SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 18/2012. MAGISTRADO Y SECRETARIO DE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE MAGISTRADO INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 13 DE FEBRERO DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 18/2012. MAGISTRADO Y SECRETARIO DE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE MAGISTRADO INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 13 DE FEBRERO DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS.

Fecha: 13-Feb-2013

Artículo Los Patrones Están Obligados A

"I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles. ..."

Asimismo, el artículo 57 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, publicado el primero de noviembre de dos mil dos, y en vigor a partir del día siguiente, que derogó el Reglamento de Afiliación vigente en la época en que se falló la contradicción de tesis 9/99, dispone:

"Artículo 57. Los patrones o sujetos obligados deberán comunicar al instituto, a través de los medios autorizados, las bajas de los trabajadores cuando termine la relación laboral o dejen de ser sujetos de aseguramiento, en el plazo de cinco días hábiles, contado a partir del día siguiente de la fecha en que se dé el supuesto respectivo.

"En el caso de la presentación del aviso de baja, dentro del término legal, éste surtirá sus efectos a partir de la fecha señalada por el patrón en dicho aviso, teniéndose como cotizado el día que se señale como fecha de la baja.

"En el caso de la presentación extemporánea del aviso de baja, éste surtirá sus efectos a partir del día siguiente al de su recepción por el instituto, con excepción de los casos en que el propio instituto hubiese dictaminado pensiones de riesgos de trabajo o de invalidez, en cuyo caso la baja surtirá sus efectos a partir de la fecha que en el mismo se señale."

Luego, es obligación de los patrones comunicar al Instituto Mexicano del Seguro Social la baja de sus trabajadores en el plazo de cinco días hábiles, a partir del día siguiente de la fecha en que se dé el supuesto respectivo.

Debe puntualizarse que el segundo párrafo del artículo 57 del reglamento en cita dispone que si el aviso de baja es presentado dentro del plazo legal de cinco días hábiles siguientes a la fecha del supuesto, la baja surtirá efectos a partir de la fecha señalada por el patrón en el aviso. Esta disposición normativa resulta relevante, porque si prescribe que la baja del trabajador surtirá efectos en la fecha en que el patrón indique en el aviso, cuando éste se presente dentro del plazo legal, ello significa que será el propio patrón el que decida cuándo quedará dado de baja el trabajador, una vez que desaparece la causa que motiva el aseguramiento en el régimen obligatorio; de manera que la fecha de baja ante el instituto no necesariamente corresponderá a aquella en que se presente el aviso.

Así las cosas, el aviso de baja constituye la comunicación obligatoria que hace el patrón al Instituto Mexicano del Seguro Social, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que deje de existir la causa de aseguramiento en el régimen obligatorio del seguro social; y de esa manera debe ser valorado en el juicio laboral, en el que se califica el ofrecimiento de trabajo, es decir, sin prejuzgar sobre la causa que dejó sin efectos la relación de trabajo.

Esto, porque la circunstancia de que en el juicio laboral el trabajador se diga despedido y el patrón niegue el hecho y ofrezca el trabajo, implica coincidencia de ambas partes en el sentido de que la relación de trabajo dejó de estar vigente en determinado momento; coincidencia que justifica la presentación del aviso de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, con independencia de la causa que se aduzca, siempre que no sea la de despido, o incluso que no se haga referencia a causa alguna, pues el motivo de la separación representa el análisis de la controversia de fondo del asunto.

Ahora bien, esta Sala ha definido que en la calificación del ofrecimiento de trabajo deben tenerse en cuenta: a) las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario; b) que esas condiciones no afecten los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, o en el contrato individual o colectivo de trabajo; y, c) los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón.