SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 11/2013. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. 22 DE MAYO DE 2014. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIAS: CARMINA CORTÉ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 11/2013. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. 22 DE MAYO DE 2014. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIAS: CARMINA CORTÉ

Fecha: 22-May-2014

Dichas Condiciones Deben Reunir Ciertos Requisitos Que Impidan El Ejercicio Arbitrario Del Poder

En relación con lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre las que se encuentra el establecimiento, en normas jurídicas, de las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a cada etapa del proceso.

Así, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole.(8)

Al respecto, destaca que el artículo 25.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé el principio de efectividad de los medios de defensa previstos en la Constitución o en la ley, para garantizar esos derechos.(9)

La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que, de acuerdo al citado principio, "no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios", lo que puede ocurrir, por ejemplo, al verificarse cualquier situación "que configure un cuadro de negación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión."(10)

De lo hasta aquí expuesto se colige, que el derecho fundamental de acceso a la justicia conlleva para los órganos jurisdiccionales, el deber de garantizar la efectividad de los recursos o medios de defensa previstos en la Constitución y en la ley, motivo por el cual, deben abstenerse de condicionar su procedencia a requisitos o formalismos técnicos que resulten excesivos o carentes de razonabilidad respecto del fin legítimo que se persigue con la exigencia constitucional de establecer parámetros en la ley para el ejercicio de los derechos de acción y defensa, los cuales deben ser generales, razonables y objetivos.

No se debe olvidar, además, que para una debida protección del derecho de defensa adecuada no basta con eliminar requisitos excesivos o carentes de razonabilidad, sino que, tal como lo dispone el artículo 25.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a que se ha hecho referencia, también se requiere que el recurso establecido en ley resulte sencillo, rápido y efectivo (en el sentido de que permita la protección de derechos humanos), reconocido en ley.

Sobre el tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en los siguientes términos:

"A efectos de cumplir su obligación convencional de establecer en el ordenamiento jurídico interno un recurso efectivo en los términos de la convención, los Estados deben promover recursos accesibles a toda persona para la protección de sus derechos. Si una determinada acción es el recurso destinado por la ley para obtener la restitución del derecho que se considera violado, toda persona que sea titular de dicho derecho debe tener la posibilidad real de interponerlo. ... Un recurso judicial efectivo es aquel capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido, es decir, debe ser un recurso capaz de conducir a un análisis por parte de un tribunal competente a efectos de establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación."(11)

Como puede observarse, desde esta faceta el derecho de acceso a la justicia también conlleva la necesidad de que los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos tengan la capacidad real para lograr la protección de dichos derechos.

En este sentido, para considerar que existe el recurso, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que se eliminen para su admisión y tramitación cualquier cúmulo de requisitos o formalismos técnicos que resulten excesivos o carentes de razonabilidad y que, además, resulte realmente ágil y sencillo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.

Las directrices señaladas son aplicables a los plazos en que se pueden intentar los recursos, siendo que dichos plazos se deben delimitar en la ley para impedir que las partes o la autoridad los extiendan o restrinjan.

Los plazos, en estos términos, no sólo deben ser acatados por las partes del procedimiento, sino por las autoridades, incluyendo la judicial, lo que permite garantizar el respeto a los principios de certeza y seguridad jurídica.