SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 18/2012. MAGISTRADO Y SECRETARIO DE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE MAGISTRADO INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 13 DE FEBRERO DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 18/2012. MAGISTRADO Y SECRETARIO DE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE MAGISTRADO INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 13 DE FEBRERO DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS.

Fecha: 13-Feb-2013

C Razones Para La Modificación

Finalmente, el tercero de los requisitos está satisfecho con el oficio presentado en este Alto Tribunal el nueve de noviembre de dos mil doce, mediante el cual el tribunal solicitante expone, en esencia, lo siguiente:

"Como es de advertirse, el argumento mediante el cual la H. Segunda Sala arriba a la conclusión antes apuntada, parece desatender dos aspectos a los que aludió en la ejecutoria de la contradicción de tesis 9/99, al abordar tangencialmente el supuesto de la baja del trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social sin mencionar la causa, a saber: 1) que la baja fuera previa a la separación que refiere el trabajador; y, 2) la celeridad o cercanía entre ésta y la baja de mérito. De tal suerte que válidamente podemos considerar que la jurisprudencia 2a./J. 19/2006, cuya modificación solicitamos, no se encuentra condicionada a esos dos aspectos, es decir, es aplicable sin importar que la baja hubiere acontecido con posterioridad a la fecha en que el trabajador sitúa el despido y sin importar el tiempo que hubiere transcurrido entre la mencionada baja y la fecha de la separación o viceversa. A fin de robustecer el citado alcance de la jurisprudencia 2a./J. 19/2006 y sólo a mayor abundamiento, se citan las siguientes consideraciones de la H. Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 92/2012: (se transcriben consideraciones). III. 2) Ahora bien, la presunción de que ante el reclamo de un despido injustificado, la baja del trabajador por el patrón ante el IMSS, sin indicar el motivo, anterior a la fecha en que el patrón en el juicio le propone regresar, sin condicionarla temporalmente a la cercanía del despido, ni a que se realizara antes de éste, tal baja obedeció al despido aducido, respetuosamente, consideramos que carece de sustento lógico-jurídico. Veamos. El artículo 831 de la Ley Federal del Trabajo dispone: ‘Hay presunción legal cuando la ley la establece expresamente; hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia de aquél.’. En la especie, la jurisprudencia que se comenta establece una presunción humana, en la que el hecho probado (el efecto) es: la conducta del patrón de haber realizado la baja del trabajador, sin indicar motivo, antes de que le ofrezca regresar al trabajo, en un juicio en el que le demanda un despido injustificado. La consecuencia que deduce de tal conducta es: que dicha baja obedeció precisamente a ese despido (la causa). Estableciéndose así una relación de causa-efecto. Como todos sabemos, cualquier presunción que se hace derivar de una conducta humana, se sustenta siempre en la observación de que en la vida diaria tal conducta ordinariamente es efecto de aquel diverso proceder que se pretende probar, surgiendo así una significativa relación de probabilidad entre la conducta probada y la que se infiere. Dicho lo anterior, nosotros advertimos en la praxis que, en el supuesto que nos ocupa, la mera condicionante temporal de que el patrón realice la baja del trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social, sin mencionar la causa, antes de que le oferte regresar al empleo, no autoriza lógicamente a suponer que de manera ordinaria tal proceder del patrón obedezca a que es consecuencia de un despido previo. Esto es así, por las siguientes razones: a) Existen múltiples causas previstas en la ley, como lo reconoce la propia ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 19/2006, e incluso no previstas, por las que un patrón puede dar de baja del seguro social a su trabajador, sin haber anotado la causa de ésta. b) Con frecuencia el patrón realiza esa baja del trabajador del IMSS, meses antes de la fecha en que este último sitúa el despido, por tanto, al no surtirse esa celeridad o cercanía a que la H. Segunda Sala apunta al resolver la contradicción de tesis 9/99, que es el nexo que permitiría inferir que la baja se originó por un despido posterior, sobre todo en los casos que el demandado niega lisa y llanamente el despido, o bien aduce que continuó trabajando con posterioridad al despido, en virtud de que razonablemente cabe preguntarse por qué entonces lo dio de baja en una fecha próxima a la que refiere haber sido despedido, sino porque ya tenía en mente despedirlo. c) A menudo, también se realiza esta baja meses después de la fecha en que el trabajador ubica su despido, supuesto en el que incluso puede existir coincidencia entre patrón y trabajador en la fecha de la ruptura y discrepancia sólo en cuanto al motivo de ésta, de tal manera que podríamos suponer que la mencionada baja obedeció a que el patrón con el transcurrir del tiempo se cercioró de que el trabajador con su abandono evidenció su separación voluntaria, y no, necesariamente, a causa del despido. Por el contrario, tendríamos que convenir que ante la no controversia en cuanto a la fecha de la fractura, el patrón estaría autorizado por la ley, después de la no asistencia a sus labores por ocho días a dar de baja al trabajador. Luego, no existe alguna circunstancia que nos lleve a inclinarnos hacia la versión del trabajador y sentar la presunción de que la baja obedeció al despido. Por consiguiente, no puede derivarse que el proceder del patrón de dar de baja del seguro social al trabajador, sin mencionar la causa, revele per se que la propuesta que posteriormente realiza para que regrese al trabajo revele siempre que no sea sincera tal oferta y que lo hace solamente para revertir la carga de la prueba. No resulta óbice para arribar a tal conclusión, el que tal presunción se invoque como una presunción iuris tantum, esto salvo que el patrón justifique que se dio por una causa distinta al despido alegado porque, de cualquier modo, no por ello desaparece la presunción, sigue en pie y en la mayoría de los casos esa demostración, ipso facto, desvirtuaría el despido mismo, resultando ocioso ya calificar de buena fe la oferta de trabajo y asignar la carga probatoria al trabajador. De tal manera que la presunción que se comenta hace en estos casos, sin sustento alguno, nugatoria la figura jurisprudencial de la reversión de la carga probatoria del despido mediante la oferta del trabajo, pues a pesar de la propuesta de regreso al trabajo, que dentro de los lineamientos de esta figura que ha delineado la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debiera considerarse de buena fe, puesto que no existen datos que revelen lo contrario, el patrón-demandado conserva la carga probatoria de desvirtuar el despido, al ser calificado de mala fe el ofrecimiento, en observancia a la jurisprudencia que se comenta. Expuesto lo anterior, abordaremos los siguientes asertos, con los que parece sustentarse el criterio jurisprudencial cuya modificación se solicita. Éstos son: 1. El hecho de que no esté demostrada cuál causa dio lugar a la baja del trabajador, no significa que al calificar la oferta laboral, esa circunstancia repercuta en perjuicio del trabajador, porque la parte obrera está relevada de esa prueba. 2. Además de que deben analizarse todas las circunstancias que en un momento dado permitan concluir si esa propuesta revela o no la intención del patrón de continuar la relación laboral ‘pues, si esto no es así, habrá que calificar de mala fe la oferta de trabajo, como puede acontecer cuando el patrón en fecha previa a la oferta de trabajo presenta la baja del actor laboral ante el IMSS, ya que de este proceder deriva la presunción de que la baja se debió al despido alegado’. 3. No sería válido jurídicamente exigir al trabajador que ante la ausencia de datos que revelen la causa de la baja, tuviera la obligación de comprobar a qué (sic) se debió el despido injustificado que alegó, a efecto de que tal baja se considerara eficaz para calificar de mala fe el ofrecimiento, puesto que la regla general es de que le corresponde al patrón probar la terminación o subsistencia de la relación laboral. En nuestro concepto, respetuosamente, consideramos que las anteriores afirmaciones carecen de la fuerza lógica-jurídica necesaria para derivar de las mismas que la mera baja del trabajador del IMSS anterior a la oferta de trabajo, genera la presunción de que tal baja obedeció al despido alegado por el actor, por los siguientes razonamientos: Tocante a los asertos 1 y 3, con los que pretende sustentarse la presunción de que se habla, no compartimos que si el patrón no mencionó al dar de baja al trabajador del IMSS, la causa de dicha baja, se considere que le corresponde al patrón demostrarla, y menos que de ello se siga, necesariamente, que si no se demuestra que fue por un motivo ajeno al despido alegado por el trabajador, se surta la presunción que la baja obedeció a ese despido alegado. Esto es, que tal supuesto genere siempre una presunción adicional y diferente a la que originalmente tiene conforme a la normatividad y la jurisprudencia, en principio, todo patrón que niega el despido. Lo anterior, porque al margen de que en la mayoría de los casos el trabajador se entera hasta después de que es despedido y formula su demanda, que ha sido dado de baja del IMSS y, por consiguiente, no realiza en la demanda la afirmación de que la citada baja obedeció al despido (lo cual no dejaría de ser una mera inferencia) ni, por ende, el patrón al contestarla refiere que la baja se motivó por una causa diferente y, por tanto, no se puede apreciar tal afirmación como un hecho controvertido, respecto del cual habría que asignar carga probatoria alguna; aun suponiendo que se formulara la afirmación y la contestación de mérito, el hecho controvertido en torno al cual se habría que asignar la carga probatoria es el despido mismo y no el motivo de la baja. Carga probatoria que, se insiste jurisprudencialmente, en principio se le asigna siempre al patrón para que demuestre su versión de que la fractura no obedeció al despido injustificado que aduce el trabajador, presumiéndose así su existencia, salvo prueba en contrario del patrón, al margen de que se demuestre la baja de éste ante el IMSS y de lo que aleguen las partes acerca de ella. Es de advertirse que, de conformidad con el marco legal, podría aceptarse que ante el hecho controvertido de que el patrón dio o no de baja del IMSS al trabajador, la carga probatoria se habrá de asignar al patrón y si no (sic) éste no demuestra que no lo dio de baja, se tiene que tener (sic) por cierta la versión del operario; mas de ello no se sigue que si el trabajador aduce que la referida baja obedeció al despido y el patrón no señaló la causa de la misma, si éste no demuestra el distinto motivo de la baja, se tenga que derivar de esa sola demostración la certeza del despido alegado. Porque la afirmación del patrón no se reduce ya a una situación fáctica (la baja del IMSS), sino que parte de una inferencia (la baja obedeció al despido), que como tal está sujeta a las reglas de la lógica, la experiencia, y serán éstas siempre las que validen o no esa inferencia. En efecto, en la jurisprudencia 2a./J. 122/99: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA BAJA DEL TRABAJADOR EN EL SEGURO SOCIAL POR DESPIDO, EN FECHA PREVIA AL JUICIO EN EL QUE EL PATRÓN OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES IMPLICA MALA FE.’. No se desconoce esa carga originaria del patrón, de probar su negativa del despido injustificado, sino que la H. Segunda Sala considera que el patrón es contradictorio al sostener la negativa del despido al demostrársele que en fecha previa a éste dio de baja al trabajador y señaló el despido como causa de la misma, por lo que válidamente se genera la presunción de que tal baja obedeció al despido injustificado aducido por el trabajador y, por ende, la propuesta de que regrese al trabajo (que ordinariamente cuando se formula en las mismas condiciones en que la labor se venía desarrollando, tiene jurisprudencialmente el efecto de revertir esa originaria carga probatoria hacia el trabajador), se considera de mala fe y, por tanto, no tiene el efecto de generar la reversión de mérito. Empero, en el supuesto que nos ocupa: la baja de trabajador del IMSS, sin mencionar la causa, previa a la oferta de trabajo, sin condicionarla a la cercanía con el despido alegado ni a que sea previa a este último, como ya se ha demostrado, no arroja siempre per se un dato contradictorio con la versión de la negativa del despido del patrón ni un dato adicional para robustecer la presunción originaria de que la ruptura obedeció al despido injustificado del patrón. Por otra parte, conforme a la modificación del criterio jurisprudencial que aquí se propone, como a continuación se verá, no siempre la circunstancia de que