de modo alguno se traduce necesariamente en consentir el acto reclamado, puesto que si se tiene en cuenta que la libertad es el bien más preciado con que cuenta un individuo, es evidente que si el sentenciado se acoge a un beneficio, es claro que ello lo realiza con el fin de lograr que la privación de su libertad cese de manera inmediata, en caso de no haberle sido otorgada durante el juicio el beneficio de la libertad caucional, y, en caso de que sí se le hubiera otorgado, de evitar la reaprehensión.
"Los integrantes de este Tribunal Colegiado estimamos, que lo que establece la jurisprudencia se traduce en imponer como condición que debe satisfacer el condenado para que resulte procedente el amparo que promueva en contra de la sentencia que establece una pena alterna, es que permanezca en prisión, soslayando el principio de libertad personal.
"Lo anterior, se hace evidente en la realidad, pues de las constancias que integran el juicio de amparo directo penal 63/2009, promovido por ********** contra la sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil nueve, se advierte que al resolver el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado, en lo que aquí interesa, después de modificarse la pena privativa de libertad, se le concedió el sustitutivo de la pena de prisión; al recibir la ejecutoria del tribunal de alzada, el Juez de la causa requirió a ********** para que cumpliera con las penas que le fueron impuestas, con el apercibimiento que de no hacerlo, se ordenaría su reaprehensión; en vista de lo anterior, se acogió al sustitutivo de la pena corporal con el fin de dar cumplimiento a la sentencia condenatoria.
"Sin embargo, al no cumplir con las obligaciones contraídas por el beneficio de la sustitución de la pena privativa de libertad, que le fue impuesta por el Juez ejecutor de Chalco, el Juez Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chalco, Estado de México, ordenó su reaprehensión, al no tener por cumplida la sentencia, lo que hace manifiesto que dicha sentencia definitiva continúa rigiendo la situación de aquél, por lo que este tribunal disiente respetuosamente del criterio en comento, pues el hecho de acogerse a los beneficios de ninguna manera debe considerarse un acto consentido respecto a la sentencia condenatoria.
"Por otra parte, debe tenerse presente que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 102/2003-PS, donde surgió la jurisprudencia 1a./J. 15/2004, que dice:
"‘AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EL HECHO DE QUE SE HUBIESE CUBIERTO LA SANCIÓN PECUNIARIA IMPUESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, NO SIGNIFICA QUE SE TENGA POR CONSENTIDA LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD A LA QUE TAMBIÉN FUE CONDENADO EL REO, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUÉL.’ (se transcribe).
"Las consideraciones medulares de la sentencia que originó la emisión de la jurisprudencia transcrita, son las que a continuación se transcriben: (se transcribe).
"Como se ve, en dicha jurisprudencia ya quedó establecido que no existe impedimento legal alguno para que el sentenciado pueda impugnar en el juicio de amparo directo, únicamente, lo correspondiente a la pena de prisión a que fue condenado, independientemente de que el cumplimiento de esa sanción privativa de la libertad le haya sido sustituida por cualquier medida o condena, de conformidad con lo dispuesto por la ley penal que resulte aplicable.
"Por lo tanto, considerar que el hecho de aceptar el beneficio de la pena sustituta implique que el inculpado aceptó los razonamientos condenatorios de la sentencia reclamada; y por tanto, que el juicio de garantías que se promueva en su contra resulte improcedente, es dejarlo inaudito sin posibilidad alguna de combatir el acto que estima le agravia.
"Además no debe perderse de vista que los actos consentidos son aquellos contra los cuales que no se impugnan mediante el recurso idóneo, lo que en la especie, no puede así estimarse, puesto que el sentenciado promovió en vía de impugnación el juicio de amparo directo contra la sentencia que estima lo agravia, de ahí se sigue que no puede estimarse consentida tal determinación, pues el hecho de acogerse a los beneficios de la condena condicional o sustitutiva o conmutación o suspensión de la pena privativa de libertad, de modo alguno implica un sometimiento general a los términos, consideraciones y demás puntos resolutivos de que consta la sentencia condenatoria dictada en su contra, siendo el juicio de amparo, como protector de las garantías individuales el medio idóneo para examinar si se infringieron en su perjuicio.
"En la referida jurisprudencia que se solicita se modifique, implícitamente se está equiparando el hecho de acogerse a los beneficios de la condena condicional o sustitución o conmutación o suspensión de la pena privativa de la libertad, a un desistimiento de la demanda de garantías, regido por el principio de instancia de parte agravada que tutela la fracción I del artículo 107 constitucional en relación con el 4o. de la Ley de Amparo, donde resulta jurídicamente legal, de acuerdo con tal principio, que el gobernado desista en su perjuicio del juicio de amparo, pues en tal caso, el desistimiento del titular de la acción de amparo, implica una manifestación de voluntad que entraña el consentimiento del acto reclamado que evidentemente hace improcedente el juicio de garantías; lo que ilustra la diferencia entre acogerse a un beneficio y ‘consentir’ el acto reclamado en su integridad.
"De tal manera que sólo podría entenderse un consentimiento de los actos reclamados, cuando existe un desistimiento inequívoco del quejoso respecto a la demanda de amparo, en la inteligencia que ello, tratándose de la materia penal, únicamente deberá ser expreso, dado que pueden promover el juicio en cualquier tiempo, y hasta que éste no se inste, no operará un consentimiento tácito del acto reclamado.
"Es así, que el Pleno de la Suprema Corte se ha pronunciado en el sentido de que para que exista un consentimiento del acto reclamado, debe considerarse el principio de instancia de parte agraviada, conforme al cual dicho juicio sólo puede ser promovido por la parte a quien perjudique el acto reclamado y por esa razón, se encuentra también en condiciones de desistir de él, salvo lo dispuesto en el artículo 14 de la ley de la materia; ello, debido a que el desistimiento en el juicio de amparo implica un desistimiento de la acción y, por ende, supone el consentimiento expreso de los actos reclamados, pues el efecto de la renuncia del quejoso, se traduce en el sobreseimiento del juicio, lo que deja a la autoridad responsable en aptitud de obrar o de no hacerlo, en el sentido asignado al acto reclamado.
"Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 3/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
"‘DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA EN EL JUICIO DE AMPARO. IMPLICA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LOS ACTOS RECLAMADOS, RESULTANDO IMPROCEDENTE UN NUEVO JUICIO CONTRA ELLOS.’ (se transcribe).
"Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 119/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
- Secretaria Constanza Tort San Román
- Resultando
- Enseguida Se Exponen Las Razones Que Justifican La Pretensión De Modificación De Jurisprudencia
- Desistimiento En El Amparo Debe Ser Ratificado Por El Quejoso Se Transcribe
- Quinto Estudio Del Asunto
- Sobreseimiento Impide Entrar A Analizar El Estudio De Las Cuestiones De Fondo Se Transcribe
- Considerando
- Página
- La Ejecutoria De La Que Derivó La Referida Tesis Es Del Siguiente Tenor
- Hipótesis Que También Fue Incluida En La Tesis Jurisprudencial En El Sentido Siguiente
- El Artículo Fracción Xi De La Ley De Amparo Señala Que El Amparo Es Improcedente
- La Ejecutoria Correspondiente Es Del Siguiente Tenor Literal
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Artículo