SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 11/2013. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. 22 DE MAYO DE 2014. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIAS: CARMINA CORTÉ
Fecha: 22-May-2014
La Declaración De Que Una Sentencia Ha Causado Ejecutoria No Admite Ningún Recurso
De la totalidad de los numerales transcritos del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, se desprende que causan ejecutoria las sentencias -y resoluciones- que admitiendo algún recurso no son recurridas, siendo necesaria la declaración judicial respectiva, la que deberá realizarse por el tribunal que la emitió, a petición de parte y previa certificación de tal circunstancia, lo que de suyo implica corroborar que ya feneció el plazo para impugnar la sentencia y que no se interpuso el recurso respectivo, máxime cuando ello se debe realizar directamente ante el tribunal revisor.
En estas circunstancias, el sistema legal se encuentra diseñado para que la declaración de ejecutoria se realice una vez que ha transcurrido el plazo legalmente establecido para la interposición de un recurso, por lo que, en principio, esta declaración no puede incidir en los derechos y los plazos previstos a favor de los gobernados. De ahí que una sentencia que ha causado ejecutoria goce de la presunción de ser la verdad legal del asunto en cuestión, por lo que la misma ya no es susceptible de impugnación.
Es por ello que la jurisprudencia que nos ocupa estimó que el recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia que se declaró como ejecutoria, es improcedente, pues el citado código lo señala expresamente; por lo que, en esos casos, lo que el recurrente debe hacer es interponer el recurso de queja en contra del auto que declara ejecutoriada una sentencia, ya que dicha determinación sí es impugnable, en términos de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo actualmente abrogada.
Ahora bien, este Tribunal Pleno comparte dicha interpretación para los supuestos ordinarios en los que, efectivamente, el auto que declara ejecutoriada una sentencia se emitió con posterioridad al plazo que tenían las partes para impugnar la sentencia de amparo, sin que las mismas hayan presentado oportunamente el recurso de revisión correspondiente. Ello, en virtud de que este criterio, aunque limita la procedencia del recurso de revisión, no afecta los derechos de los involucrados, ya que tuvieron los plazos que prevén los ordenamientos aplicables para ejercitar los recursos correspondientes.
No obstante, existen casos de excepción como el que resolvieron los Magistrados que solicitan la sustitución de la jurisprudencia que nos ocupa, en los que el cómputo para la declaración de ejecutoria no satisface los parámetros legales establecidos, y se emite de manera anticipada; o bien, con posterioridad a la interposición oportuna del recurso de revisión hecho valer.
Supuestos en los que, tal como se expone a continuación, este Tribunal Pleno estima que se debe permitir la procedencia del recurso de revisión interpuesto de manera oportuna, no obstante la existencia del auto que haya declarado ejecutoriada una sentencia; toda vez que, en estos casos, la restricción jurisprudencial que se analiza, sí vulnera los derechos de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y recurso efectivo.
En efecto, si el auto que declara ejecutoriada una sentencia se emitió habiendo transcurrido el plazo del que gozaban las partes involucradas para presentar recurso de revisión en su contra, dicha sentencia se vuelve inatacable. Sin embargo, si la autoridad judicial declara ejecutoriada una sentencia con posterioridad a la interposición oportuna del recurso hecho valer en su contra o antes de que feneciera el plazo para ello, es claro que tal declaratoria no puede dar lugar a estimar que esa sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada, puesto que las sentencias -y resoluciones- causan ejecutoria cuando se actualiza el supuesto previsto en la ley, en el caso específico, cuando no se impugnan dentro del plazo legal respectivo, no así por la declaración emitida en tal sentido.
En el mismo sentido, este Tribunal Pleno determinó que la institución de la cosa juzgada se ubica en la sentencia obtenida de un proceso judicial que ha concluido en todas sus etapas, de modo tal, que lo decidido ya no es susceptible de discutirse, dotando a las partes en litigio de certeza jurídica sobre la definitividad del fallo y su ejecución, siempre que en el juicio o procedimiento respectivo se hayan respetado las formalidades esenciales del procedimiento, en aras de salvaguardar las garantías de seguridad jurídica y acceso a la justicia que consagran los artículos 14 y 17 constitucionales. El criterio relativo se contiene en la jurisprudencia P./J. 85/2008, que se lee bajo el rubro: "COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(12)
En esta tesitura, para garantizar los derechos de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y recurso efectivo, esta Suprema Corte estima que los Tribunales Colegiados de Circuito deben respetar el plazo legal previsto en la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión de que se trate, por lo que si éste se hace valer oportunamente, no debe declararse su improcedencia por la sola circunstancia de que con posterioridad a su interposición o antes de que fenezca el plazo para ello, el Juez de Distrito declare firme o ejecutoriada la sentencia reclamada. Estimar lo contrario sería restringir de manera injustificada los derechos de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y recurso efectivo de los particulares.
Ahora bien, no escapa a la atención de este Alto Tribunal que, tal como lo señala la jurisprudencia que ahora se analiza, el auto que declara ejecutoriada una sentencia es susceptible de ser impugnado vía el recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo anterior; sin embargo, si el quejoso interpuso de manera oportuna un recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo que, a su vez, de manera indebida ha sido declarada ejecutoriada, este Tribunal Pleno considera innecesario exigir al recurrente en revisión la interposición del recurso de queja referido, pues constituiría una carga procesal injustificada, al haberse interpuesto el recurso de revisión en tiempo.
Lo anterior cobra sentido especialmente si se estima que se trata de casos de excepción en los que la parte que interpone recurso de revisión en contra de una sentencia de amparo indirecto, lo hace dentro del plazo legal previsto para ello; razón por la cual, cabe la posibilidad de que el recurrente no tenga conocimiento de la existencia del auto que declara que la sentencia de amparo ha causado ejecutoria, puesto que, incluso, el dictado de dicho auto puede realizarse de manera simultánea a la presentación del recurso de revisión.
Asimismo, puede ocurrir que no se ordene la notificación personal del auto que declare que una sentencia ha causado ejecutoria, situación que obstaculizaría gravemente la impugnación oportuna del mismo mediante el recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo abrogada.
En adición a lo anterior, esta Suprema Corte estima innecesario exigir al recurrente en revisión, la interposición de la queja prevista en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo abrogada, ya que con la presentación oportuna del recurso de revisión se abre o inicia la competencia del Tribunal Colegiado que corresponda por turno para conocer de los planteamientos jurídicos formulados en dicho recurso y, por ende, para remediar las irregularidades que se hubieren cometido respecto de la sentencia sometida a su revisión; competencia que no puede quedar supeditada a la existencia de un auto dictado de manera indebida por el Juez de Distrito, autoridad cuya actuación corresponde revisar al Tribunal Colegiado vía recurso de revisión, en ejercicio de su competencia legal y constitucional, además de que la declaratoria de sentencia ejecutoriada no es una determinación que de suyo sea insustituible por un tribunal de alzada.
Así, de conformidad con el artículo 90 de la Ley de Amparo abrogada, el presidente del Tribunal Colegiado al que corresponda conocer del recurso de revisión, al calificar la procedencia de este medio de defensa, lo admitirá cuando se haya interpuesto en tiempo y le dará el trámite correspondiente; lo anterior, con reserva de que el Pleno del Tribunal Colegiado considere lo contrario, al estudiar la procedencia el recurso de revisión, al momento de emitir la resolución de fondo correspondiente.
La admisión del recurso de revisión en estas condiciones podrá ser motivo de impugnación a través del recurso de reclamación previsto en el artículo 103 de la Ley de Amparo actualmente abrogada, con lo cual será el Pleno del propio órgano colegiado quien se pronuncie sobre la oportunidad del recurso de revisión y, por ende, sobre la legalidad de la declaratoria de ejecutoriada de la sentencia de amparo emitida por el Juez de Distrito.
Como ya se señaló, en caso de que no se interponga el correspondiente recurso de reclamación, la admisión del recurso de revisión será reanalizada por el Pleno del Tribunal Colegiado, al ocuparse de la procedencia del recurso de revisión al momento de emitir la resolución de fondo, por lo que dicho órgano colegiado estará en condiciones de revocar el auto que declaró ejecutoriada la sentencia de amparo o, por el contrario, de desechar el recurso de revisión, pese a su previa admisión por parte del presidente del tribunal.
Finalmente, también se presenta la posibilidad de que la parte a quien favorezca la sentencia de amparo interponga revisión adhesiva, en términos del último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo abrogada, en el que pueda plantear la improcedencia del recurso de revisión, al considerar que la sentencia impugnada ya ha causado ejecutoria por haberse interpuesto el recurso de revisión de manera extemporánea.
El ejercicio de la atribución del Tribunal Colegiado de Circuito y de su presidente para admitir un recurso de revisión presentado de manera oportuna, pese a la declaratoria del Juez de Distrito de que la sentencia recurrida ha causado ejecutoria, descansa en el hecho de que la competencia jurisdiccional que otorgan los artículos 107, fracción VII, último párrafo, de la Constitución General y 83, fracción IV, 85, fracción II, y 86 de la Ley de Amparo actualmente abrogada, a los Tribunales Colegiados para revisar las sentencias de amparo indirecto, se actualiza cuando el recurso de revisión se ha presentado en tiempo y forma. Dicha competencia es una cuestión que opera de pleno derecho, que no puede atribuirse o renunciar a voluntad del órgano jurisdiccional, ni desconocerse por las partes y, menos aún, hacerla depender de la existencia de un auto dictado por una autoridad jurisdiccional de rango inferior que, además, lo ha emitido de manera indebida.
Por lo anterior, y de acuerdo a una interpretación que permita la protección más amplia de los derechos humanos de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y recurso efectivo, es que este Tribunal Pleno estima que, si el recurso de revisión en contra de una sentencia de amparo se presentó de manera oportuna, el presidente del Tribunal Colegiado se encuentra obligado a proveer sobre la admisión a trámite, pues, por ese solo motivo, se ha actualizado de pleno derecho su competencia legal para conocer del asunto, competencia que, como ha quedado sentado, no puede quedar supeditada a la existencia de un auto de un inferior dictado de manera indebida.
Asimismo, estimar lo contrario, implicaría sostener que, en estos casos excepcionales, el particular debe recurrir el auto que declara firme la resolución que impugnó en tiempo y forma, para evitar la improcedencia del recurso de revisión; lo que evidentemente se traduce en una carga procesal excesiva y carente de razonabilidad, si se parte de la premisa de que el gobernado ha cumplido con la exigencia legal de promover el medio de defensa dentro del plazo previsto para tal efecto.
Así, con esta nueva interpretación, al permitir la procedencia del recurso de revisión en estos supuestos excepcionales, este Tribunal Pleno estima que se está salvaguardando el derecho a un recurso efectivo, sencillo y rápido.
Por otro lado, el propio sistema recursal previsto en la Ley de Amparo actualmente abrogada, permite que la contraparte a quien en principio favoreció la declaratoria de sentencia ejecutoriada, pueda impugnar el auto de Presidencia en virtud del cual se admita el recurso de revisión, pues, como quedó reseñado con anterioridad, es factible que interponga recurso de reclamación o bien, se adhiera al recurso principal, exponiendo los motivos de improcedencia del citado medio de defensa, con independencia de que el Pleno del Tribunal Colegiado, al pronunciarse sobre el fondo, deberá reanalizar el tópico relativo a la procedencia del recurso de revisión; con todo lo cual, la contraparte del recurrente tampoco queda en estado de indefensión y se satisface el propósito de impartir justicia pronta, completa e imparcial.
En consecuencia, esta Suprema Corte estima conveniente sustituir la jurisprudencia que se analiza, por un criterio que permita admitir los recursos de revisión que se interpongan de manera oportuna en contra de sentencia de amparo, sin importar que de autos se desprenda que la sentencia se ha declarado como ejecutoria, pues ello permite atender casos de excepción que no pueden ser resueltos con el criterio hasta ahora vigente, sin vulnerar los derechos de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y recurso efectivo.
Por último, esta Suprema Corte estima que, si bien el criterio que se analiza -y que se estima debe ser sustituido por uno acorde y compatible con el nuevo paradigma constitucional-, se emitió bajo la vigencia de la Ley de Amparo anterior, la jurisprudencia que ahora se emite por sustitución también resulta aplicable conforme a la Ley de Amparo vigente, en virtud de que las figuras involucradas mantienen su misma naturaleza y regulación.(13)
En virtud de todo lo anterior, y con base en las consideraciones expuestas, se califica como fundada la presente sustitución de jurisprudencia 11/2013, relativa a la tesis P. 29, para que adopte el título y subtítulo siguientes:
El derecho de acceso a la justicia inmerso en el de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, y reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conlleva el deber de garantizar que los recursos legales sean sencillos, rápidos y efectivos. Así, tratándose del recurso de revisión, esa directriz se observa cuando se garantiza el respeto al plazo previsto por la Ley de Amparo para su interposición; por ello, una sentencia de amparo indirecto declarada ejecutoriada es irrecurrible, salvo en los casos en los que la autoridad judicial realice la declaración relativa con posterioridad a la interposición oportuna del recurso de revisión hecho valer en su contra, o antes de que fenezca el plazo para ello, pues en estos supuestos, tal declaratoria no da lugar a estimar que la sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada. Lo anterior sin exigir que el auto que declara que la sentencia ha causado ejecutoria deba ser impugnado mediante el recurso de queja previsto en los artículos 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo en vigor y 95, fracción VI, de la abrogada, pues exigir su interposición implicaría una carga procesal excesiva para el particular; además, la competencia jurisdiccional otorgada a los Tribunales Colegiados de Circuito por los artículos 107, fracción VIII, párrafo último, constitucional, 83, fracción IV, 85, fracción II, y 86 de la Ley de Amparo abrogada, para revisar las sentencias de amparo indirecto, se actualiza cuando el recurso de revisión se presenta en tiempo y forma; esto es, dicha competencia es una cuestión que opera de pleno derecho, que no puede atribuirse o renunciar a voluntad del órgano jurisdiccional, ni desconocerse por las partes y, menos aún, hacerla depender de la existencia de un auto dictado por una autoridad jurisdiccional de rango inferior que, además, lo ha emitido indebidamente. Este criterio también es aplicable conforme a la Ley de Amparo vigente, en virtud de que las figuras involucradas mantienen su naturaleza y regulación.
- Resultando
- Considerando
- Que Exista Solicitud De Parte Legítima
- Que Satisfecho Lo Anterior Se Expresen Las Razones Que Justifiquen La Sustitución
- Son Jurídicamente Ineficaces Los Anteriores Agravios Por Lo Siguiente
- I Jurisprudencia Cuyo Texto Se Solicita Sustituir
- Página
- Iii Tutela Jurisdiccional Efectiva Derecho De Acceso A La Justicia Y Derecho A Un Recurso Efectivo
- Dichas Condiciones Deben Reunir Ciertos Requisitos Que Impidan El Ejercicio Arbitrario Del Poder
- Iv Planteamiento De La Cuestión Jurídica
- Ley De Amparo Abrogada
- Artículo El Recurso De Queja Es Procedente
- Código Federal De Procedimientos Civiles De Aplicación Supletoria A La Ley De Amparo Abrogada
- Artículo Hay Cosa Juzgada Cuando La Sentencia Ha Causado Ejecutoria
- I Las Que No Admitan Ningún Recurso
- La Declaración De Que Una Sentencia Ha Causado Ejecutoria No Admite Ningún Recurso
- En Consecuencia Este Tribunal Pleno De La Suprema Corte De Justicia De La Nación
- Respecto Del Punto Resolutivo Primero
- Respecto Del Punto Resolutivo Segundo
- Respecto Del Punto Resolutivo Tercero
- El Ministro Presidente Silva Meza Declaró Que El Asunto Se Resolvió En Los Términos Precisados
- Ley De Amparo Publicada En El Diario Oficial De La Federación El Dos De Abril De Dos Mil Trece
- Artículo Protección Judicial
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- I En Amparo Indirecto En Contra De Las Resoluciones Siguientes
- I En Amparo Indirecto Contra Las Siguientes Resoluciones