el patrón omita mencionar la causa por la que da de baja del IMSS al operario, traerá como consecuencia que dicha baja no sea considerada para calificar de mala fe la oferta. Por consiguiente, no siempre repercutirá en su perjuicio esa omisión ni tampoco, para que sea calificada de mala fe la oferta, tendrá siempre que probar que la baja obedeció al despido. Y en los supuestos en que a pesar de surtirse el supuesto de que la baja del IMSS sin mencionar la causa, anterior a la propuesta de regreso al trabajo, no sea motivo para que se considere ésta de mala fe, por estimar que no genera la presunción de que la baja obedeció al despido; no tiene porqué llevar a la consideración de que se desatienden los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, ni la regla general de que toca al patrón la carga de probar la terminación o subsistencia de la relación laboral, porque tal determinación (la baja no es motivo de que se considere de mala fe la propuesta) no ignora esta carga probatoria, tan es así que si de ignorarse no podría abordarse el tópico de la calificación de la oferta, ya que ésta presupone que el patrón tiene originariamente la carga de probar su versión de la no existencia de un despido injustificado que, precisamente, el patrón con la propuesta de regreso a las labores pretende revertir hacia el trabajador. Además, la carga probatoria del patrón de demostrar su versión de inexistencia del despido injustificado, no impide considerar que, acorde con las reglas de la lógica y la experiencia, existen algunos supuestos en los que la baja del IMSS del operario anterior a la oferta de trabajo, no genera la presunción de que la baja obedeció al despido alegado y, por ende, se insiste, no invalida tal carga, la cual se refiere al hecho mismo del despido injustificado ubicado en un tiempo y espacio, y no a la validez de una inferencia: la baja del IMSS sin mencionar la causa anterior a la propuesta de regresar a trabajar, obedeció al despido injustificado. El argumento 2, con todo respeto, no lo consideramos válido, pues más que justificar la presunción que nos ocupa (el dar de baja del IMSS al trabajador, antes del ofrecimiento de trabajo, genera la presunción que tal proceder obedeció al despido injustificado aducido por el trabajador), tiene como premisa ésta, para concluir que la propuesta de regreso al trabajo debe ser considerada de mal fe. En tal contexto, si se ha evidenciado la invalidez de esa premisa, la conclusión no es exacta. III. 3) Como corolario de todo lo expuesto, podemos concluir que la multicitada presunción que sustenta la jurisprudencia comentada, en el sentido de que la baja del trabajador en el seguro social realizada por el patrón, sin mencionar la causa en la baja, previa a la oferta del empleo, genera la presunción de que obedeció a un despido previo y, por ende, autoriza a calificar la posterior propuesta de regreso a laborar como de mala fe, sólo cuando se realiza el mismo día en que el trabajador ubica su despido o existe una proximidad tal, (quince días) antes o después de esta fecha, que nos autoriza lógicamente a suponer que procedió a ella, porque asumió que en breve lo despediría, o bien porque habiéndolo despedido tenía, por ende, la certeza de que el vínculo laboral había dejado de existir y, por consiguiente, ningún sentido tendría que se mantuviera su alta."

CUARTO. En principio, es pertinente señalar que la solicitud de modificación de jurisprudencia encuentra su razón de ser en brindar la oportunidad a un órgano jurisdiccional de menor jerarquía de que, aun cuando se encuentra obligado en cada caso concreto a aplicar la jurisprudencia sustentada por órganos superiores, una vez aplicado el criterio respectivo, si considera que existen motivos suficientes para que en su caso pudiera ser modificado, elevar la petición respectiva al órgano emisor del criterio jurisprudencial.

Cabe puntualizar que la modificación de jurisprudencia procede no sólo respecto a un cambio de sus elementos accidentales, sino del criterio jurídico sustentado, acorde a lo determinado por este Alto Tribunal, ya que la palabra "modificación" a que se refieren los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo, no está constreñida a su significado literal, sino que permite el cambio total de lo anteriormente sostenido, como se estableció en la tesis que a continuación se transcribe: