SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 3/2010. TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 3/2010. TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fecha: 25-Ene-2002

La Ejecutoria Correspondiente Es Del Siguiente Tenor Literal

"Por otro lado, no es aceptable que por el hecho de que el sentenciado hubiese dado cumplimiento a la sanción pecuniaria impuesta por la sentencia reclamada, ello necesariamente implique la existencia de un sometimiento en general a los términos, consideraciones y demás puntos resolutivos de que consta la resolución definitiva emitida por el juzgador natural, dado que, tal cumplimiento parcial no debe ser tomado como una manifestación de voluntad que involucre su consentimiento tácito con relación al acto reclamado en un juicio de amparo directo, y, que ello ocasione la actualización de la causal de improcedencia consagrada en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo.

"En efecto, como se desprende de los artículos 24, 34, párrafos primero y quinto, y 38 del Código Penal para el Distrito Federal, si bien ambas sanciones tienen el carácter de pena pública, la primera de ellas se extingue cuando se cumple con ella en su totalidad o en forma parcial mediante beneficios que al respecto se establezcan como sustitutorios de dicha sanción por la propia ley penal, esto es, cuando se dé cumplimiento a dicha pena privativa de la libertad mediante la aplicación de una medida que la sustituya, como lo son el tratamiento de semilibertad; cuando proceda la libertad preparatoria del reo; cuando se actualicen los requisitos para que opere el beneficio de la libertad condicional; o bien, mediante cualesquiera otras similares que sirvan para sustituir total o parcialmente a la pena privativa de libertad por la que fue sentenciado el reo.

"En cambio, por sanción pecuniaria de conformidad con lo previsto por el artículo 29 del ordenamiento penal supracitado, debe comprenderse tanto a la multa como la reparación del daño y, a la sanción económica.

"...

"Finalmente, cabe advertir que los bienes jurídicos que se ven afectados por una u otra sanción pública son de gran trascendencia e importancia, por tanto, aun y cuando la sentencia combatida constituye un solo acto reclamado en el juicio de amparo directo, las afectaciones diversas e independientes que ésta produce en la esfera jurídica del quejoso deben de legitimarlo también para que acuda en protección de la Justicia de la Unión con relación a la que estime le causa agravio, aun en el supuesto de que se haya mostrado conformidad parcial con dicha resolución.

"Con mayor razón, cuando con la aplicación de la pena de prisión se ve afectada una de las garantías de mayor importancia y trascendencia para el sistema jurídico penal mexicano, la de la libertad personal; por tanto, se justifica plenamente que todo procesado en un juicio penal se encuentre autorizado para agotar todos y cada uno de los recursos y medios de impugnación que la ley ponga a su alcance y, que tiendan a obtener el logro de tan preciado bien.

"En cambio, con la sanción pecuniaria, si bien, también se ve afectada la esfera jurídica del procesado, dicha lesión se circunscribe al aspecto meramente patrimonial, la cual, por sí sola no tiene punto de comparación con la afectación que se produce en la libertad personal por la aplicación de la pena privativa de libertad.

"En consecuencia, al observarse que la afectación de valores producida por la aplicación de una u otra de dichas sanciones no tienen punto de comparación, debe estimarse que cuando el reo, aparentemente consintiendo el fallo condenatorio cubre la reparación del daño causado o la multa impuesta como penalidad o ambas; ello de ninguna manera significa que debe tenerse por consentida, tácitamente, la pena de prisión que también le fue impuesta en esa misma resolución; con mayor razón cuando el artículo 37 del ordenamiento punitivo en análisis, contempla que la reparación del daño sólo se mandará hacer efectiva una vez que la sentencia que la imponga hubiese causado ejecutoria.

"Lo anterior significa que el pago de la reparación del daño o de la sanción económica impuesta de ninguna manera debe estimarse como un sometimiento tácito a los términos y razonamientos que sirvieron de sustento en su totalidad a la sentencia reclamada y, si aunado a lo anterior, dicha resolución no ha causado ejecutoria por disposición legal expresa en virtud de haberse interpuesto en su contra el juicio de amparo, es inconcuso, que con dicha actividad procesal el reo acredita fehacientemente su no sometimiento al acto reclamado.

"Con mayor razón, en tratándose de procesos de carácter penal en los que subyace y debe operar en razón de la materia, la interpretación y aplicación de la ley en beneficio al reo, así como también porque dicha acción constitucional de amparo sólo podrá ser considerada improcedente cuando los efectos del acto reclamado se hubiesen consumado; lo que en la especie sólo se actualiza cuando la pena privativa de la libertad quedó sin efectos o se encuentre consumada por haberse ya cumplido en su totalidad por los sentenciados.

"Por otro lado, tampoco puede considerase como excepción a este criterio de procedencia del juicio de amparo, los casos en que el reo obtiene en razón de la pena privativa de libertad impuesta, el derecho a sustituirla mediante una condena condicional; es decir, cuando por el hecho de haber sido sentenciado con una pena corporal no mayor de tres años de prisión, le sea aplicada una medida que sustituya al cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta, dado que, tal cumplimiento sustituto de ninguna manera significa que no pueda verse afectada o vulnerada la esfera jurídica del impetrante de garantías con base a las consideraciones que anteceden; por tanto, es de concluirse que también en este supuesto debe de ser conservado expedito el derecho del sentenciado para poder acudir al juicio de garantías en demanda de la protección de la Justicia de la Unión, impugnando dicha sentencia condenatoria."

De la anterior ejecutoria derivó la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 15/2004, de rubro y texto siguientes: