SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 11/2013. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. 22 DE MAYO DE 2014. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIAS: CARMINA CORTÉ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 11/2013. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. 22 DE MAYO DE 2014. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIAS: CARMINA CORTÉ

Fecha: 22-May-2014

Resultando

PRIMERO. Mediante oficio número 838, de fecha trece de marzo de dos mil trece, recibido el diecinueve de ese mismo mes y año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, formularon la presente solicitud a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el efecto de determinar si es factible modificar la tesis jurisprudencial P. 29, visible en la página 42 del tomo 16-18, abril-junio de 1989, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

"REVISIÓN, RECURSO DE. NO PROCEDE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA. Una sentencia ejecutoriada no es recurrible, por lo que si en autos coexisten el escrito por el cual se interpone la revisión y el auto que declara ejecutoriada la sentencia, el recurso debe declararse improcedente, sin que tal determinación implique indefensión para el recurrente, pues la resolución que declara ejecutoriada la sentencia puede recurrirse en queja de conformidad con lo previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo."

Dicha solicitud fue formulada con base en lo resuelto mediante sentencia dictada con fecha seis de marzo de dos mil trece en el recurso de reclamación 17/2012.

SEGUNDO. Por auto de presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintiséis de marzo de dos mil trece, se admitió a trámite la solicitud de modificación de jurisprudencia, se ordenó formar y registrar el expediente, dar vista al procurador general de la República por el plazo de treinta días, a fin de que expusiera su parecer si así lo estimare conveniente. Asimismo, se ordenó turnar los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Finalmente, mediante oficio DGC/DCC/544/2013, de fecha ocho de mayo de dos mil trece, presentado el nueve de ese mismo mes y año, el agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a este Alto Tribunal, efectuó el respectivo pedimento, en el que solicitó se declare improcedente e infundada la solicitud que nos ocupa.

TERCERO. El tres de abril de dos mil trece entró en vigor la nueva Ley de Amparo, la cual ya no contiene la figura de la modificación de jurisprudencia a que aludía la anterior legislación en sus artículos 194 y 197, sino la de jurisprudencia por sustitución, en términos de sus numerales 215, 218 y 230. Ello, sin cambio sustancial en cuanto a la figura que nos ocupa.