SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 11/2013. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. 22 DE MAYO DE 2014. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIAS: CARMINA CORTÉ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 11/2013. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. 22 DE MAYO DE 2014. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIAS: CARMINA CORTÉ

Fecha: 22-May-2014

Son Jurídicamente Ineficaces Los Anteriores Agravios Por Lo Siguiente

"

Por sentencia dictada en el juicio de amparo **********, el veinticuatro de septiembre de dos mil doce, el Juez Primero de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, por una parte, negó el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso **********, contra el acto reclamado al agente del Ministerio Público Investigador de Ocotlán de Morelos, Oaxaca, consistente en la omisión de notificar el acuerdo dictado el trece de junio de dos mil doce, en la averiguación previa ********** y, por la otra, le concedió el amparo contra los actos reclamados a dicha autoridad, consistentes en el acuerdo dictado en la diligencia de veintiuno de junio de dos mil doce, dentro de la citada indagación y la negativa de proveer lo relativo a la prueba de inspección ocular ofrecida en dicha diligencia (fojas 128 a 135 del juicio de amparo).

"Por auto de quince de octubre de dos mil doce, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca, residente en esta ciudad, declaró ejecutoriada la sentencia aludida, por estimar que el plazo a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió sin que las partes hubiesen interpuesto recurso de revisión en su contra (fojas 156 y 157 del juicio de amparo).

"Mediante escrito presentado el quince de octubre de dos mil doce en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del Decimotercer Circuito, residente en esta ciudad, y recibido al día siguiente en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado, residente en la misma ciudad ... (el quejoso) interpuso recurso de revisión contra la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil doce, en la parte que se le negó el amparo y protección de la Justicia Federal.

"Por auto de veintisiete de noviembre de dos mil doce, el presidente de este Tribunal Colegiado registró el recurso de revisión con el número **********, y lo desechó por improcedente, en virtud de que la sentencia recurrida había sido declarada ejecutoriada por auto de quince de octubre de dos mil doce.

"Contra tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación, formulando sus agravios, los cuales devienen jurídicamente ineficaces.

"Es así, porque la recurrente, en sus agravios, de manera esencial refiere que el presidente de este Tribunal Colegiado no tomó en cuenta que el auto mediante el cual el Juez de Distrito declaró ejecutoriada la sentencia impugnada, es contrario a las constancias existentes en autos, ya que dicho fallo le fue notificado el veintiocho de septiembre de dos mil doce, por lo que esa notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el uno de octubre de ese año, de modo que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dos al quince de octubre de dos mil doce; y el escrito del recurso lo presentó en esta última fecha; por tanto, su presentación es oportuna, pues fue realizada dentro del término de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.

"Agrega, el hecho de que el Juez Primero de Distrito en el Estado haya declarado ejecutoriada la sentencia combatida, no constituye obstáculo legal alguno para admitir el recurso de revisión, porque dicha determinación es contraria a las constancias de autos, ya que fue emitida sin comprender que el término legal para recurrir la sentencia se encontraba transcurriendo, omitiendo sujetarse a la regla para el cómputo de los términos, prevista en el artículo 24, fracción I, de la Ley de Amparo.

"Como se dijo, tales argumentos devienen jurídicamente ineficaces, puesto que están dirigidos a evidenciar que el recurso de revisión contra la sentencia dictada el veinticuatro de septiembre de dos mil doce, fue interpuesta dentro del plazo legal de diez días, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, siendo que la razón por la que el presidente de este órgano colegiado desechó tal medio de impugnación, consiste en que la sentencia recurrida fue declarada ejecutoriada; ello con apoyo en la jurisprudencia P. 29, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, texto y rubro son citados por el Magistrado presidente de este Tribunal Colegiado y cuya transcripción se realiza más adelante.

"Más aún, los agravios de la parte reclamante, en el sentido de que interpuso el recurso de revisión dentro del plazo legal, no pueden ser analizados por este órgano colegiado a través del recurso de reclamación, toda vez que están encaminados a controvertir los motivos y fundamentos que sustentan el acuerdo de quince de octubre de dos mil doce, dictado por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca, en el juicio de amparo indirecto **********, mediante el cual declaró ejecutoriada la sentencia dictada el veinticuatro de septiembre de ese año; mismo que debe ser impugnado a través del recurso de queja, previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo.

"Apoya esta conclusión, la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 45/2006, con número de registro 174029, visible en la página 230 del Tomo XXIV, octubre de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sustentada por la Primera Sala de la Corte Suprema del País, con el tenor siguiente: ‘QUEJA. PROCEDE EN CONTRA DEL AUTO QUE DECLARA EJECUTORIADA LA SENTENCIA.’ (se transcribe)

"Independientemente de lo anterior, debe decirse que, si bien, en términos del artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede el recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito; ello acontece siempre y cuando no haya causado ejecutoria tal resolución, pues mientras subsista esta declaración, reviste la calidad de cosa juzgada, contra la cual, no procede el recurso de revisión, en virtud de que goza de la presunción de ser la verdad legal, incluso, en el supuesto de que se hubiese interpuesto en tiempo ese medio recursivo, ya que la vía correcta para impugnar las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito después de fallado el juicio de amparo en primera instancia, de conformidad con la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, es el recurso de queja.

"De ahí que si, por auto de quince de octubre de dos mil doce, el Juez Primero de Distrito en el Estado, declaró que la sentencia dictada el veinticuatro de septiembre de dos mil doce, en el juicio de amparo indirecto **********, causó ejecutoria para todos los efectos legales consiguientes, el recurso de revisión hecho valer resulta improcedente.

"Por tal razón, como correctamente lo sostuvo el presidente de este Tribunal Colegiado, la sentencia que negó la protección federal, al causar ejecutoria deviene irrecurrible, por revestir la calidad de cosa juzgada.

"Es aplicable al caso, la jurisprudencia P. 29, con número de registro 820083, visible en la página 42 del tomo 16-18, abril-junio de 1989, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el tenor siguiente: ‘REVISIÓN, RECURSO DE. NO PROCEDE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA.’ (se transcribe)

"Jurisprudencia que, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, es obligatoria para este Tribunal Colegiado, como así se establece en la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 106/2002, registrada con el número 185721, visible en la página 293 del Tomo XVI, octubre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sostenida por la Segunda Sala de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguientes:

"‘JURISPRUDENCIA. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SÓLO PUEDEN ANALIZAR SI UN CRITERIO JURÍDICO TIENE O NO TAL CARÁCTER, SI NO ESTÁ REDACTADO COMO TESIS CON RUBRO, TEXTO Y DATOS DE IDENTIFICACIÓN.’ (se transcribe)

"Máxime que la jurisprudencia citada fue reiterada en la resolución dictada el veintiuno de mayo de dos mil doce, en la solicitud de sustitución de jurisprudencia número 3/2012, por el Pleno de la Corte Suprema del País.

"En esas condiciones, al resultar jurídicamente ineficaces los agravios de la parte recurrente, procede confirmar el auto recurrido."

De la transcripción anterior se advierte que, si bien el Tribunal Colegiado, por una parte, estimó que los agravios formulados por el recurrente resultaban "ineficaces", por estar dirigidos a evidenciar la oportunidad del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juez de Distrito, y no así a desvirtuar la razón por la que el presidente de dicho tribunal desechó tal medio de impugnación -consistente en que la sentencia impugnada había causado ejecutoria-; lo cierto es que dicho órgano colegiado también utilizó para resolver el recurso de reclamación interpuesto, la jurisprudencia que ahora se solicita sustituir.

Lo anterior se realizó, al afirmar que con independencia de que los agravios formulados resultaban ineficaces por las razones señaladas en el párrafo anterior, en la especie, existía un auto dictado por el Juez de Distrito, mediante el cual se había declarado ejecutoriada la sentencia de amparo, mismo que no había sido impugnado por el quejoso mediante el recurso de queja contenido en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo anterior; por lo que el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juez de Distrito resultaba improcedente, al ser una sentencia que, al haber causado estado, gozaba de la presunción de ser la verdad legal y, en su contra, no procedía recurso alguno.

Al emitir la consideración anterior, el Tribunal Colegiado determinó aplicable la jurisprudencia que ahora se solicita sustituir, explicando que dicho criterio resultaba obligatorio, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, vigente al momento de resolver el recurso de reclamación interpuesto por el quejoso.

Sirve de apoyo a la consideración anterior, la tesis plenaria P. XXXI/92, aplicable, por analogía, en tanto que, si bien se refiere a la figura de la modificación de jurisprudencia, participa de la misma esencia que la jurisprudencia por sustitución.(3) Dicho criterio es del tenor siguiente:

