SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 3/2010. TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fecha: 25-Ene-2002
Quinto Estudio Del Asunto
"Ahora bien como se mencionó al principio del considerando que antecede, del análisis de las constancias, que integran el expediente generador del acto reclamado, advierte la existencia de la causal de improcedencia, prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, por lo que procede sobreseer en el juicio de garantías, en términos del artículo 74, fracción III, de la ley en cita.
"Para estar en oportunidad de exponer las consideraciones por las que se llega a tal conclusión, es necesario precisar lo siguiente:
"a) El veinticinco de marzo de dos mil nueve, la Primera Sala Unitaria Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, dentro del toca penal 61/2009, formado con motivo del recurso de apelación, interpuesto por el defensor de oficio del impetrante de garantías, así como la representación social, modificó la sentencia condenatoria emitida por el Juez Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chalco, Estado de México, emitida el diez de diciembre de dos mil ocho, contra ********** por los delitos de: a) Lesiones con modificativa agravante (cuando se produzcan con alguna de las armas consideradas como prohibidas y dejen al ofendido cicatriz notable y permanente en la cara) en agravio de ********** previsto y sancionado en los artículos 236, 237, fracción II, 238, fracciones I y II, del Código Penal del Estado de México; y b) Lesiones con modificativa agravante (cuando se produzcan con alguna de las armas consideradas como prohibidas) en agravio de ********** previsto y sancionado en los artículos 236, 237, fracción II, 238, fracción I, del código sustantivo de la entidad; resolución de segunda instancia en la que se le impuso una pena privativa de libertad de cuatro años, diez meses, quince días, a la que se debía descontar el tiempo que estuvo interno en el Centro Preventivo y de Readaptación Social de Chalco; así como la multa de ********** sanción pecuniaria que podía ser sustituida por doscientas treinta y nueve jornadas de trabajo a favor de la comunidad, una vez probada debidamente la insolvencia del acusado; asimismo, se concedió al sentenciado sustitución de la pena de prisión impuesta por tratamiento en libertad, duración que no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida (fojas 15 a 32 toca penal).
"b) Mediante auto de quince de abril de dos mil nueve, el Juez de la causa, tuvo por recibido el testimonio de la resolución recaída al recurso de apelación, que se alude y en ejecución de la sentencia, requirió al justiciable, hoy amparista, para que cumpliera con las penas que les fueron impuestas, con el apercibimiento que de no hacerlo, se ordenaría su reaprehensión (folios 226 y 227 causa penal).
"c) El impetrante de amparo, mediante escrito presentado ante el Juez Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chalco, Estado de México, el trece de mayo de dos mil nueve, manifestó su deseo de acogerse al sustitutivo de la pena corporal y dar cumplimiento a la sentencia condenatoria, para lo cual exhibió la cantidad de ********** por concepto de multa, además solicitó que la cantidad que exhibió para gozar de su libertad provisional ********** la aplicara para tal efecto (folio 232 causa penal).
"d) El trece de mayo de dos mil nueve, el Juez de la causa tuvo al peticionario de garantías, dando cumplimiento de forma parcial a la sentencia definitiva dictada en su contra, toda vez que esa autoridad remitió la causa penal al Juez ejecutor de penas de Chalco, Estado de México, para que en su oportunidad acordarlo (sic) que en derecho correspondiera respecto al tratamiento de libertad concedido (fojas 234 y 235 causa penal).
"Como se observa de las constancias reseñadas, el amparista se acogió al sustitutivo de la pena corporal, lo que implica su consentimiento con la sentencia reclamada, ya que manifiesta su aceptación y sometimiento a ésta y de acuerdo a lo antes apuntado, es evidente que esa manifestación de la voluntad del impetrante, conlleva a la conformidad con la totalidad del fallo, incluida la sanción, pues la conmutación de la pena, tiene como finalidad la suspensión de la ejecución de las sanciones; por tal motivo, al consentir la sentencia reclamada, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo.
"Lo anterior es así al ser aplicable en obligatoriedad la jurisprudencia 1a./J. 181/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tomo XXIII, enero de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, publicada en la página setenta y tres, del rubro y texto siguiente:
"‘AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. CUANDO EL QUEJOSO MANIFIESTA SU VOLUNTAD DE ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DE LA CONDENA CONDICIONAL O SUSTITUCIÓN O CONMUTACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, IMPLICA SU CONSENTIMIENTO EXPRESO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO.’ (se transcribe).
"Por lo que si bien conforme a distintas disposiciones legales contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, subyacen e imperan principios atinentes a la autonomía e independencia que deben preservar los juzgadores para la solución de los asuntos de su conocimiento, lo cierto es que cuando se trata de la aplicación de jurisprudencias sustentadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, las mismas son de aplicación obligatoria para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgadores de Distrito, los Tribunales Militares y Judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y Tribunales Administrativos y del Trabajo, Locales o Federales.
"Por tanto, en términos de lo que establece el artículo 192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia citada en párrafos anteriores, es de observancia obligatoria para este Tribunal Colegiado y, por ello, es correcto que se funde en el presente caso que nos ocupa en tal norma.
"Ahora bien, no pasa inadvertido para este órgano colegiado, que el quejoso no cumplió con las obligaciones contraídas por el beneficio de la sustitución de la pena privativa de libertad que le fue impuesta por el Juez Ejecutor de Sentencias de Chalco Estado de México (foja 237 causa penal), circunstancia por la que el Juez de la causa, mediante proveído de ocho de julio de dos mil nueve, ordenara su reaprehensión, al no tener por cumplida la sentencia de diez de diciembre de dos mil ocho (foja 241); circunstancias que de ninguna manera afectan a la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, pues se reitera, la sentencia aludida fue consentida por ********** mediante escrito presentado el trece de mayo de dos mil nueve ante el juzgado natural, en el que solicitó acogerse al sustitutivo de la pena corporal y dar cumplimiento a la sentencia condenatoria dictada en su contra, resultando intrascendente si a éste le hayan o no revocado su libertad.
"En consecuencia, al advertirse que ********** consintió expresamente el acto reclamado; por tanto, debe decirse que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, por lo que debe sobreseerse el presente juicio de amparo con fundamento en el numeral 74, fracción III, de la citada ley.
"Consecuentemente, se hace extensivo el sobreseimiento a los actos de ejecución atribuidos, al Juez Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chalco y al director del Centro Preventivo y de Readaptación Social de Chalco Huitzilzingo, como ejecutoras, todas del Estado de México, pues ante la improcedencia del amparo respecto del acto de la ordenadora, el de ejecución debe seguir la misma suerte, máxime que no se reclamó por vicios propios.
"Al efecto se invoca la tesis de jurisprudencia 516, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 339 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Materia Común, que al efecto se transcribe:
"‘SOBRESEIMIENTO RESPECTO DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES ORDENADORAS. PROCEDE PARA LOS DE LAS EJECUTORAS CUANDO LA EJECUCIÓN NO SE COMBATE POR VICIOS PROPIOS.’ (se transcribe).
"Finalmente dado el sentido de la resolución, que decretó el sobreseimiento del juicio, se hace innecesario abordar el examen de los conceptos de violación, expresados por la parte quejosa, porque al actualizarse un motivo claro de improcedencia, este Tribunal Colegiado se encuentra impedido legalmente, para analizar la inconstitucionalidad del acto reclamado, pues el sobreseimiento impide el estudio del fondo del asunto, atento a lo ya expresado.
"Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que la contienen, la jurisprudencia II.3o. J/58, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visible en la página cincuenta y siete, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente:
- Secretaria Constanza Tort San Román
- Resultando
- Enseguida Se Exponen Las Razones Que Justifican La Pretensión De Modificación De Jurisprudencia
- Desistimiento En El Amparo Debe Ser Ratificado Por El Quejoso Se Transcribe
- Quinto Estudio Del Asunto
- Sobreseimiento Impide Entrar A Analizar El Estudio De Las Cuestiones De Fondo Se Transcribe
- Considerando
- Página
- La Ejecutoria De La Que Derivó La Referida Tesis Es Del Siguiente Tenor
- Hipótesis Que También Fue Incluida En La Tesis Jurisprudencial En El Sentido Siguiente
- El Artículo Fracción Xi De La Ley De Amparo Señala Que El Amparo Es Improcedente
- La Ejecutoria Correspondiente Es Del Siguiente Tenor Literal
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Artículo