"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA. El artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’. Ahora bien, una recta interpretación de este dispositivo lleva a concluir que no sería correcto que la Sala o el Tribunal Colegiado que pretenda pedir al órgano respectivo la modificación de la jurisprudencia que lo obligue, retrasara la solución del negocio del que haga derivar la solicitud en espera de que ésta se resuelva, en primer lugar porque no existe precepto legal que así lo autorice, y en segundo lugar porque independientemente de que se estarían contraviniendo las disposiciones relativas que constriñen a los órganos jurisdiccionales a fallar los asuntos de su competencia en los términos establecidos, sobrevendría otra situación grave que se traduciría en el rehusamiento, en su caso, del Tribunal Colegiado o la Sala, a acatar la jurisprudencia que lo obliga, con lo cual se vulneraría el artículo 192 de la propia ley. A lo anterior debe sumarse que si de conformidad con lo dispuesto por el diverso 194 del mismo ordenamiento, la jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncia ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno y por cuatro si es de ... resolución con los votos mayoritarios que interrumpa una jurisprudencia, ésta debe de acatarse y aplicarse por los órganos judiciales que se encuentren obligados, todo lo cual permite sostener que previamente a elevar al órgano respectivo la solicitud de modificación de la jurisprudencia que tuviese establecida, debe resolverse el caso concreto que origine la petición aplicándose la tesis jurisprudencial de que se trate."

Por último, el tercer requisito para la procedencia de la presente solicitud se encuentra de igual forma satisfecho, ya que de la sentencia dictada en el recurso de reclamación 17/2012, se advierte que los Magistrados expresaron diversas razones por las cuales estiman conveniente sustituir la jurisprudencia que nos ocupa. Lo anterior, en los siguientes términos:

• A pesar del sentido propuesto, no pasa inadvertido que la jurisprudencia de rubro: "REVISIÓN, RECURSO DE. NO PROCEDE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA.", data de mil novecientos ochenta y nueve, y que, conforme a lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal, vigente a partir del once de junio de dos mil once, las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar conforme a la Constitución y a los tratados internacionales de los que México es parte, favoreciendo a las personas la protección más amplia, lo que implica precisar su sentido y alcance a partir del principio pro persona, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida si se trata de establecer limitaciones legítimas para su ejercicio o para su suspensión extraordinaria.

• La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido la jurisprudencia 128/2012 (10a.), de rubro: "RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE SI SE HACE VALER OPORTUNAMENTE, AUN CUANDO CON POSTERIORIDAD A SU INTERPOSICIÓN O ANTES DE FENECER EL PLAZO PARA ELLO, SE DECLARA FIRME LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA."

• Se estima que las consideraciones que sustentan dicha jurisprudencia operan en la hipótesis analizada en este asunto, esto es, que el recurso de revisión hecho valer oportunamente contra una sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo indirecto, es procedente, no obstante de que exista un auto que la haya declarado ejecutoriada, pues, de otra manera, se transgrede el derecho humano de acceso a la justicia tutelado en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de fondo, conviene recapitular los antecedentes que informan el presente asunto.

1. ********** promovió juicio de amparo en contra de actos del agente del Ministerio Público Investigador de Ocotlán de Morelos, Oaxaca. El Juez de Distrito, por una parte, negó el amparo contra el acto consistente en la omisión de notificar el acuerdo dictado el trece de junio de dos mil doce, en la averiguación previa ********** y, por la otra, concedió el amparo contra los actos reclamados a dicha autoridad, consistentes en el acuerdo dictado en la diligencia de veintiuno de junio de dos mil doce, dentro de la citada indagación, y la negativa de proveer lo relativo a la prueba de inspección ocular ofrecida en dicha diligencia.

2. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión, el que fue desechado por improcedente, en atención a que, por auto de quince de octubre de dos mil doce, la sentencia recurrida fue declarada ejecutoriada. La decisión fue sustentada en la jurisprudencia P. 29, de rubro: "REVISIÓN, RECURSO DE. NO PROCEDE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA."

3. En contra del acuerdo de desechamiento se interpuso recurso de reclamación. En sus agravios, el recurrente, esencialmente, manifestó que la revisión fue interpuesta en tiempo, por lo que la sentencia fue declarada ejecutoriada sin que mediara el plazo legalmente establecido a ese efecto.

El recurso fue resuelto en el sentido de confirmar la sentencia recurrida, pues la jurisprudencia que sustentó el desechamiento resulta de aplicación obligatoria para los Tribunales Colegiados.

No obstante la decisión anterior, se consideró pertinente solicitar la "modificación" del criterio que dicha jurisprudencia sustenta, al considerarse que no prevé una amplia protección de derechos humanos.

QUINTO. Estudio del fondo del asunto. Este Tribunal Pleno estima conveniente analizar, en primer lugar, el contenido de la jurisprudencia que se solicita sustituir, para entonces estar en condiciones de determinar si su contenido continúa vigente en el contexto constitucional actual y, con base en ello, decidir si dicho criterio debe o no ser sustituido por esta Suprema Corte.